REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000015
ASUNTO: GP31-V-2015-000015
Vistas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal providencia las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Con relación, a la pruebas promovidas por el abogado Ybrain Villegas Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Escalona, parte demandante, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO: Promovió los argumentos esgrimidos en el libelo, no siendo esto aceptado como medio probatorio, en consecuencia inadmisible. Ratifica las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, marcadas desde la A hasta la H: Copia fotostática de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Circuito Judicial Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los ciudadanos Freddy Edmundo González Zambrano y Lorena Alejandra Escalona Laya,. Marcada “A” (folios 6 y 7). Copia fotostática de documento de venta protocolizada bajo el Nº 29, folios 163 al 167, Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 20 de diciembre de 1.999. Marcada “A” (folios 8 al 12). Copia fotostática de Titulo Supletorio signado con el Nº 2009-777, evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009. Marcado “C” folios (13 al 28). Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado en fecha 04/06/ 2013, Nro 2013-488, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 310.7.7.7.95, correspondiente al Libro folio real del año 2013, Marcada “D” (folios 29 al 34). Copia Certificada de documento anulado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Marcada “E” (folios 35 al 50). Cheque No. 44005202, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 70.000,00, cuenta cliente 0102-0317-11-0000173555, a nombre de Lorena Escalona, de fecha 22/11/2013, Marcada “F” (folio 50).Cheque No. 13005188, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 60.000,00, cuenta cliente 0102-0317-11-0000173555, a nombre de Lorena Escalona, de fecha 02/08/2013, Marcada “G” (folio 51).
Informe Psicológico, emitido por la Psicólogo Clínico Licenciada Hilda Y. Garmendia, de la Policlínica Central, Marcada “H” (folios 52 y 53). En tal sentido, se admite dichas documentales de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO. DE LAS POSICIONES JURADAS. Promueve la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos Freddy Edmundo González Zambrano, y del ciudadano Mario Luciano Di Vicenio Vargas, asimismo manifiesta la parte demandante su disposición de comparecer al Tribunal para la absolución reciproca. Este Tribunal, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Freddy Edmundo González Zambrano, cédula de identidad Nº 11.746.767, y del ciudadano Mario Luciano Di Vicenio Vargas, cédula de identidad Nº 14.849.019, con domicilio para ser citados en la siguiente dirección: en la Urbanización Quizandal, calle Bolívar, Casa Nº 02-40, Vía Quizandal Jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, y en Cerros los Avendaños, en la población de Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante Lorena Escalona. Asimismo, se fija para ese mismo día a las 12:00 de la tarde, la comparecencia de la parte demandante y promovente de la prueba Lorena Escalona, a los fines de la absolución de las posiciones juradas. Líbrese boleta de citación.
CAPITULO TERCERO PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Promueve la parte demandante la prueba de informes a la institución Bancaria Banco de Venezuela, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si ante esa institución bancaria consta apertura de una cuenta bancaria corriente a favor del ciudadano Mario Luciano Di Vicenio Vargas, cédula de identidad No. 14.849.019, numero de cuenta corriente 0102-0317-11-0000173555. 2) Informe que persona natural y/o jurídica cobró los cheques Nros 13005188 y 44005201, girados contra la corriente 0102-0317-11-0000173555., del Banco de Venezuela, calle Colonial, emitidos por el codemandado Mario Luciano Di Vicenio Vargas, a nombre de su representada en fechas 02 de agosto del año 2013 y 22 de noviembre del año 2013, respectivamente o en cualquier otra fecha, por las cantidades de Bs. 60.000,00 y 70.000,00, respectivamente. Pues bien, la existencia de la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano Mario Luciano Di Vicencio Vargas, así como el cobro de los cheques distinguidos con los Nos. 13005188 y 44005202, girados contra dicha cuenta corriente, no constituyen hechos litigiosos en la presente causa, toda vez que la misma parte actora argumenta que fueron girados por el titular de la cuenta y recibidos por ella, sin poder hacerlos efectivos por falta de fondos, hecho admitido en la contestación. Asimismo, los cheques se encuentran consignados a los folios 50 y 51, por lo cual es evidente que si se encuentran consignados ciertamente no se hicieron efectivos ante la entidad bancaria. Por lo tanto, sería absolutamente inoficioso e impertinente solicitar ante la entidad bancaria información sobre que persona realizó el cobro de los referidos cheques, cuando estos se encuentran consignados en autos, y la misma parte actora afirma que no los pudo hacer efectivos. En tal sentido, se inadmite dicha prueba. Así, se declara.
SEGUNDO: Promueve la parte demandante la prueba de informes a la institución bancaria Banco de Venezuela, con el objetivo que informe lo siguientes: 1) Informe que persona natural y/o jurídica cobró los cheques Nros 70005186 y 71005187, girados contra la corriente 0102-0317-11-0000173555, del Banco de Venezuela, calle Colonial, emitidos por el codemandado Mario Luciano Di Vicenio Vargas, cédula de identidad Nº 14.849.019, a nombre de Freddy Edmundo González Zambrano, cedula de identidad Nº 11746.767, en fechas 02 de agosto del año 2013 y 22 de noviembre del año 2013, respectivamente o en cualquier otra fecha, por la cantidades de Bs. 350.000,00 cada uno respectivamente.
En tal sentido, el cobro de los referidos tampoco es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que de la contestación de la demanda por parte del demandado Freddy González Zambrano, se evidencia la admisión del recibo y cobro de los identificados cheques, por lo tanto, tal prueba es impertinente en consecuencia inadmisible. Así, se declara.
CAPITULO CUARTO PRUEBA DE EXHIBICION:
Promueve la parte demandante la prueba de Exhibición por `parte de los demandados de los documentos acompañados junto al marcados B Y C, es decir el documento mediante el cual el demandado Freddy Edmundo González, adquirió el inmueble objeto de litigio, y el original del la solicitud No. 2009-777, relativa a titulo supletorio de las Bienhechurías construidas en dicho terreno. Pues bien, los documentos cuya exhibición pretende la parte actora son documentos públicos cuya copia simple fue consignada por ella misma, y no se encuentra impugnada dicha copia, es decir, que no tiene necesidad de servirse del documento original, lo que hace inadmisible su exhibición por impertinente. Así, se declara.
CAPITULO QUINTO: Promueve la testimonial de la Licenciada Hilda Garmendia, a los fines de la ratificación del Informe Psicológico, emitido por ella, marcado “H” (folios 52 y 53). En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admite dicha prueba. Ténganse para ser evacuada la testigo el tercer día de despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la de la mañana.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Con relación, a las pruebas promovidas por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.536, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Edmundo González Zambrano parte demandada, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Con relación a los pruebas promovidas en los numerales 1 y 2, el tribunal las inadmite en virtud que el escrito de contestación de la demanda y la ratificación de la impugnación de documentos, no constituyen medios probatorio susceptible de valorar, razón por la cual se inadmiten dicha promoción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal a los diez días del mes de mayo de 2016, siendo las 11:44 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega