REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de mayo de 2016
206° y 157°
Exp. N° 3287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3708
El 31 de agosto de 2011, el abogado Juan Antonio Golia Amodio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.436, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de Comercio ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 97, Tomo 557-A-Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30832097-8, con domicilio procesal en Royal Estibadores y Agenciamiento C.A, Centro Profesional Eurobuilding, oficina 7-B, Chuao Caracas, interpuso recurso contencioso Tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014/0941 del 28 de noviembre del 2014 emanada de ese órgano administrativo.
El 24 de marzo de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3287 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de marzo de 2016 se recibió las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente a la Administración Tributaria, al Contribuyente y al Contralor y Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos, cita el recurrente sentencia Nº 1590 de 10 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo lo siguiente:
“… Esta visión de la Sala Constitucional, recoge, el espíritu expuesto en el capítulo anterior respecto a la tutela efectiva del derecho a la defensa, sin más requisitos que la sana crítica, quedando incólume la posibilidad para la Administración Tributaria de solicitar dichas medidas cautelares sólo en caso que exista riesgo para la percepción de los tributos y accesorios determinados a raíz de un reparo en caso de ser declarado con lugar en la definitiva, como de hecho así ocurría antes de la consagración de la referida norma…” (Folio 39)
Llegado el momento de decidir, constata este juzgador que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Con respecto a dichos requisitos, el recurrente se limita a invocarlos de la siguiente forma:
“… En referencia a la apariencia del buen derecho, “fumus boni iuris”, resulta evidente que en el presente caso, además de carecer de base legal, el acto administrativo se fundamenta en falsos supuestos.
Con relación a los graves daños que ocasionaría a mi representada “periculum in mora”, la no suspensión del acto recurrido, resulta evidente al exigirle enterar sumas de dinero que no adecua al Fisco por tratarse de sanciones, además de carecer de sentido lógico, por cuanto este último tiene sus derechos garantizados, es perjudicial desde el punto de vista financiero…” (Folio 41)
(Negrilla del recurrente)
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, destacando en la causa que el accionante no trajo al proceso suficientes medios probatorios que fundamentaran los posibles daños de la ejecución del acto administrativo impugnado. En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante y solicitante de la suspensión de efectos invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que el Tribunal para resolver acerca de las medidas, tenga la necesidad de indagar sobre cuestiones de fondo, tenga que entrar a emitir opinión y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Por lo tanto, en razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador quien concluye que no han sido demostrados de manera fehaciente la existencia de ninguno de los requisitos de procedencia, es decir, del fumus boni iuris ni el periculum in damni, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3287
PJSA/ps/ma
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