REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000220
ASUNTO: GP31-V-2014-000220

DEMANDANTE: Zulay Grisel Medina Contreras, cédula de identidad No. 8.600.922
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Magaly Coromoto Parra, cédula de identidad No. 7.170.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.913
DEMANDADO: Francisco Antonio Quijada Herrera, cedula de identidad No. 7.170.152
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado Carlos Lameda Brett, cédula de identidad No. 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000220
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2016-000053 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Zulay Grisel Medina Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.600.922, asistida por la abogada Magaly Coromoto Parra, cédula de identidad No. 7.170.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.157.913, contra el ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, cedula de identidad No. 7.170.152. Con dicha demanda, pretende la actora que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2014, con el ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera. Tal relación, la señala la parte actora como ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos. En dicha unión, según señala la demandante, se procrearon 3 hijos hoy mayores de edad, Francisco Antonio, Víctor Alberto y Juan Francisco, y como domicilio señala Barrio Bartolome Salom, Sector I, Calle Salom, Casa No. 27-28, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello.
Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2014, fue ordenada la citación del ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, antes identificado, asimismo, fue ordenado el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado en la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 25, se evidencia la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público. Agotada la citación personal del demandado, se acordó a la citación por carteles mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, fue agregado a los autos Edicto publicado en el Diario La Costa. Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de mayo de 2015, a solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial del demandado al abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, cédula de identidad No. 17.026.342, Inpreabogado No.134.942, quien fue juramentado según acta de fecha 01 de junio de 2015. Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial. En fecha 12 de agosto de 2015, el defensor judicial del demandado abogado Carlos Lameda, presentó escrito de contestación. En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por ambas partes, admitiendo las pruebas documentales y testimóniales promovidas por la parte actora. En fecha 19 de enero de 2016, se fijo la causa para informes. En fecha 15 de febrero de 2016, se fijó la causa para sentencia. En fecha 21 de abril de 2016, se difirió la sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los hechos planteados en la demanda se tiene que la parte actora pretende que se declare la unión concubinaria que dice mantuvo con el ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2014. Dicha relación, la califica como ininterrumpida pública y notoria entre familiares, vecinos y amistades. Que durante los 25 años de convivencia procrearon tres hijos que llevan por nombre Francisco Antonio, Víctor Alberto, y Juan Francisco, quienes son todos mayores de edad. Que su unión concubinaria se desenvolvió en un ambiente de armonía, con respeto y consideración. Que durante los años que estuvieron conviviendo le dieron alimentación, vestido y educación a sus hijos, inclusive a otro hijo de el en otra relación de nombre Luiggi Alfredo Quijada Guerra, a quien crió como a uno mas de sus hijos. Que a principio de 2014, la relación se fue deteriorando día a día y comenzaron a surgir inconvenientes y divergencias que fueron haciéndose difíciles de solventar. Que actualmente el les hace la vida imposible tanto a ella como a sus hijos pretendiendo se vayan de la casa desconociendo los derechos que legalmente le corresponden. Que como quiera que también contribuyó a lo largo de su unión concubinaria a la calidad de vida es justo y merece lo que por derecho le corresponde y se le reconozcan todos los efectos que equiparan la unión estable de hecho con el matrimonio.
Por su parte, el defensor judicial del demandado en su escrito de contestación manifestó haber contactado de manera personal al ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, consignando acto de notificación firmado por el ciudadano Francisco Quijada, con lo cula demuestra el cumplimiento de sus obligaciones, y que el demandado se encuentra en conocimiento de la demanda incoada en su contra.
En tal sentido, se evidencia al folio 59 documento acompañado junto al escrito de contestación por parte del defensor judicial, documento presentado como suscrito por el demandado, mediante el cual hace constar que tiene conocimiento del procedimiento incoado en su contra, de la designación del defensor judicial abogado Carlos Lameda, y asimismo admite la existencia de la unión concubinaria durante más de 25 años, manifestando que por motivos laborales le imposibilita asistir al acto de contestación de la demanda.
En el escrito de contestación, el defensor judicial señala que su defendido no ha negado la unión concubinaria que alega la parte actora, y niega y rechaza que no se le reconozcan los derechos existentes de la misma.
Por lo tanto, existiendo un documento privado que se ha presentado como emanado del ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, en donde manifiesta el conocimiento de la demanda, la aceptación de la unión concubinaria en los términos expuestos por la parte actora, este Tribunal otorga validez a la actuación del defensor judicial que ha admitido los hechos en la contestación de la demanda, se repite, al existir documento emanado del demandado admitiendo tal hecho.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra regulada la pretensión ejercida por la parte actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
De esta manera, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2005, mediante sentencia No. 1682 interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, determinó que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, el concubinato para su existencia requiere de declaración judicial que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
En el caso de autos, la parte actora acude al órgano judicial a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, afirmando que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, desde el 27 de febrero de 1989, hasta el 16 de enero de 2014, es decir, por mas de 25 años, correspondiéndole probar las condiciones que determinan la existencia del concubinato.
De esta manera, se analizan las pruebas aportadas al juicio para probar la condición alegada, y se tiene:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 496 de fecha 03 de junio de 1.991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a Francisco Antonio Quijada Medina (folio 4);
2.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 419, folio 45, Tomo 2 del año 1993, , expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente a Víctor Alberto Quijada Medina (folio 5 y 6);
3.- Copia certificada del acta de nacimiento No 59 de fecha 27 de enero de 1.997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Juan Francisco Quijada Medina (folio 7). Tales documentos que se aprecian de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativas de la filiación de los mencionados ciudadanos, con los ciudadanos Zulay Grises Medina Contreras y Francisco Antonio Quijada Herrera.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 95, de fecha 27 de febrero de de 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano Luiggi Alfredo Quijada Guerra, demostrativa de la filiación del mencionado ciudadano con el demandado.
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de noviembre de 2001, No. 82, Tomo 64, relativo a compra de un del inmueble (terreno), ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, parcela 51 Manzana 16, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por parte del ciudadano Francisco ntonio Quijada Herrera (folio 10). Tal documento se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la compra de un inmueble por parte del ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, en fecha 29 de noviembre de 2001.
6.- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Bartolomé Salom, Sector 1, a nombre de la ciudadana Zulay Grisel Medina Contreras, así como Constancia de Concubinato emitida por antes mencionado Consejo Comunal (folios 12 y 13). Tales instrumentos, no son apreciados por este Tribunal, en virtud que el órgano facultado para otorgar la constancia de residencia lo es el Registro Civil por órgano del Consejo Nacional Electoral, según el artículo 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, y los Consejos Comunales no tiene facultad para expedir constancias como la que riela al folio 13, haciendo constar el concubinato de los ciudadanos Zulay Medina y Francisco Quijada.
Por otra parte promovió la actora la prueba testimonial, y a tal efecto compareció a rendir declaración según acta que riela al folio 69, la ciudadana Ana Cecilia Flores Durand, venezolana, de 60 años de edad, cédula de identidad No. 5.444.051, de este domicilio, y juramentada declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, que tiene muchos años conociéndolo, que le constaba que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Zulay Grisel Medina Contreras. Que la relación la mantuvieron por veintitrés -veinticuatro años, y tienen hijos y vino a testificar por que son sus vecinos. Repreguntada manifestó no tener ningún tipo de relación laboral, arrendaticia o familiar con la ciudadana Zulay Medina o con el señor Francisco Quijada. Que es la primera vez que los ve separados, y que no tiene interés en las resultas del juicio.
De igual manera compareció a rendir declaración según acta que riela la folio 70, la ciudadana Eudis Yumilis Rodríguez Thielen , venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad No.13.602.088, quien juramentada declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, desde pequeña porque son vecinos cercanos. Que le constaba que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Zulay Grisel Medina Contreras. Que la relación la mantuvieron más o menos por veinte años y tienen 3 hijos, y vino a testificar por ser vecina. Repreguntada manifestó no tener ningún tipo de relación laboral, arrendaticia o familiar con la ciudadana Zulay Medina o con el señor Francisco Quijada, que no tiene interés en las resultas del juicio. Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación.
Por lo tanto, ante la admisión de los hechos por parte del demandado, la existencia de los hijos, y la adminiculación con la prueba testimonial, se determina que la demandante mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, los cuales fueron corroborados por el propio demandado en escrito suscrito por el y consignado por el defensor judicial, como y no consta en autos la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el 27 de febrero de 1989, hasta el 16 de enero de 2014 Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Zulay Grisel Medina Contreras. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato entre la ciudadana Zulay Grisel Medina Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.600.922, y el ciudadano Francisco Antonio Quijada Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.170.152, desde el 27 de febrero de 1989, hasta el 16 de enero de 2014, siendo el domicilio Barrio Bartolomé Salom Sector I, Calle Salom, Casa No. 27-28, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés días del mes de mayo de 2016, siendo las 2:02 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Yuraima Escobar Ortega