REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 02 de mayo de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000012
ASUNTO: GP31-V-2015-000012
PARTE DEMANDANTE: INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.817.237 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogada NITZA ASCANIO y LESBIA LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.519 y 49.536 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINA EVELYN GUEVARA ROBLES, ROMS ELIO GUEVARA ROBLES y ERICK RENNE GUEVARA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.664.943, 17.026.738 y 22.513.655 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000012

SENTENCIA Nº 2016-000027 Definitiva
I
En fecha 30 de enero de 2015, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.817.237 y de este domicilio, asistida de la Abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.519 , donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano EVELIO GUEVARA, cédula de identidad No. V- 3.137.248.
En fecha 4 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos REINA EVELYN GUEVARA ROBLES, ROMS ELIO GUEVARA ROBLES y ERICK RENNE GUEVARA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.664.943, 17.026.738 y 22.513.655 respectivamente, todos de este domicilio, así como a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 19 de junio de 2015, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 02 de julio de 2015.
Fue cumplida la citación personal de los codemandados, quienes no contestaron la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de octubre de 2015.
Fue fijada la causa para informes en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 29 de febrero de 2016 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ …En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2009 inicie una Unión de hecho, con el ciudadano, EVELIO GUEVARA,… lugar y domicilio en el cual residimos hasta el momento de su fallecimiento, unión que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde nos correspondió vivir juntos ….”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 577 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadana INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia de constancia de Concubinato emitida por el Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, de fecha 26 de julio de 2010. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válido al ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
- Justificativo de Concubinato evacuado el 27 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano EVELIO GUEVARA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copias simples de las cédulas de identidad de la parte actora y del ciudadano Evelio Guevara. Al no haber sido impugnados estos documentos, se tienen como válidos al ser copias de documentos públicos administrativos. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción:
- Declaración de las testigos MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, CLEOFE HERNANDEZ DE ZAVALA y JANETH ALVARADO, de las cuales declararon ante este Tribunal las ciudadanas CLEOFE HERNANDEZ DE ZAVALA y JANETH ALVARADO, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y al ciudadano Evelio Guevara, desde hace muchos años, y que saben que mantuvieron una relación concubinaria desde hace seis años, y que vivian en la casa de ella en Los Lanceros y que compartían como pareja.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano EVELIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 3.137.248 (fallecido); desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 27 de julio de 2014, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los hijos del ciudadano EVELIO GUEVARA, ciudadanos REINA EVELYN GUEVARA ROBLES, ROMS ELIO GUEVARA ROBLES y ERICK RENNE GUEVARA ROBLES, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ y el ciudadano EVELIO GUEVARA.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano EVELIO GUEVARA, como marido y mujer; desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 27 de julio de 2014, fecha del fallecimiento del referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de las testigos CLEOFE HERNANDEZ DE ZAVALA y JANETH ALVARADO; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ y EVELIO GUEVARA, existió una relación concubinaria, desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 27 de julio de 2014, fecha del fallecimiento de éste último, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V13.817.237, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos INGRID MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ y EVELIO GUEVARA, cédulas de identidad No. V- 13.817.237 y V- 3.137.248 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 27 de julio de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los dos días (02) días del mes de mayo del año 2016, a las 10.27 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Elisa Gil Anticht