REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de mayo de 2016
206° y 157°

Exp. N° 2253
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3726

En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió en este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria por la ciudadana ISAURA DE JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.209, atribuyéndose el carácter de Administradora de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL Nº UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de abril de 2001, anotada bajo el Nº 28, Tomo 19-A, con domicilio en la calle 66-A (MAGALLANES) Nº 101-G-130, Sector Barrio Francisco de Miranda, Valencia estado Carabobo y domicilio procesal Avenida Bolívar Norte, sector Las Acacias, Nº 128-A-97, en Valencia, estado Carabobo e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30804936-0, dicho Recurso fue interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091 132 de fecha 06 de julio de 2009 mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 15 de enero de 2010 se le dio entrada al Recurso, le fue asignado el Número de expediente 2253, se ordenaron las notificaciones de Ley, se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
En fecha 02 de junio de 2014 el abogado ELISAUL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216, consigna documento poder que lo acredita como representante del SENIAT y solicita se practiquen las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juez Pablo José Solorzano Araujo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Público.
Constata el Tribunal que para la fecha de la última de las notificaciones ya habían transcurrido los quince (15) días de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual siendo hoy el quinto 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la admisión o no del recuso arriba mencionado así:
El acto administrativo impugnado efectivamente es un acto de efectos particulares a los que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 259 del mismo Código, razón por la cual puede ser atacado mediante el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo el artículo 266 ejusdem respecto de las causales de inadmisibilidad establece lo siguiente:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o poque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Ahora bien, de la revisión de los documentos que corren insertos en autos concretamente del Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL N° UNO C.A. (folios 45 al 51 del expediente), se puede observar que la cláusula Décima Sexta establece que “La compañía será administrada y dirigida por un Presidente y un Vicepresidente, quienes actuarán en forma conjunta o separadamente…” y se evidencia que el presidente es el ciudadano FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ y el Vicepresidente es el ciudadano GERARDO PESTANA DE JESUS .
La accionante ISAURA DE JESUS GOMEZ antes identificada, no aportó prueba alguna o documento que acreditase su representación de la contribuyente, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado sea declarado INADMISIBLE y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria por la ciudadana ISAURA DE JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.209, atribuyéndose el carácter de Administradora de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL N° UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de abril de 2001, anotada bajo el N°28, Tomo 19-A, con domicilio en la calle 66-A (MAGALLANES) N° 101-G-130 Sector Barrio Francisco de Miranda, Valencia estado Carabobo y domicilio procesal Avenida Bolívar Norte, sector Las Acacias, N° 128-A-97, Valencia, estado Carabobo e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30804936-0, dicho Recurso fue interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091 132 de fecha 06 de julio de 2009 mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual quedan firmes los actos impugnados. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 2253
PJSA/ma/am