REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000175
ASUNTO: GP31-V-2015-000175
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.155.181 y V-7.156.088, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MEDERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458, de este domicilio y DELI CHEESE JJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 de julio 2014, Nº 70, Tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.519.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2015-000175
RESOLUCIÓN No. 2016-000035 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Comienza el presente asunto con demanda por desalojo de local comercial, interpuesta en fecha en fecha 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.155.181 y V-7.156.088, de este domicilio, asistidos del abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 27 de enero de 2016, se configuró la citación de los codemandados de autos.
En fecha 7 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JULIO CESAR MEDERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458 de este domicilio, actuando en forma personal y como representante de DELI CHEESE JJ, C.A., asistido por la apoderada judicial de los codemandados Abogada MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, Inpreabogado No. 186.519 y opuso las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1º referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia premiliminar, las partes suscribieron una transacción, pidiendo la homologación de la misma, sobre la cual este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.155.181 y V-7.156.088, asistidos por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.742.601, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.617, así mismo la Abg. MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.663.974, e inscrita en el I.P.S.A bajo en el Nº 186.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, luego de deliberar entre las partes llegaron al siguiente acuerdo que contempla una Transacción la cuales solicitan sea homologada por el Tribunal en los términos siguientes: “…1) Los demandados entregaran materialmente el inmueble haciendo entrega de las llaves del mismo a los arrendadores o propietarios, en un lapso contado desde el día de mañana 25/05/16 hasta el día 15/09/16, 2) La parte demandada entregará en prefectas condiciones el local comercial que mide Cuarenta y Un metros cuadrados (41,00 mts2) que es el inmueble que ocupa, aun cuando el contrato contempla el arrendamiento del patio, este se entregará en las condiciones en que se encuentre, 3) en cuanto a los canones de arrendamiento la parte demandada seguirá pagando puntualmente las mensualidades hasta la entrega del inmueble haciendo los respectivos depósitos en la cuenta bancaria correspondiente, igualmente los propietarios entregarán la cantidad dada en deposito la cual es de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), una vez que les haya sido entregado el inmueble y verificado estado del inmueble y sus instalaciones, 4) La parte demandada se reserva el derecho de retirar y trasladar del inmueble la puerta de entrada hecha de vidrio, lámparas, tanque de agua y aires acondicionado (Split). 5) Ambas parte acuerdan renunciar a cualquier acción a que pudieran tener derecho bien sea de tipo penal o administrativo. 6) Ambas partes pagaran los honorarios de los Abogados que los hayan asistido o representado en esta causa, solicitan la homologación de la presente Transacción y se les acuerde copia certificada de la presente transacción y de la sentencia que lo homologue…”
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucra derechos privados disponibles y que fue celebrada por la parte demandante debidamente asistida de Abogado y por la apoderada judicial de la parte demandada debidamente facultada para ello.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.155.181 y V-7.156.088, de este domicilio, asistidos del abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, contra el ciudadano JULIO CESAR MEDERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458 de este domicilio, y DELI CHEESE JJ, C.A. Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los treinta días del mes de mayo del 2016. Siendo la 1.24 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abogada ELISA GIL ANTICHT
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada ELISA GIL ANTICHT
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