REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000055
ASUNTO: GP31-V-2016-000055

DEMANDANTE: Zonia María Donquis Polanco, cédula de identidad No. 7.477.387
ABOGADAS ASISTENTES: Doris Duno y Jahaira Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.581 y 24.304 respectivamente
DEMANDADOS: Marco Tulio Pineda Velásquez, Esperanza Cabrera de Pineda, y herederos conocidos y desconocidos de Ali Morales Reyes, cédulas de identidad Nos. 3.922.528, 7.161.707 y 399.172 respectivamente,
EXPEDIENTE: GP31-V-2016-000055
MOTIVO: Extinción de Hipoteca
RESOLUCION No.: 2016-000052 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Extinción de Hipoteca Legal y Convencional, interpuesta por la ciudadana Zonia María Donquis Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.477.387, de este domicilio, asistida por las abogadas Doris Duno y Jahaira Pérez, cédulas de identidad Nos. 8.604.735 y 7.159.584, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.581 y 24.304 respectivamente; contra los ciudadanos Marco Tulio Pineda Velásquez, Esperanza Cabrera de Pineda, y herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Ali Morales Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.922.528, 7.161.707 y 399.172 respectivamente, de este domicilio.
En tal sentido, la demandante pretende la declaración de Extinción de Hipoteca Legal y Convencional, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Virginia Primera Planta, en la Urbanización Valle Seco (Hoy Rancho Grande), del Municipio Puerto Cabello, que dice adquirió por documento otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 24 de marzo de 1993, No. 46, Tomo 15, por compra que le hiciera al abogado Orlando Gravina, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Marco Tulio Pineda Velásquez y Esperanza de Pineda, estos propietarios del inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto cabello, de fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el No. 29, folio 104 y vto, Protocolo 1º, Tomo 4. Que cuando acudió al mencionado Registro Inmobiliario a registrar su documento advirtió que sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca de primer grado, constituida en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el Nº 29, folio 104 y vto., Protocolo 1º, Tomo 4º adicional, que efectuaron los ciudadanos Marco Tulio Pineda Velásquez y Esperanza de Pineda, a favor del ciudadano Ali Morales Reyes. Que ha intentado localizar a sus vendedores a fin de liberar el gravamen hipotecario y toda gestión ha sido infructuosa. Por lo tanto, demanda a los ciudadanos Marco Tulio Pineda Velásquez, Esperanza Cabrera de Pineda, y herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Ali Morales Reyes, manifestando que su condición es de fallecido según planilla expedida por el Consejo Nacional Electoral.
En primer lugar, la parte actora demanda a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Alí Morales Reyes, pero no indica o identifica quienes son los herederos conocidos a los cuales demanda, requisito necesario para poder ordenar el emplazamiento de tales personas, no cumpliendo así con el requisito de especificar e identificar con precisión quien es o son los demandados herederos conocidos del mencionado ciudadano. Asimismo, señala que la condición del ciudadano Ali Morales Reyes, es fallecido según planilla expedida por el Consejo Nacional Electoral, no obstante, la condición de fallecido solo se demuestra con el acta de defunción.
Por otra parte, si nos detenemos en el artículo 1877 del Código Civil, encontramos que la hipoteca se encuentra definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Esto significa, que en la hipoteca existe un deudor y un acreedor, que en el caso bajo análisis y según la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de litigio de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el Nº 29, folio 104 y vto., Protocolo 1º, Tomo 4º adicional, el deudor lo constituyen los ciudadanos Marco Tulio Pineda Velásquez y Esperanza Cabrera de Pineda, y el acreedor el ciudadano Ali Morales Reyes, por lo tanto, no tiene este último la condición de acreedor de la parte actora ciudadana Zonia María Donquis Polanco, ni esta la condición de deudora del ciudadano Alí Morales Reyes, lo que no le otorga cualidad para demandarle, ni tampoco a sus herederos por extinción de hipoteca, toda vez, que no tienen relación alguna que le de posibilidad jurídica a tal pretensión.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, este principio concatena con el artículo 1 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por lo tanto, no pudiera admitirse la presente demanda cuando de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 1877 del Código Civil, esta no le otorga ninguna acción o legitimacióna la actora para demandar al ciudadano Ali Morales Reyes (herederos conocidos y desconocidos), pues se repite, no tienen relación jurídica de deudor y acreedor por efecto de una hipoteca que constituyó entre el mencionado ciudadano y personas distintas a la actora en este juicio. De esta manera, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, esta debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por lo tanto, siendo actividad oficiosa del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, este Tribunal de conformidad con los artículos 1877 del Código Civil, y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Extinción de Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, interpuesta por la ciudadana Zonia María Donquis Polanco, asistida por las abogadas Doris Duno y Jahaira Pérez, contra los ciudadanos Marco Tulio Pineda Velásquez, Esperanza Cabrera de Pineda, y herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Ali Morales Reyes, todos antes identificados.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diecisiete días del mes de marzo de 2016, siendo las 2:35 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez