REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 2 de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000030
ASUNTO: GP31-V-2015-000030
DEMANDANTE: JHIMMY ELIAS CORBELLI MORENO, cédula de identidad No. 8.609.924, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
DEMANDADA: YURIGMA COROMOTO ALBORNOZ LEON, cédula de identidad Nº 8.599.803, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000030
RESOLUCIÓN No.: 2016-000028 DEFINITIVA
I
En fecha 18 de marzo de 2015, presentó demanda por DIVORCIO el ciudadano JHIMMY ELIAS CORBELLI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.924, de este domicilio, asistido por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra la ciudadana YURIGMA COROMOTO ALBORNOZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.599.803, de este domicilio, basándose en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, cual es excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 19 de marzo de 2015, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 07 de abril de 2015, el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
La citación personal de la demandada, se realizó en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 1 de julio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora; dejándose constancia de no estar presente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 17 de septiembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, insistiendo el demandante, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2015, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandante, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2015, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2015.
La parte demandada no promovió pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ … Pasados los primeros diez (10) años de matrimonio, mi cónyuge… comenzó a dar muestras no solo de desamor y desatención hacia mi persona, sino que comenzó a tornarse en una persona hostil, agresiva, irascible, con quien ya no era posible mantener un clima de paz y armónico en el hogar… quien cada dia se fue poniendo más agresiva, las peleas y las ofensas de mi esposa hacia mi persona eran cada vez más frecuentes y reiteradas… por ello tome en fecha 29 de Enero de 2.13, la decisión de retirar mis pertenencias del hogar conyugal y trasladarme a la casa de mis padres donde aún resido…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 05, Año: 1994.
En el lapso de pruebas:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos INES MERCEDES ROJAS y ALDEMIR GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.473.259 y V- 12.744.571 respectivamente.
La parte demandada no promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2015, dentro de la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Se admitieron las testimoniales promovidas por el actor, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de las pruebas:
Pruebas de la demandante
- Original del acta de matrimonio original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 05, Año: 1994. El presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos Ines Mercedes Rojas y Aldemir Gonzalez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.473.259 y V- 12.744.571 respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, compareció la ciudadana INES MERCEDES ROJAS DE MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V- 5.473.259, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer la dirección donde fiaron su domicilio conyugal, que durante los primeros 10 años de matrimonio las relaciones eran de armonía y tranquilidad entre los cónyuges; indicaron que a partir del año 2004, la cónyuge comenzó a dar muestras de desatención e irresponsabilidad hacia su esposo, siendo éste respetuoso y cumplidor de sus deberes como esposo; conocer que la cónyuge era una persona agresiva, que maltrataba a su esposo.
En fecha 8 de diciembre de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, compareció el ciudadano ALDEMIR OMAR GONZALEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V- 12.744.571, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer la dirección donde fiaron su domicilio conyugal, que durante los primeros 10 años de matrimonio las relaciones eran de armonía y tranquilidad entre los cónyuges; indicaron que a partir del año 2004, la cónyuge comenzó a dar muestras de desatención e irresponsabilidad hacia su esposo, siendo éste respetuoso y cumplidor de sus deberes como esposo; conocer que la cónyuge era una persona agresiva, que maltrataba a su esposo.
III

El presente expediente contiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano
JHIMMY ELIAS CORBELLI MORENO, contra la ciudadana YURIGMA COROMOTO ALBORNOZ LEON, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a este tema de la causal por excesos, sevicias e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que quedó demostrado la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana YURIGMA COROMOTO ALBORNOZ LEON, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio y ocasionó excesos, sevicias graves en contra de su esposo ciudadano JHIMMY ELIAS CORBELLI MORENO; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JHIMMY ELIAS CORBELLI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.609.924, de este domicilio, contra la ciudadana YURIGMA COROMOTO ALBORNOZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.803, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 02 de mayo de 2016, a las 12.58 pm. Años: 205º de la Independencia y 157º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abogada ELISA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abogada ELISA GIL ANTICHT