REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, trece de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2016-000003
ASUNTO: GP31-O-2016-000003
ACCIONANTE: Entidad Mercantil MERCANTIL SAN PABLO, C.A, representada por su gerente general ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched
ABOGADO ASISTENTE: Marco Antonio Román Amoretti, cédula de identidad No. 16.184.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2016-000003
MOTIVO: Amparo Constitucional
RESOLUCIÓN No.: 2016-000049 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra sometida a conocimiento de este Tribunal Acción de Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 13.079.900, actuando con el carácter de Gerente General de la entidad Mercantil MERCANTIL SAN PABLO, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el No. 67, Tomo 319-A, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, cédula de identidad No. 16.184.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Provisoria abogada María Auxiliadora Mújica Colmenarez.
DE LA COMPETETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de pretensiones de amparo contra
actuaciones judiciales, ésta debe interponerse: “... ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...”. Por lo tanto, al tratarse de acción de amparo constitucional contra
un Tribunal de Municipio denunciado como agraviante, la competencia para su conocimiento le corresponde ciertamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en la referida disposición legal y la sentencia No. 470 de de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo contra los Tribunales de Municipio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y SU ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente amparo constitucional, de la revisión del escrito y recaudos presentados por la ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, actuando con el carácter de Gerente General de la entidad Mercantil MERCANTIL SAN PABLO, C.A, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, se entiende que ejerce acción de amparo constitucional contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión, a cargo de la Jueza Provisoria abogada María Auxiliadora Mújica Colmenarez, en la incidencia de cuestiones previas que se llevó en el expediente No. GP31-V-20015-000075, contentivo de demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana María Milagros Vieito Alonzo, contra la entidad Mercantil MERCANTIL SAN PABLO, C.A, representada por su gerente general ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, dicha sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. En tal sentido, el amparo constitucional se ejerce específicamente contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De esta manera, el alegato de la supuesta agraviada estriba en el hecho que la ciudadana jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, decidió sin lugar la cuestión previa cuando esta era procedente, por lo que existe una violación del debido proceso, ya que o procedente era declararla con lugar y paralizar la causa, y sin fundamento alguno decidió continuar la causa violentando el derecho al debido proceso de acuerdo al artículo 49 Constitucional. Esta apretada síntesis constituye el alegato del amparo constitucional ejercido.
Ahora bien, de los recaudos que fueron acompañados a los autos por la accionante en amparo constitucional, se tienen las siguientes actuaciones más relevantes con relación a la acción propuesta:
1.- La ciudadana María Milagros Vieito Alonzo, interpuso demanda por Desalojo en virtud del Vencimiento de la Prorroga Legal, contra la entidad mercantil MERCANTIL SAN PABLO, C.A, representada por su gerente general ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, demanda cuyo conocimiento correspondió mediante la distribución sistemática al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, siendo admitida en fecha 03 de julio de 2015.
2.- La demandada empresa MERCANTIL SAN PABLO, C.A, representada por su gerente general ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, interpuso cuestiones previas, específicamente las relativas a los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (por error material la demandada la identifico con el ordinal 9º), no obstante, del escrito de cuestiones previas es evidente que la que interpone se encuentra referida al ordinal 11º , la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
3.- En fecha 08 de diciembre de 2015, el presuntamente agraviante Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió la incidencia de cuestiones previas, declarándolas sin lugar, en consecuencia, ordenó la “contestación de la demanda” dentro de los cinco días siguientes a la decisión, acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,
4.- La apoderada judicial de la demandada MERCANTIL SAN PABLO, C.A, abogada Griselda Román de Reyes, Inpreabogado No. 101.486, apelo de la referida sentencia interlocutoria.
5.- En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo señalado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
6.- En fecha 14 de enero de 2016, el Juez Superior Dr. Rafael Eduardo Padrón, se inhibió del conocimiento de la causa distinguida en el Tribunal Superior con el No. GP31-R-2015-000051, solicitando mediante oficio No. 002/2016 de la misma fecha, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la designación de un Juez Accidental.
7.- En fecha 12 de abril de 2016, el Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Dr. Carlos Eduardo Núñez García, se abocó al conocimiento de la causa, asunto distinguido con el No. GP31-R-2015-000051, ordenando la notificación de las partes mediante boleta.
Pues bien, del análisis de las actuaciones que conforman las actas procesales se evidencia que decididas las cuestiones previas por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declarándolas sin lugar; la apoderada judicial de la demandada MERCANTIL SAN PABLO C.A, apeló de la sentencia interlocutoria dictada, dicha apelación la ejerció con relación a la declaratoria sin lugar de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que en ningún momento interpuso la cosa juzgada, que por error material se identificó con el ordinal 9º siendo lo correcto el 11º, y con especifica mención que si bien el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 , no tienen apelación, ello no significaba que la negativa (de la sentencia se entiende) no debe ser motivada o que pueda esgrimir cualquier argumento para declararla sin lugar. Por lo tanto, fundamentada de esta manera la apelación se entiende que la parte demandada apeló de la declaratoria sin lugar de ambas cuestiones previas, es decir apeló de la sentencia interlocutoria en su totalidad.
De la misma manera, se desprende que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, oyó la apelación en ambos efectos, es decir, oyó la apelación en su totalidad sin excluir la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, a los fines del conocimiento de la apelación.
En este sentido, el artículo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando se ha acudido a las vías judiciales ordinarias, se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias No. 14 del 08/02/2000; No. 31 del 18/02/2000; No. 301 del 03/05/2000; No. 334 del 04/05/2000; No. 103 del 13/03/2000; entre otras, señalando que es inadmisible la acción de amparo luego de haberse ejercido el recurso de apelación, criterio este acorde con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional que los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguna, mientras que, la situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante (Sala Constitucional Sentencia No. 28/07/2000, Luís Alberto Baca).
En el caso de autos, se deriva que la apelación fue oída en ambos efectos, y si bien la accionante en amparo señala que la juez de la causa debió paralizarla y no continuar su curso, no entiende esta juzgadora como pudo continuar la causa, si la apelación fue oída en el efecto suspensivo, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior, constando de las actas procesales que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, quedando por aclarar el punto sobre la contestación de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la sentencia que se recurre, y de acuerdo a la supuesta continuación de la causa a la que aduce el accionante, no obstante, no puede esta juzgadora entrar a conocer de tal circunstancia, toda vez, que tal conocimiento corresponde al juez de alzada por efecto del recurso de apelación que fue ejercido.
Cabe agregar, que la acción de amparo constitucional no puede ejercerse como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal, pues siendo una acción extraordinaria esta se ejerce ante la efectiva violación de derechos constitucionales que amenacen con una situación irreparable. En este orden de ideas, en la sentencia citada caso Luís Alberto Baca, la Sala Constitucional sostuvo:
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace improcedente el amparo.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
Significa entonces que ejercido el recurso de apelación contra la sentencia, el recurrente se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, solo pudiendo ejercerla cuando ha fenecido con creces el lapso para fallar la apelación, y la alzada no emita pronunciamiento, y aún allí existen diversas circunstancias a considerar para la admisión del amparo, pero esto no es el caso que nos ocupa, ya el amparo no se encuentra ejercido por tal hecho, aunado a que tampoco este sería el Tribunal Constitucional competente para tal tramite. No obstante, esta juzgadora hace un llamado de atención al recurrente en amparo y a su abogado asistente, en el sentido de no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, atentando contra el deber de lealtad y probidad que deben tener las partes y sus abogados en juicio, ya que en el escrito de amparo han señalado que a la fecha no se ha nombrado juez superior para el conocimiento de la causa luego de la inhibición del juez anterior, siendo un hecho publico y notorio a la fecha el nombramiento de un nuevo Juez Superior en el Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, aunado al hecho de haber acompañado el propio recurrente copia certificada de auto de abocamiento dictado por el Juez Superior Provisorio Dr. Carlos Núñez García, en la causa GP31-R—2015-000051, es decir, en el expediente que contiene el recurso de apelación.
Por lo tanto, aún cuando el accionante ha ejercido el amparo constitucional específicamente contra la sentencia que declaró sin lugar de la cuestión previa de la prejudicialidad, basándose su alegato en la falta de motivación de la sentencia, y por ende de la violación al debido proceso, la apelación de tal circunstancia fue oída por el Tribunal presuntamente agraviante en ambos efectos, lo que significa que la decisión sobre tal denuncia corresponde al tribunal de alzada, se repite, por efecto de la apelación, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, aunado al hecho que no se deriva ni del escrito de amparo, ni de los recaudos acompañados, otra circunstancia de violación constitucional por la cual el accionante pudo haber acudido a la vía constitucional cuando ya había ejercido el recurso de apelación, Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ahmad Kaufash Sukun Rasched, actuando con el carácter de Gerente General de la entidad Mercantil MERCANTIL SAN PABLO, C.A, asistida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, en la incidencia de cuestiones previas en el expediente No. GP31-V-20015-000075, contentivo de demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana María Milagros Vieito Alonzo, contra la entidad Mercantil MERCANTIL SAN PABLO, C.A, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Provisoria abogada María Auxiliadora Mújica Colmenarez.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en sede constitucional, en Puerto Cabello a los trece días del mes de mayo de 2016, siendo las 03:12 de la tarde, y habilitado como ha sido el tiempo necesario. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley y habilitación del tiempo necesario.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega