REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-00030
PONENTE: Nidia González Rojas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
CHELIQUE ANTONIIO MOY MILANO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.706.749.-

VICTIMA: TINDHELEY WALESCHOKEY OLIVEROS.-

DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS.

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER.


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. ROSA AULAR, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 2014 y debidamente motivada en fecha 01 de Diciembre de 2014, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2013-006702, seguida al ciudadano CHELIQUE ANTONIIO MOY MILANO, mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINDHELEY WALESCHOKEY OLIVEROS.

Formalizado el recurso de apelación por la Fiscalía Trigésima con Competencia en Materia de delitos contra la Mujer del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del esta Carabobo, se emplazo a la Defensa Publica en fecha 22-01-2015, quien dio respuesta al recurso en fecha 27 de Enero de 2015. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 06-03-2015, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente Jueza Superior Nº 03 para esa fecha Dra. Yoibeth Escalona Medina conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 Laudelina Garrido Aponte y Nº 02 Temporal Danilo Jaimes.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se DECLARA ADMITIDO, el presente recurso y de conformidad al tramite legal respectivo, se acordó fijar audiencia oral y publica para el día 23-03-2015, la cual fue re-fijada por motivo justificado, por auto de fecha 01-04-2015.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 02 ABG. ADAS MARINAS ARMAS DIAZ, quien suple ausencia temporal del juez Danilo Jaimes quien se encontraba de reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE Nº 2 ADAS MARINAS ARMAS DIAZ y N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA .

Mediante auto de fecha 06-05-2015, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse por haber concluido reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 ADAS MARINAS ARMAS DIAZ y Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Mediante auto de fecha 26-05-2015, asume el conocimiento del presente asunto la Juez Superior N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suple ausencia temporal por reposo medico del Juez José Daniel Useche Arrieta, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Juez Superior N° 02 ABG. ADAS MARINAS ARMAS DIAZ, quien suple ausencia temporal por reposo medico del Juez Danilo Jaimes, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 ADAS MARINAS ARMAS DIAZ y Nº 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 02 DANILO JAIMES RIVAS, por cuanto ha concluido reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 DANILO JAIMES RIVAS y Nº 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 ADAS ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en virtud del disfrute legal de sus vacaciones, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 02 DANILO JAIMES RIVAS, por cuanto ha concluido reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, N° 02 DANILO JAIMES RIVAS y Nº 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 04 de Agosto de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, por permiso paterno del Juez DANILO JAIMES RIVAS, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 06 de noviembre de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 09 de marzo de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, designado Juez Provisoro de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado, quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 16 de Marzo del 2016, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA AULAR ESCALONA, en su condición de Representante del Ministerio Público, se basa en los siguientes planteamientos:

…(Omisis)…
“… CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 Ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Apelo del Mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, esto que habla en el texto de su decisión que "... CIERTAMENTE EXISTIERON SEÑALAMIENTOS POR PARTE DE ESTE DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION, QUE DE UNA U OTRA FORMA SE ORIGINARON INDICIOS QUE EVIDENTEMENTE SE REFIRIERON A LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION EN CONTRA DE ESTA PERSONA, SIN EMBARGO UNO DE LOS PUNTOS CLAVE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS ES LA VICTIMA, EN EL ENTENDIDO QUE DE ACUERDO A LA DEPOSICIÓN DE CADA UNO DE LOS TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES ÚNICAMENTE SE REFIRIERON A REFERIR UNOS HECHOS, POR LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA PRACTICADA EN ESE CASO, PERO NO DETERMINAR LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL PRESUNTO ACUSADO... CIERTAMENTE EL HOY ACUSADO LE INCAUTARON PRENDAS DE VESTIR, E IGUALMENTE ARROJO POSITIVO A LA EXPERTICIA SEMINAL PRENDA INTERIOR DEL CIUDADANO EN CUESTIÓN, SIN EMBARGO NO SE COMPRUEBA QUIENES DE ESTAS PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA COMPARTIENDO CON ELLAS, HABRÍAN ABUSADO SEXUALMENTE TAL COMO FUERA SEÑALADO EN EL ACTA DE DENUNCIA, OBVIAMENTE SITUACIÓN ESTE QUE NO PUEDE SER VALORADA POR ESTE JUZGADO, DEBIDO A QUE NO SE TRATA DE VALORAR INDICIOS SINO HECHOS A TRAVES DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL MISMO POR LOS DIFERENTES SEÑALAMIENTOS DE LOS TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES DURANTE EL DEN ATE...", incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto es necesario precisar que el delito atribuido por el Ministerio Público al Acusado de Autos fue VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana TINDHELEY WALESHOKEY DIAZ. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones de la experto médico forense Eralin Mendoza, el Psicólogo Clínico MARLON ALEX JIMENEZ, la experta KEILA PARRA, quien realizo la experticia Hematológica y Seminal, los funcionarios JAVIER HURTADO Y VICTOR PINTO, adscrito a la Sub delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Inspección Técnica Criminalística, funcionarios WILMAN ANTONIO RIOS Y PABLO CHAVEZ, adscritos a la policía Municipal de San Diego, quienes fueron actuantes en la aprehensión del acusado. Asimismo se incorporo los testimonios de los testigos de la defensa pública ciudadanos WILLIAN CELESTINO URBANO ROMERO Y PEDRO LUIS LEAL FERRER; todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y privado, siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones, científica la existencia de una Violencia Sexual, ya que mediante amenaza, el acusado constriñó a la víctima a sostener un contacto sexual no deseado, con un resultado Médico Forense que señala: al momento del examen físico la paciente presenta una contusión equimotica en tobillo derecho, pecho una contusión edematosa en el temporal izquierdo y golpes en la espalda y hombro izquierdo, en el examen ginecológico: una laceración friable intravaginal... pliegue anal borrado y lacerado en hora 12...". ; de un lugar de los hechos (vía pública en san diego) al cual se le realizó la correspondiente Inspección Técnica Criminalística; de unas prendas de vestir que fueron colectadas a la ciudadana TINDHELEY WALESHOKEY DIAZ, las cuales fueron analizadas finalmente por un funcionario experto del Departamento de Criminalística del CICPC Carabobo confirmando la existencia de semen en la prenda de vestir colectada; de una evaluación psicológica que determina que la víctima evidencia "... en cuanto al verbatum paciente la víctima expuso lo mismo que rindió por ante la policía de san diego y tribunal es decir fue conteste afirmando una y otra vez su dicho; ahora bien en cuanto a los hallazgos psicológicos hallados en la evaluación, la víctima impresionaba con mucha inseguridad e inestabilidad emocional, marcada ansiedad, dificultad de mostrar su angustia, miedos y sentimientos de minusvalía e indefensión y baja autoestima, así mismo se apreciaba estatus factores de protección para reponerse a situaciones estresantes y de su entorno, finalmente como experto sugirió comparar este resultado con el del médico forense..." A preguntas realizadas por el MP: Durante la entrevista como observo a la víctima? Contesto: Se observaba enmarcada ansiedad y mucha inestabilidad emocional pero no había síntomas de estrés postraumático ni que refiriera tensión, se veía que ya había pasado por un momento de recuperación no es lo mismo cuando una evalúa una semana o al día siguiente de los hechos, es importante que sean evaluadas inmediatamente. MP pregunta: En su informe usted coloco que reflejaba síntomas de estrés postraumaticos o ansiedad? Contesto: Cuando hacemos el cotejo de la información de lo que ella maneja y vemos los miedos y ansiedad vinculamos con lo que había pasado vemos en que ciertamente fue víctima de una violación ya que no se contradijo en lo narrado y se le hacen preguntas y repreguntas y se evalúa que ciertamente sea verdad. A preguntas de la defensa: De acuerdo a su experiencia, es normal en la mayoría de los casos o en este caso que presente estrés postraumaticos? Contesto: Hay víctimas que el síndrome postraumaticos lo demuestran a los tres meses después eso depende de la respuesta del cuerpo así como también hay víctimas se recuperan rápidamente, a relación a los hechos que hayan vivido como hay personas que tardan 6 meses o más y aún así siguen presentando estrés. A preguntas del tribunal: En la entrevista usted llego a percibir que pudo haber un tipo de manipulación, sobre la ocurrencia de los hechos? Contesto: A mi lo que me pareció es que no entro obligada al carro ni a ingerir bebidas alcohólicas, bajo cualquiera de las dos situaciones no se justifica un acto de violencia sexual, ya que eso debe ser consensual y no así y bajo esa óptica hubo una Violencia Sexual la víctima pudo haber aceptado la cola o ingerir bebidas pero eso no implica que los ciudadanos hubieren haber abusado sexualmente de ella. Cuando usted realiza la entrevista, desde su punto de vista profesional, esa persona objeto de evaluación, usted la evalúa por su vestimenta, por como camina o habla? Contesto: Desde el momento que la entra uno la evalúa de acuerdo la vestimenta si concuerda con su edad, y si vestía acorde a su edad y sexo, totalmente colaboradora y respondía sin ningún tipo de titubeo al preguntarle, fue coherente con lo que decía.

La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación Fiscal en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable. Ante esta afirmación nos preguntamos entonces ¿cuáles son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿De qué manera iba a demostrar el Ministerio Público la perpetración de ese delito? Es importante destacar que La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso: "... la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente...". La Violencia Sexual es considerada como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia Contra la Mujer, y que encuentra su regulación en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Previr, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará). Es por ello que no puede hablarse de un perfil de la mujer maltratada, por ello es incorrecto pensar que existe un patrón que pudiera indicar que una mujer es propensa a ser maltratada, ya que los efectos psicológicos de la violencia contra la mujer son efectos del maltrato y no su casa. Por lo tanto, estima esta Representación del Ministerio Publico que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de un delito que fue atribuido al acusado de autos, así como de la víctima que fue vulnerada por la conducta antijurídica del acusado, basó prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la "no comparecencia de la víctima a deponer sobre lo ocurrido, a sabiendas que esta muerta y por ende no pude asistir al debate de juicio oral y privado", quiere decir que por estar muerta no es merecedora de justicia, que por no deponer sobre los hechos a el juzgador le genera una gran duda razonable y es mejor culpables sueltos que inocentes presos, no entiendo el criterio del juzgador?

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relacionado con la "apreciación de las pruebas el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dictada por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, los peritos en cada una de sus áreas de actuación específica no fueron apreciadas conforme a las forma Dramática los efectos de la Discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; ...." Entre otras cosas importantes que Resaltan en dicha Exposición de Motivos, y mas aun cuando se tienen pruebas que son congruentes y que lo lógico e Idóneo de parte del Juez A-QUO era Emitir una SENTENCIA CONDENATORIA; por considerar que existe Culpabilidad; por cuanto hay perfecta correspondencia entre el Hecho Imputado, las pruebas que Reconstruyeron esos hechos.

Por todo lo antes planteado; solicito al Tribunal de Alzada como Jueces Estudiosos y conocedores, en; Máximas de Experiencias, lógica y conocimientos científicos que ha de conocer del presente Recurso:

Solicito que se ADMITA conforme a la ley, se declare con Lugar y por ende, se Decrete: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en su Totalidad Emitida por el Tribunal de Juicio PUBLICADA EN FECHA 01/DICIEMBRE/2014, y notificada la Vindicta Pública en fecha 14/01/2015.”

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha: 27 de Enero del 2015, la abogado ENELDA MARINA OLIVERO Defensora Publica del ciudadano: CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, da contestación al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. ENELDA MARINA OLIVARO, Defensora Públicas Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO , Titular de la Cédula de Identidad N° 22.706.749, suficientemente identificados en la causa GP01-S-2013-006702, siendo la oportunidad legal a que se refiere el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con motivo del recurso de Apelación interpuesta por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico; ante usted con el debido respeto y consideración ocurro a los fines de contestar dicho recurso en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LA RECURRIDA


En fecha 01 de Diciembre del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publico auto motivado de la sentencia absolutoria del Juicio Oral y Público de fecha 21 de Octubre de 2014,

CAPITULO II
ARGUMENTO DEL RECURRENTE


Se observa que el presente recurso de apelación es interpuesta en fecha 19 de Enero del año 2015, por la Abogada Rosa Mercedes Aular Escalona , en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, dicho recurso es ejercida en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 01 de Diciembre de 2014, considerando que el tribunal a quo violo las normas contenida en los ordinales 2o y 4o del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 22 del decreto N° 9.042 con Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTA LA DEFENSA:

En relación al primer Y segundo punto que interpone el Ministerio Publico con respeto a lo establecido en el articulo 112 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Me permito informar que la misma esta debidamente motivada por el tribunal A QUO, por lo que en el texto de la sentencia están claramente señalada tanto los fundamente de hecho y de derecho de las circunstancia que permitió al juzgador a decidir una sentencia absolutoria.
El fundamento de hecho y de derecho de la decisión dictada por el tribunal establece entre otras"...El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por, punto intermedio de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.” ( Negrilla de la Defensa)

El sentenciador analizo y motivo con claridad todas y cada unas de la pruebas evacuadas y debatida en el juicio oral y publico, respetando así la inmediación y concentración del mismo, es así cuando el juzgador en su escrito de sentencia absolutoria establece lo siguiente..." de acuerdo a la sana critica y máxima de experiencia...este tribunal al no comprobar que efectivamente el ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, no se encontró culpable sobre los hechos descrito por el Ministerio Publico, ya que con lo medios de pruebas traído no surgieron como brecha en lo proporción de sufrientes medios probatorios; este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al la victima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios del presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por conteste con la versión de la victima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueron producidas por el acusado de auto."

Al análisis de las pruebas incomparada al debate ...testimonio de la experto MENDOZA EFRALIN, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científica , Penales y Criminalística del estado Carabobo, ...examen físico la paciente presenta una contusión esquimotica en -tobillo derecho, pecho una contusión hematoma en el temporal izquierdos golpe en la espalda y hombro izquierdo...examen ginecológico las caruncular imeneales producto de parte anteriores, una laceración friable,...que significa laceración friable? R. una laceración friable es una solución de continuidad, una mucosa donde al ser estimulada o tocada podría tener sangrado. Pregunta: de acuerdo a la conclusión que se llego podría indicarnos si este resultado puede ser arrojado en una relación consentida? Respondió: lo que pasa si la relación o consentida o no lo sé al momento del examen físico, lo que se deja constancia es que uso la fuerza Con el testimonio de la ciudadano VICTOR ALFONSO PINTO CORONADO, quien efectuó la Inspección Técnico Criminalística a pregunta formulada por el Ministerio publico al momento de llegar al sitio encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? Respondió: No. Sobre este testimonio debe evaluarse que el mismo fue conteste a las preguntar realizada en el debate por cuanto su única participación en el procedimiento, fue determinar si en el hecho se encontraban algunas evidencias de interés criminalistico y que dio como resultado que no se encontró evidencia sobre los hechos investigado igualmente manifestó su compañero de JAVIER HURTADO. El cual el mismo declaró que no se colecto evidencia de interés criminalistico Con la deposición de la ciudadana funcionaria experta KEYLA PARRA..." donde me dio positivo a la evidencia enumerada como 3 que es el interior tipo bóxer, por lo cual procedí a colectar la muestra, donde me dio positivo con la lámpara y a realizar otros ensayos de certeza donde me arrojo positivo para la determinación de la enzimas ácidas protática, que es una enzima presente en el fluido seminal. En la superficie rotulada como 1 y 2 no se detecto, . evidencia de interés criminalistico" (negrilla de la defensa) es no informar que la rotulada con el numero 1 y 2 son las prenda de la denunciantes. Por lo que la deposición de la experta fue conteste y de manera coherente, aceptada durante su intervención evitando desviaciones sobre su participación.

Adminiculada con, la declaración del funcionario PABLO ELIAS CHAVEZ RUIZ, "eso fue como a las 2:30, andábamos a bordo de la una unidad radio patrulla N° 069, nos dirigimos a la urbanización los jarales… dándonos la característica de un ciudadano… que andaba por la cuadra. En ese momento realizamos un recorrido y observamos a un ciudadano similar con las características, le das la voz de alto, se verifico sobre el mismo conforme a lo establecido en el articulo 49 constitucional...y que señalo que al realizar el recorrido por la urbanización los jarales, donde evidentemente se produjo la detención de un ciudadano, quien se identificaba con las características aportada por la victima para ese momento" asimismo se pudo evidenciar que durante la participación en el desarrollo del juicio las partes realizamos preguntas las cuales fueron todas constaste, siendo acertada en sus respuestas sin ningún tipo de contradicción. Por lo que si bien es cierto por lo dicho aquí por el funcionario aprehensor, mi representado fue detenido en base a unas características física aportada por la denunciante en ese momento, no es menos cierto que no representa una prueba de culpabilidad sino de indicio. (Negrilla de la defensa)

Con la declaración del ciudadano MARLON JIMENEZ, Psicólogo clínico adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística. Entre otro manifestó que la victima informo que en fecha viernes 13 de diciembre venia caminado por la Av. Lara por la estación del metro siendo la 7:30 PM, cuando dos sujetos desconocidos la montaron en un carro de color blanco...la hicieron ingerir bebidas alcohólicas...luego la metieron al monte donde los sujetos la golpearon y la violaron..." en pregunta efectuado por el Ministerio Publico Durante la entrevista como trato a la victima? Respondió: se evaluaba enmarcada ansiedad y mucha inestabilidad emocional pero no había síntomas de estrés postraumáticos ni que refiere atención, se veía que ya había pasado por un momento de recuperación no es lo mismo cuando una evalúa una semana o al día siguiente de los hechos, es muy importante desde mi punto de vista que para estas victima deben ser evaluada inmediatamente." A pregunta formula por la defensa: formulada por la defensa … omisis…

El experto fue muy claro en su deposición y en las cual se evidencia una duda razonable ya que determinado varias situaciones que alejan que la victima haya abordado el vehículo que hace referencia de manera amenazante, situación esta que se contrapone a el dicho de la misma al momento en que se toma la denuncia ante el órgano recetor de la denuncia.
…. Omisis…
Con la declaración del ciudadano PEDRO LUIS LEAL FERRER, que en su declaración que se efectuó en la sala de juicio fue muy conteste y claro al dar a conocer los pormenores de lo que realizo ese día , ya que el mismo dijo que fue como a la 9 de la noche que busco a su amigo el negro chelique para pasear por ahí, fueron a la monumental y luego bajaron a la avenida Lara , donde encuentra a dos mujeres qué se le montan en el carro y luego se dirigen a san digo específicamente a katania para beber unas cervecitas y como la 12 lo deja al negro chelique en el grupo endógeno y el se retira a dormir.
Así mismo con la declaración del ciudadano WILLIAN CELESTINO URBANO ROMERO,. El cual dio fe que mi representado salió del grupo endógeno a la 9 de la noche, y que vivía en esa dirección y trabajaba también, como mecánico.

El ministerio publico en su demanda en relación a lo ilogicidad manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho, expone que a pesar de la existencia del delito que fue atribuido al acusado de auto, con indicio, baso la totalidad de los argumentos de su decisión en la "" y no comparecencia de la victima, a sabiendas que esta muerta y por ende no pudo asistir al debate de juicio oral y privado manifiesta el Ministerio Publico que la misma por estar muerta no es merecedora de justicia. Utilizando la muerte de una persona para crear intimidación, por cuanto el Ministerio Publico tiene el control de la investigación.

… omisis…
En relación a la denuncia del Ministerio Publico con respecto al artículo 22 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, manifestando que el tribunal incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de la sana critica de la lógica y los conocimientos científicos. Es de hacer notar que el tribunal fue muy celoso al estudiar y valorar cada uno de las pruebas apartadas por las partes y es desde ese punto de partida que emite el mencionado pronunciamiento, ya que con todas le dio el valor debido utilizando así las premisas de la LOGICA, LA SANA CRITICA Y LOS CONOCIMIETO CIENTIFICOS.
…omisis…

PETITORIO

Por los razonamiento expuesto precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelación a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada Rosa MERCEDES Aular Escalona en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico el estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del año 2014 y publicada en fecha 01 de Diciembre del año 2014 por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta ajustada a Derecho y suficientemente motivada por haber sido dictada en estricto apego a las normas Jurídica aplicable en el presente caso Es justicia, en valencia a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2015 mil quince. (2015)”


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de diciembre de 2015 fue publicada sentencia absolutoria a favor del acusado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, en los siguientes términos:



…(Omisis)…

De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal asumió el conocimiento del presente asunto, a los fines de la realización del juicio oral y privado en la presente causa seguida contra el ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, venezolano, natural valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1991, titular de la cédula N° V- 22.706.749, hijo de Miguel Moy y Carmen Milano.

Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 105 y 106, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía a lo establecido con los artículos 315, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/08/2014, se constituyó este tribunal único en la sala de audiencias; y, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y privado en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado AELOHIM HERRERA, quien preside el tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio único del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 12/08/2014, se apertura el juicio oral y privado, y en fechas sucesivas descritas en las actuaciones se continuó el debate oral, finalizando el mismo en fecha 21/10/2014 oportunidad, donde este juzgado decreto sentencia absolutoria, en su favor.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron fijados en el auto de apertura a juicio oral de fecha 29/04/2014, los cuales fueron expuestos en la audiencia oral y aproximadamente, se encontraba por la avenida Lara camino a la estación del metro cuando de pronto se acerca el vehículo en el cual iban dos hombres uno de contextura gorda y otro alto flaquito, ambos obligan a montarse en el carro, llevándola a una zona del Municipio San Diego, durante el trayecto la golpeaban en repetidas ocasiones y le daban de beber licor, la golpeaban muchas veces, y abusan sexualmente de ella, solo recuerda que se encontraba cerca de un puente San Diego y desnuda de la cintura para abajo, como pudo logro salir corriendo para las lasas cercanas a pedir ayuda, mientras un sujeto con chaqueta negra la perseguía, en una de las casas salió una señora quien la ayudo y le dio un mono ya que ella se encontraba desnuda, a los pocos minutos llego la comisión policial de San Diego a quien ella les dio las características de sus agresores pudiendo aprehender al hoy acusado CHELIQUE ANTONIO MILANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la victima TINDHELEY WALESHOKEY DIAZ; como consta del auto de apertura a juicio.

Iniciado el debate oral y privado el fiscal del ministerio público explanó los hechos señalados precedentemente en contra del acusado y formuló acusación por el delito supra indicado, precisando los medios de pruebas con los cuales contaba para demostrar la culpabilidad del acusado.

La defensa rechazó la acusación del ministerio público aduciendo la inocencia de su defendido sobre la base de la ausencia total de pruebas en su contra; ya que de acuerdo a los hechos narrados por el Fiscal, se verifica que la situación fue consensuada al sostener que los hechos para él no revestían carácter penal. Por lo cual señaló que demostraría en el juicio la inocencia de su representado.

El tribunal impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituía su medio de defensa; y lo impuso del precepto constitucional que lo amparaba y que lo eximía de declarar, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo podría declarar durante el desarrollo del debate, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le informo sobre el procedimiento especial por aplicación de la voluntad que tiene tenía el acusado en admitir los hechos, señalados en el auto de apertura a juicio; manifestando el acusado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, al tribunal su voluntad expresar; en no declarar y no acogerse a la voluntad de admitir los hechos Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales, del Médico Forense Eralin Mendoza, el psicólogo clínico Marión Jiménez, la experta Keyla Parra, los funcionarios filman Ríos y Pablo Chávez actuantes adscritos a la Municipal de San Diego, así como los funcionarios Javier victima toda vez que la misma está muerta, asimismo la declaración de los testigos ofrecidos tanto por el ministerio público, como por la defensa, quienes de manera individual rindieron testimonios en cuanto a su actuación y conocimiento sobre los hechos ventilados durante la audiencia.

Se declaró concluida la recepción de pruebas y el tribunal concedió la palabra al ministerio público a los fines que emitiera las conclusiones sobre el debate, señalando lo siguiente: "...Buenas tardes, a todos los presentes, a lo largo de este debate oral el Ministerio publico logro traer a la sala al Medico Forense Eralin Mendoza, el psicólogo clínico Marión Jiménez, la experta Keyla Parra, los funcionarios filman Ríos y Pablo Chávez actuantes adscritos a la Municipal de San Diego, así como los funcionarios Javier Hurtado y Víctor Pinto adscritos al C.I.C.P.C, no se logro traer el testimonio de la victima toda vez que la misma esta muerta y tal como consta de la impresión que se hizo del CNE así como el acta Defunción donde se corrobora que su estatus es fallecida en tal sentido se prescinde de la declaración de la misma por razones obvias, sin embargo es importante destacar que el ministerio publico que en su oportunidad la misma tanto en el Comando Policial de San Diego y en la audiencia de presentación la misma rindió declaración en fecha 13/12/2013 en la cual debemos recordar que la victima manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 7 horas de la noche encontrándose por la avenida Lara camino a la estación del metro cuando fue abordada por dos ciudadanos una de contextura gorda y otro y otro alto flaco quienes la montan en el vehículo y la llevan camino hacia san diego lugar donde ella manifestó recordar que solo había un puente y que durante el trayecto los mismos la agredían le daban de beber licor hasta abusar sexualmente de ella la misma desnuda de la cintura hacia abajo salió corriendo en busca de ayuda en las casas adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos y ella también manifiesta que uno de los hombres con chaqueta negra la perseguía, hasta donde una ciudadana le facilita un mono es donde proceden a llamar las autoridades la misma manifiesta las descripción física y proceden a capturar al señor Chetique Moy, es importante señalar que en las tres oportunidades en las cuales la misma manifiesta declaración la misma ratifica su declaración fue coherente, tal como señala la declaración del Psicólogo fue coherente la misma expuso lo mismo que había denunciado y que había declarado en el comando policial de san diego como por el C.I.C.P.C y es decir la misma fue contesté con los concluido en la evaluación psicológica la cual fue comparada con el resultado medico forense, quedo demostrado que efectivamente ocurrió una violencia sexual, por cuanto tenemos el testimonio del psicólogo clínico Marión Jiménez que ratifico contenido y firma de su in forme psicológico, entre los hallazgos psicológicos el mismo indico que la victima presentaba una inestabilidad emocional, angustias, miedos, sentimientos de minusvalía, es casos valores de protección y que de acuerdo a las técnicas que le utilizo el mismo concluyó que si reúnen la Tes. de la violencia sexual asimismo hizo una orientación entre el resultado de la evaluación psicológico con el resultado de la medicatura forense, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico donde se le ansiedad y mucha inestabilidad emociónala que no presentaba síntomas de estrés postraumáticos pero que si veía que la víctima había pasado por n proceso de recuperación y que podía ser atribuido a que la misma se realizo la evaluación un mes después de los hechos denunciados, así mismo el Ministerio Publico pregunto de el motivo por el cual de que reunía la tesis de la violencia sexual, el mismo contesto hacen un cotejo de la respuesta de la victima y la vincula con ella denuncio y concluyo que ciertamente fue victima de una violación por cuanto la misma no se contradijo y la misa fue conteste porque ciertamente lo que se busca en la evaluación es la verdad a preguntas realizadas por el tribunal, si pudo percibir algún tipo de manipulación de la victima al marrar sus hechos el mismo indico que a el lo que le pareció es que la misma no entro obligada al carro ni a beber sustancias alcohólicas sin embargo no se rusticaba el acto sexual violentada, y bajo esa óptica hubo una violencia sexual, asimismo el mismo el ministerio publico contó con la reexposición de de la Medico Forense quien dejo constancia que la misma presentaba una lesión equimótica en el tobillo derecho, una contusión edematosa e el temporal izquierdo y una excoriación en la espalda y hombro izquierdo, en el examen ginecológico arrojo una laceración friable intravaginal y en la parte anal presente pliegues anales borrados en la hora 12 según agujas del reloj, se le pregunto qué significaba una laceración friable, la misma considero que puede ser considerada una herida propensa a que se abra y presente sangre igualmente el Ministerio Publico le pregunto que si una mujer dedicada como dama de compañía puede presentar estas lesiones la misma indico que las aceraciones son producidas por una fuerza externa que hace que la zona de la mucosa sea lacerada, quedando demostrado pues que efectivamente hubo acto sexual violento y no consensuado de ser así no hubiese arrojado este resultado, tenemos igualmente el testimonio de la experta Keyla Parra, la misma ratifico contenido y firma e indico que a la prenda a las cuales se le realizo la experticia en la pieza numero tres identificada como interior se encontraron muestras de naturaleza seminal, por otro lado tenemos los testimonio de los funcionarios William Barrios y Pablo Chávez quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y a la victima ellos señalaron acá que fueron llamados por unas personas del sector el remanso al llegar al sitio ellos observaron que la víctima estaba desnuda en la parte de abajo y que una de las personas le prestaron un mono, que misma tenia lesiones y tenia olía a licor y cuando realizaron la aprehensión del ciudadano, fue a escasos metros y el que el mismo tenía un mono licra femenino y tenia puesta una chaqueta negra, quedando con esto ratificado lo dicho por la victima quien ya había aseverado estas circunstancias es decir ella manifestando que había salido corriendo desnuda es decir sin su mono y que la perseguía un ciudadano con una chaqueta negra es decir que concuerda con la circunstancia de aprehensión del ciudadano, estos fueron los órganos promovidos por el Ministerio Publico los cuales fueron traídos a la sala con lo cual queda demostrado que ocurrió un a violencia sexual tenemos el testimonio de la víctima, una evaluación psicológica, una experticia hematológica seminal y barrido, la medicatura forense, las declaraciones de los funcionarios actuantes lo cuales deben ser defensa los mismos no fueron contestes ya que existió contradicción en lo manifestado por los mismos, por una parte el ciudadano Willian Celestino Urbano, manifestó que es compadre del hoy acusado lo cual resta valor y que lo que el puede dar fe de lo que ocurrió es que el lo llevo a cenar pero que después de las 9 el no sabe lo que paso, es un testigo referencia no arrojo información relevante y no logra desvirtuar, por otra parte el señor Pedro Luís Leal quien señalo ser compañero de trabo quienes tenían tres meses de trabajo juntos, el señala que a las 9 y media pasa buscando al señor Chelique Moy compraron las cervezas estando en la avenida Lara el mismo señalo que recogieron a dos mujeres salieron a tomar con ellas en su misma declaración señala que deja a las dos mujeres con el señor Chelique porque ya era muy tarde y tenía que irse, llama a la atención de la vindicta pública y no entiende porque dejar a las dos mujeres con el hoy acusado, será que los hechos no ocurrieron de esa manera porque si el ciudadano dejo a las dos mujeres porque la otra ciudadana no se encontraba con la víctima al momento de los hechos, son preguntas que se hace el ministerio publico por cuanto es una situación extraña y llama la atención de la vindicta pública, como quiera que haya sido la situación o si la víctima era o no prostituta tal como lo han señalado el cual no esté de discusión en este juicio, ya que no existe motivo ni justificación alguna para que el hoy acusado hiciere lo que hizo sobre la sexualidad de esa mujer, una mujer debe ser valorada y no porque supuestamente sea una mujer de la calle como quisieron dejar ver tiene que ser maltratada y menos abusada sexualmente ese es un acto bajo que atenta sobre la sexualidad de la mujer y a su libertad de decidir con quién estar, si los hechos fueron como se ha planteado que fue un acto consensuado porque en el reconocimiento médico legal arrojaron tanto signos de violencia física en la espalda en el tobillo en la parte ginecológica una laceración fiable, eso es debido a un acto sexual con una fuerza externa que no es más que una herida sangrante, porque en la evaluación psicológica el psicólogo clínico dejo constancia de que la victima reúne la tesis fe la violencia sexual y eso aun de pasar un mes después de lo hechos la respectiva evaluación, la misma fue coherente y que por ende el coloco en su informe que la victima reúne la tesis de la violencia sexual y compararon con los resultados de la medicatura forense y yo me ¡ría mas allá con lo alegado por la victima, estamos en presencia de una violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a vida libre de violencia delito este que puede atribuídsele al hoy acusado, incluso el psicólogo clínico refirió que aunque la víctima se haya subido de manera voluntaria al carro y que haya tomado nada de esto era justificativo de lo que le hicieron, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado Chelique Moy en prejuicio de la hoOy occisa, cumpliendo así con la finalidad del proceso penal y las vías jurídicas, el Ministerio Publico desvirtuó la inocencia del hoy acusado por lo que solicita la sentencia condenatoria del ciudadano presente en sala..., es todo."
Se cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ABG. ELIDA LOPEZ, quien expuso: "Buenas tardes, a todos los presentes, acabamos de escuchar ciudadano Chelique Moy por el delito de violencia sexual en contra del ciudadano Chelique Moy, segura estoy que en ese día prevalecerá la justifica, de darle a cada quien lo que le corresponde y lo que hoy corresponde en darle una sentencia absolutoria, y digo esto por cuanto con los medios de prueba traídos por la vindicta pública, se trajo a dos funcionarios policiales adscritos a la comandancia de San diego Wilmer Antonio Ríos y Pablo Chávez quienes fueron muy contestes que la ciudadana quien dice llamarse víctima le indico al momento de declarar que ella fue atacada por un ciudadana quien vestía Jean camisa rosada y chaqueta negra, el funcionario Pablo Chávez fue conteste y manifestó ciertamente que esta ciudadana fue atacada por un ciudadano que presuntamente la ataco y la violento los dos fueron totalmente responsables al manifestar en esta sala que ciertamente un ciudadano la ataco pero esto no fue lo que dijo aquí el psicólogo clínico cosa totalmente distinta lo manifestado por los funcionarios pues el misma manifestó que la ciudadana manifestó que dos ciudadanos habían abusado de ella, considera esta representación a quien le vamos a creer si esta ciudadana esta diciendo dos versiones distintas, por un lado dice que fue un hombre que la ataco y al psicólogo clínico le dijo que dos hombres, si bien es cierto que eso sea así también el mismo pudo observar que ella no presentaba al momento de la entrevista no presentaba secuelas de lo que le había pasado pero también manifestó este que la ciudadana haba momentos que decía cosas distintos, en una oportunidad le dijo que trabajaba como buhonera y en otra que trabajaba como domestica, esta defensa considera que por una lado dice una cosa y por otro lado otra por lo que se considera que fue mentira todo lo que dijo, por otro lado los testigos ofrecidos por la defensa fueron contestes cosa que manifestó el ciudadano Pedro Luis Leal, cuando manifestó que al terminar la jornada laboral se fueron a dar unas vueltas por plaza de toro y a eso de las 11 de la noche se fueron a la avenida Lara y donde consiguen a dos mujeres en estado de ebriedad y las invitan a rumbear estas ciudadanas se montaron en un vehículo señalando que esta ciudadana empezó a tocarle las parte íntimas a mi representado que ella quería estar con el, después que se montan al carro se van al big Log center cerca de Kátania en donde comienzan a ingerir bebidas alcohólicas, ahí pasan un rato hasta que deciden ir al núcleo endógeno en donde el señor Pedro Luís Leal deja a las dos mujeres, la fiscal señalo porque no estaban las dos mujeres porque ella no trajo a declarar a la compañera de la supuesta víctima a que rindiera declaración eso es menester de la representación fiscal quien debe buscar a las personas que considere pertinente para demostrar la culpabilidad de mi representado, es menester acotar que si bien es cierto que una ciudadana que supuestamente se dedica a la prostitución no debe ser tratada de esa manera ni vejada no es menos cierto el tipo de mujeres que son y su comportamiento, mi representado en ningún momento negó haber estado con esta ciudadana el manifestó que si estuvo con ella que se metieron en un monte y ahí tuvieron el acto sexual, por eso lo que la experta medico resulto que había laceraciones de repente en varias partes del cuerpo pues unas personas que tienes un acto sexual en un monte tiene que salir al terminar el acto en un monte pueden salir con lesiones, en el mismo orden de manifestó que le dieron tres prendas para ser objeto de la experticia resulto que la prenda numero tres que fue el interior tipo boxer al momento de someterla a la experticia con una lámpara guo llamada así y no es mas que es una lámpara ultravioleta la cual dio positivo en la prenda numero tres es decir en el interior tipo boxer claro está que dará positiva puesto que in ningún momento negó haber estado con la victima pero si estuvo algo consentido lo que sencillamente paso ahí fue que al momento que mi representado le va a pagar por sus servicios este le va a dar 400 bolívares y la víctima le dice que son 2000 y como quiera que mi representado no accedió a su petición porque no tenia mas dinero ya que el que tenían lo había gastado pues esta ciudadana salió gritando que había sido violada cosa que es falsa y que además de desvirtuó cuando la misma manifestó que una persona había sido abusada y al psicólogo clínico que fueron dos, se le pregunto a la experta keyla Parra si encontró que había evidencias en las otras piezas, y ella respondió que no se lo habían solicitado y que solo le solicitaron fue la expertita seminal, y que solo ella reconoció esa evaluación a solicitud del Ministerio Publico, vino también a esta sala de Audiencias Eralin Mendoza la experta que manifestó que si hubo uso de la fuerza externa pero esta representación considera que si pudo haber uso de la fuerza externa pues eso depende del uso y la intensidad, manifestó que hubo sangrado pero también manifestó que pudo haber sido por el roce, se le pregunto si una relación consentida produce la misma lesiones y ella manifestó que en el informe físico solo pueden dejar constancia de la fuerza, se le pregunto si en la inspección encontraron evidencias de interés criminalistas en el sitio del suceso y ella manifestó que no, ciudadano Juez la Justicia debe ser cristalina y no debe haber duda y es usted quien observó el desarrollo del debate y es usted quien debe decidir que mi representado no puede condenado por lo que el ministerio publico le acusa, lo que si es responsable mi defendido por su juventud que tomo la decisión de ir a la venida Lara y quieres rumbear como lo hacen todos lo jóvenes, un joven que viene del estado Monagas que nunca ha ten ido conducta predelictual, y verse involucrado con una ciudadana quien por no recibir la cantidad que quería lo acusa de haberlo violado pero esta muy clara que la representación fiscal no probo que mi representado no fuera culpable del hecho, es por lo que esta representación solicita una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano Chelique Moy, voy a citar al Juez Manolt es preferible absolver a mil culpables que condenar a un inocente, es todo ciudadano Juez.

Cedido el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien ejerció el derecho a réplica, manifestando lo siguiente: "...En cuanto a lo que manifiesta esta la defensa del dicho de la víctima al momento de dar su verbato ante el psicólogo Marión Jiménez, el ministerio publico quiere dejar constancia que en fecha 14/12/2013 tal como cursa acta de entrevista por ante comando policial de san diego la misma en su declaración señala, que fue sorprendida por dos sujetos ciudadano Chelique Moy y Pedro Luis Leal tal como lo acabo de señalar el testimonio de los funcionarios actuantes tanto el testimonio de la médico forense Keyla Parra y el psicólogo clínica fueron contestes aunado a lo dicho por la victima se corrobora el acto sexual violentado, en cuanto a lo dicho por la victima la defensa no estuvo ante esa exposición manifestó a viva voz que en las preguntas y repreguntas que le realizo a la victima la cual fue coherente la una contradicción que observo la misma manifestó que estaba trabajando de buhonera en el mes de diciembre en la Lara la cual aprovecho según pregunta hecha a la misma ella indicio porque aprovecha la fecha de navidad ella aprovechaba para vender en esa avenida, por otra parte la defensa indica que según declaración de Pedro Leal, quien indico que ella lo tocaba a el si es eso así porque tiene laceraciones, esta vindicta se pregunta porque dejar a las dos chicas son dos situaciones que no quedaron claras y esas preguntas dos ciudadanas tal como lo señalo la defensa ella se pregunta porque no se tomo el testimonio de la presunta segunda mujer, el ministerio publico es el accionante de la investigación penal el testimonio de la victima es tan importante que ella no manifestó que estaba acompañada por lo que mal podría inventarse un testigo equivocado o inexistente, también lo señale no es tema que se este ventilando en este Juicio acerca del comportamiento de la victima si es prostituta o no, porque reprochar la conducta de esa mujer y no la del hombre o es normal que un ciudadano recoja a dos mujeres en la Lara y la monte a su vehículo es muy fácil hablar de una ciudadana de esa manera cuando ninguna de nosotros a excepción del ciudadano Chelique Moy estuvo en el lugar de los hechos, para saber si por ejemplo si esas agresiones físicas fue producto el monte por ejemplo aquí lo que se valoro y se tomo en cuente, es las declaraciones de loS expertos que fueron traídos acá al juicio oral, si al caso vamos apliquemos la lógica no es un monte el lugar elegido para un acto sexual, ya para finalizar ciudadano Juez el Ministerio Publico ratifica lo solicitado anteriormente con la evacuación de todos y cada unos de los medios admitidos en fase preliminar solicito la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Chelique Moy, es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica: "Esta representación difiere en cuanto pues si es cierto que honesta defensa técnica no estuvo presente en el lugar pero se impuso de las actas procesales ahí se evidencia que no pudo engranaje entre lo que se dijo en las actas procesales y lo traído en el acto de juicio oral, por otro lado si se fueron a un monte esto es responsabilidad de los dos, no es menos cierto que si fue en un monte eso no conlleva a que fue violada, o es que solo se le puede creer a una ciudadana que sin faltarle el respeto ella sabia para donde iba y a que iba porque una mujer no se monta en un carro sin conocer a la persona, es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria considerando que mi defendido no tuvo responsabilidad penal en los hechos por lo que el Ministerio publico lo quiere responsabilizar, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo ciudadano Juez.
Durante la intervención de las partes, este tribunal acordó conforme a lo señalado al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte donde confiere que la víctima y el acusado podrán declarar y en consecuencia se le cedió el …omisis…

…omisis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en materia de Violencia Contra la Mujer, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisarse:

Que efectivamente quedo establecido que en fecha 13-12-2013, siendo las 1:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba por la avenida Lara camino a la estación del metro cuando de pronto se acerca el vehículo en el cual iban dos hombres uno de contextura gorda y otro alto flaquito, ambos obligan a montarse en el carro, llevándola a una zona del Municipio San Diego, durante el trayecto la golpeaban En repetidas ocasiones y le daban de beber licor, la golpeaban muchas veces, y abusan sexualmente de ella, solo recuerda que se encontraba cerca de un puente San Diego y desnuda de la cintura para abajo, como pudo logro salir corriendo para las lasas cercanas a pedir ayuda, mientras un sujeto con chaqueta negra la perseguía, en una de las casas salió una señora quien la ayudo y le dio un mono ya que ella se encontraba desnuda, a los pocos minutos llego la comisión policial de San Diego a quien ella les dio las características de sus agresores pudiendo aprehender al hoy acusado.

No obstante a los hechos anteriormente determinados, no quedó acreditado que el acusado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO fuera el autor del calificativo que señalara la vindicta pública en el escrito de acusación y que quiso pretender sustentar durante el desarrollo de las audiencias de Juicio, tomando en cuenta que conforme al análisis que se efectuará en la presente decisión, ya que para que se comprobara tal situación y objetividad sobre su participación o no, debía haberse escuchado a la víctima, y n este caso especifico no se logro encontrar debido a factores de fuerza mayor., por cuanto la misma se encuentra fallecida, tal como quedo comprobado durante la consignación de acta de defunción traído por la madre de la víctima. …omisis…

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró que el hecho que estimó acreditado, quedó probado luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Se recibió el testimonio de la experto MENDOZA ERALIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.034, Credencial N° 33.425, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando: ninguna, y bajo juramento de ley, se le exhibió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-689-13, de fecha 17/12/2013, inserto al folio 73 de la primera pieza de la causa, y quien señalo lo siguiente "...Es una evaluación médica forense donde se evalúa una paciente de sexo femenino para el momento al examen físico, la paciente presente una contusión esquimotica en tobillo derecho, pecho una contusión henematosa en el temporal izquierdo y golpes en la espalda y hombro izquierdo. Fue solicitado una evaluación ginecológica y ano rectal, donde se evidencio al examen ginecológico las carúnculas imeneales producto de antecedentes de partos anteriores, una laceración friable intravaginal durante la evaluación ano rectal se evidencia esfínter tónico y pliegue anal borrado y lacerado en hora 12. Es todo.

… omisis…

En el análisis de este testimonio se observa que dicho experto, fue coherente a las preguntas realizadas por las partes, y se comprobó que el hecho existió , además de que su testimonio es importante durante el juicio, ya que determino que la victima efectivamente presento varios signos de afectación, tanto físico, como emocional, dentro de los cual se evidencio que presentaba contusión esquimotica en tobillo derecho, pecho una contusión henematosa en el temporal izquierdo y golpes en la espalda y hombro izquierdo. Asimismo se comprobó - a través de la evaluación ginecológica y ano rectal, donde se evidencio al examen ginecológico las carúnculas imeneales producto de antecedentes de partos anteriores, una laceración friable intravaginal durante la evaluación ano rectal se evidencia esfínter tónico y pliegue anal borrado y lacerado en hora 12, situación esta que debe adminicularse con el testimonio del experto; VICTOR ALFONSO PINTO CORONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.551.215, Credencial N° 32.179, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, sub. Delegación las Acacias, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando: ninguna, ofrecido por el ministerio público, y bajo juramento de ley, se le exhibió LA INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 4258, de fecha 15/12/2013, inserto al folio 72 de la primera pieza de la causa, y quien señalo lo siguiente: "...Llega el procedimiento de la policía municipal de san diego el día nos trasladamos hasta el comando de la policía, nos trasladamos con el funcionario Chávez ahí el funcionario Javier Hurtado realizo la inspección técnica y dejamos la citaciones y dejamos de nuevo al policía en su despacho y es todo.

… omisis…

Sobre este testimonio debe evaluarse que el mismo fue conteste a las preguntas realizadas, además el funcionario investigador tal como fue señalado por este a preguntas realizadas, su única participación en el procedimiento, fue determinar si en el hecho se encontraban algunas evidencias de interés criminalistico, ya que acompaña loa comisión integrada por el experto; Javier Hurtado quien practico la inspección técnica, y que evidentemente no encontró evidencias, sobre los hechos investigados, no obstante se comprobó el señalamiento efectuado por la victima, existió, donde presuntamente había ocurrido los hechos.' Sobre este testimonio debe este tribunal darle valor probatorio durante el juicio, y se comprueba su testimonio con la declaración del experto; JAVIER A. HURTADO N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.857.477, Credencial N° 36046, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, sub. Delegación las acacias, Brigada de Robo, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando: ninguna, ofrecido por el Ministerio Publico, y quien bajo juramento de ley, se le exhibió la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 4258, de fecha 15-12-2013, inserto al folio 72 de la primera pieza de la causa, quien señalo lo siguiente; "...Normalmente hacemos cuando hay un procedimiento llega una comisión de la policía de san diego trajeron unas actuaciones referentes a una violencia , se traslada a la dirección a la que ellos hacen referencia, Urbanización los Jarales, manzana A, calle 1, Parroquia san diego ( vía pública del municipio san diego,inspección del sitio y sus alrededores, allí no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalistico, sitio del suceso abierto eran las 4 de la tarde, se trata de una calle elaborada de asfalta con aceras y locales a sus extremos, postes para el alumbrado eléctrico y viviendas unifamillares en distintos tamaños, realizamos el recorrido en busca de evidencias de interés criminalistico siendo infructuoso la misma. Es todo.

…“Omisis”…

De este testimonio se determina que existe relación, entre el dicho por el investigador VICTOR ALFONSO PINTO CORONADO, quien acompaña al funcionario experto durante la inspección realizada, no evidenciándose ningún elemento de interés criminalisticos en el sitito del hecho, este experto fue conteste, y durante su intervención se comprueba que el mismo por sus máximas experiencias, determino sobre la misma que el sitio a inspeccionar se trataba en la siguiente dirección Urbanización los Jarales, manzana A, calle 1, Parroquia san diego (vía pública del municipio san diego, nos entrevistamos con un funcionario de la policía, casas alrededores se hizo la inspección del sitio y sus alrededores, allí no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalístico, sitio del suceso abierto eran las 4 de la tarde, se trata de una calle elaborada de asfalta con aceras y locales a sus extremos, postes para el alumbrado eléctrico y viviendas unifamiliares en distintos tamaños, realizamos el recorrido en busca de evidencias de interés criminalistico siendo infructuoso la misma. El experto por su experiencia, comprobó a través de su dicho que se traslado hasta el sitio, u lugar donde ocurrieron los hechos, refiriéndose que se trataba de una la pública, y la misma se encuentra compuesta a través de las características que la describen, no teniendo dudas este juzgador sobre su deposición durante su intervención en el debate, y del cual se le da pleno valor, ahora bien efectivamente este tribunal debe adminicular el testimonios de los expertos, con el testimonio de la funcionaría experta; KEYLA PARRA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad, Na 17, 905, 385, credencial 32496, de estado civil Soltera, de profesión u oficio experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando: ninguna, ofrecido por el Ministerio Publico, y quien bajo juramento de ley, se le exhibió la RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL, N° 9700-01414-00267, de fecha 29-01-2014, inserto al folio 76 de la primera pieza de la causa, quien señalo que reconoce contenido y firma, mediante el cual se evidencia que se trata de una evidencia a las cuales se le hizo una experticia seminal, correspondiente a un mono, una chaqueta y un interior tipo bóxer. Donde procedí a un reconocimiento legal que consiste en la inspección detallada de cada una de las evidencias. Donde pudo constatar de un mono de uso femenino sin etiqueta identificativa. Una chaqueta de color negro con etiquetas de que se leía KNThink, un interior tipo bóxer donde se presentaba inscripciones a nivel de su banda donde se le leía Embajador, posterior comencé a realizar ensayos de orientación, para ver si aparecían hematinas, en vista de que no se observaban manchas a simple vista, procede a utilizar la lámpara de Guo, que es una luz ultravioleta, para detectar cualquier sustancia corporal, donde me dio positivo a la evidencia enumerada como 3 que es el interior tipo bóxer, por lo cual procedí a colectar la muestra, donde me dio positivo con la lámpara y a realizar otros ensayos de certeza donde me arrojo positivo para la determinación de la enzimas acidas prostática, que es una enzima presente en el fluido seminal. En la superficie rotulada como numero 1 y 2 no se detecte, evidencia de interés criminalistico.

… omisis…

La experto fue realmente conteste a las preguntas realizadas por las partes, explicando de manera detallada su procedimiento en cuanto a la realización de la experticia que s ele requiero a través de memorándum u Oficio, como ente investigador, determinado que efectivamente a las prendas de vestir intima en este caso, explico que a la utilización de la lámpara de Guo, es una luz ultravioleta, para detectar cualquier sustancia corporal, donde le dio positivo a la evidencia enumerada como 3 que resulto ser el interior tipo bóxer, procediendo a colectar la muestra, donde arrojo como resultado positivo con la lámpara y a través de otros ensayos que determinan la certeza que también se obtuvo como, resultado positivo para la determinación de la enzimas acidas prostática, que no es más que una enzima de fluido seminal, motivo por el cual este experto fue conteste en su explicación de manera coherente, conteste y acertada durante su intervención evitando desviaciones sobre su participación; además este tribunal debe otorgarle el pleno valor ya que aporta al Juicio una relación clara y precisa sobre la existencia del procedimiento a seguir, cuando se trata de experticias que efectivamente arrojan como resultados positivos, que no es más que la búsqueda de la verdad y aclarar dudas que se generan dentro de un procedimiento, que de acuerdo a su práctica, se evidencio la trasparencia de la experticia de reconocimiento legal efectuada por la experto.

Adminiculada la declaración; con el funcionario PABLO ELÍAS CHÁVEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad, Na 19.322.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de San Diego, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando que ninguna, y señalo lo siguiente; Eso fue como a las 2:30, andábamos a bordo de la una unidad radio patrullera, Nº 069, nos dirigimos a la Urbanización los jarales, fuimos, avistados por unos vecinos, donde estaba la victima pidiendo auxilio, dudándonos características del ciudadano que estaba toda nerviosa diciendo que fue violada, en ese momento estaban todos los vecinos con una prenda de vestir, porque estaba desnuda, no da las características que andaba con una franela rosada, una chaqueta de color negra, y que andaba por la cuadra. En este momento realizan un recorrido y observan a un ciudadano similar con las características, le dan la voz de alto, se verifico sobre el mismo conforme a lo que establece el artículo 49 constitucional, si ocultaba algo, le piden la cédula se verifico, lo único que portaba en el brazo derecho era un suéter color negro y adentro tenía un pantalón tipo licra, e hicimos la revisión corporales, en ese momento no cargaba armamento y es cuando se le practica la aprehensión, asimismo de llevo a la victima a realizar examen médico.

… omisis…

Se puede observa que de acuerdo a la declaración del funcionarios, el mismo fue conteste, y efectivamente se comprueba que detuvo a una persona, que después de su identificación resulto ser el acusado de autos, CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, incautándole en su poder una prendas de vestir, de características femeninas, tales como licra. Efectivamente también la víctima durante su aprensión del acusado, lo reconoce como la persona que estaba en el hecho, y se puede comprobar que el sitio inspeccionado, coincide con el lugar donde la victima refiere habían ocurrido los hechos según el acta de entrevista, y tal como quedo asentado en la versión aportada por el funcionario aprehensor durante su intervención en el debate, y quien señalo que al realizar el recorrido por la urbanización los jarales, donde evidentemente se produjo la detención de un ciudadano, quien se identificaba con las características aportadas por la víctima para ese entonces. Asimismo se puedo evidenciar que durante la participación en el desarrollo del juicio, las partes realizaron preguntas, las cuales todas fueron contestadas por este, siendo acertado en sus repuesta sin ningún tipo de contradicción, no obstante recuérdese que para el momento del debate debe advertirse que no se valoran indicios, que en principio originaron evidentemente la detención de la persona que hoy en día fue enjuiciada, por tal sentido, el testimonio producida en el proceso por la que el testigo trasmite un conocimiento adquirido, por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan al mismo, tiene como particularidad aclarar los hechos a los cuales esta sometido en este caso un acusado, debiendo ello ser evaluado por el tribunal, quien a su vez trasmite su dicho como elemento de convicción, y quien depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio, por lo que se declaración se le da pleno valor, por ser útil, pertinente y necesaria para el proceso de debate seguido al acusado de autos.

… omisis…

Su declaración se adminicula con el testimonio del experto; JIMENEZ MARLON, titular de la cédula de identidad V-10.561.956, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalistica, sub-delegación las acacias, en el departamento de psicología, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, a quien se le pregunto si guarda relación con la víctima o el acusado, manifestando el mismo que no y se le tomo juramento de ley, jurando este decir la verdad y nada más que la verdad en su actuación en el presente expediente. Acto seguido este tribunal procedió a fecha 28/01/2014, realizada a la víctima, manifestando el mismo lo siguiente: "...En fecha 28/01/2014 evalué en el departamento de psicología del CICPC SUB LAS ACACIAS donde evalué a la ciudadana, quien manifestó ser de profesión comercial donde evalué la situación mental donde verifique que su conducta era normal, con relación a la denuncia ella no conocía al agresor ya que según ella era desconocido para cuando ocurrieron los hechos igualmente manifestó que el presunto victimario fue detenido en flagrancia por la Policía de San Diego y luego dicho ciudadano fue puesto a la orden de la fiscalía una vez aprehendido organismo que remite a la victima para su informe psicológica en cuanto a I verbatum del informe la victima refirió, que en fecha viernes 13 de diciembre venia caminando por la Av. La ra por la estación del metro siendo las 7:30 PM cuando dos sujetos desconocidos la montaron en un carro de color blanco no identifico marca del vehículo ni placa solo el color manifestó que la trasladaron al Municipio San Diego a un lugar desconocido por ella en el camino la hicieron ingerir bebidas alcohólicas, luego estacionaron el carro y la arrastraron a un lugar de un puente y la metieron al monte donde los sujetos la golpearon y la violaron, primero lo hizo uno y después el otro, manifestó que uno de los sujetos que es de contextura gorda y relleno y el otro era delgado y joven, después de haber sido victima de la violación ella salió corriendo semi desnuda y gritando auxilio y detrás de ella fue el sujeto de contextura delgada quien la perseguía, refiere a que salieron personas del sector a auxiliarla quienes llamaron a los policías y llegando al sitio del suceso, logrando señala e identificar a uno de sus agresores al Sr de contextura delgada que la venia siguiendo el cual fue detenido por las autoridades encontrándole en su poder el pantalón tipo mono, posteriormente la victima señala que la trasladaron a la policía de San Diego donde le tomaron las declaraciones y ella diciendo que estando en el comando el presunto agresor le gritaba que era una bicha, al día siguiente la fiscalía la remite a la medicatura para hacerle la medicatura correspondiente, en relación a las hallazgos psicológicos hallados en la evaluación, la victima impresionaba con mucha inseguridad e inestabilidad emocional, marcaba ansiedad, dificultad de mostrar su angustia, miedos y sentimientos de minusvalía e indefensión y baja autoestima, así mismo se apreciaba estatus factores de protección para reponerse a situaciones estresantes y de su entorno, finalmente como experto compare con el examen medico forense y el practicado por mi persona, es todo.

… omisis…

Sobre este testimonio se puede apreciar que el experto fue contestes a las preguntas realizadas por las partes, y donde se evidencia cierta duda al comportamiento asumidó por la victima, en cuanto a la vinculación que existió con los sujetos desconocidos que la abordaron tal como fue descrito por el médico en su informe, según el bervatun de la victima; sobre este testimonio se puede evidenciar que se trata de un experto calificado, a través de una persona conocedora de un hecho o circunstancia relacionada con el delito materia del proceso, que a su vez reúne la condición personal de experto y técnico, debe de advertirse que el funcionario fue conteste, sin embargo determinado varias situaciones que alejan que la victima haya abordado el vehículo al que hace referencia de manera amenazante, situación esta que se contrapone con el dicho de la misma al momento en que se le tomo la denuncia ante el cuerpo u órgano receptor de la denuncia, ya que dicho señalamiento además de haber sido abusada sexualmente como lo había manifestado en su oportunidad, ciertamente con su testimonio se trata de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, a lo que también se considera y se realiza distinción con la figura que desenvuelve el experto dentro del proceso penal seguido al acusado de autos, se adminicula la deposición del funcionario; WILMAN ANTONIO RIOS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 12.036.469, quien está adscrito al cuerpo Policial de San diego como Oficial de la misma, y quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: "...Andaba con mi compañero Chávez Pablo Díaz en ¡a unidad 069, nos encontrábamos haciendo las laborares de patrullaje por la zona los Jarales, y recibimos una llamada radiofónica de los vecinos de la mencionada urbanización quienes estaban auxiliando a muña ciudadana que estaba desprovistas de su ropa, nos trasladamos a la manzana A de los Jarales y nos conseguimos con la multitud de personas y la ciudadana en cuestión, manifestando la misma que había sido atacada, por un ciudadano moreno que vestía Jean y camisa rosada y chaqueta, avistamos a un ciudadano con las mismas características que había indicado la ciudadana le dimos la voz de alto el cual se detuvo se le pregunto qué hacía por la zona y indico que caminando se le pidió la cédula, se le pregunto si cargaba algo proveniente del delito indicando que no, lo chequeamos no arrojo nada la reseña, procedimos a detenerlo ya que la ciudadana hacia con señas que había sido el ciudadana aprehendido, llegamos al comando y se le indico a la victima que debía hacerse los exámenes médicos la cual se opuso y cuando la medico adscrita, al comando y se le hizo las pruebas pertinente s a lo cual coopero, allí a través de un vidrio el cual no ve el ciudadano la misma lo identifico y procedimos a realizar el procedimiento, quiero acotar que la ciudadana se encontraban bajo los efectos del alcohol, es todo…”

… omisis…

Sobre este testimonio; el funcionario evidentemente fue conteste, sin embargo existe contradicción sobre la versión de la víctima, cuando esta había señalado dos versiones que evidentemente correspondía a su incoherencia; para el momento de la aprehensión del hoy acusado; no obstante se verifica que el funcionario participo en conjunto con el funcionario Pablo Elias Chávez Ruiz, adscrito igualmente a ese organismo policial, igualmente haciendo ver que presumía este funcionarios que la victima andaba con los sujetos que la habían abordado, se adminicula el testimonio con el dicho del testigo, PEDRO LUIS LEAL FERRER, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.926.221, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, en virtud que el mismo corresponde a ser testigo Ofrecido por la defensa, y dado que manifiesta: conocido, se le procede a tomar el juramento de ley y expone: "Eso fue en san diego como a las nueve y media de la noche compramos unas cervezas y dimos vueltas por plaza de toro, pasamos por la Lara y rescatamos unas mujeres y nos fuimos a san diego de Catania lo deje a el negro Chelique en el núcleo Endógeno de Campo solo, después a los días me entere que él estaba preso. Es todo.

… omisis…

Este testimonio se basa en aseverar que el acusado encontraba para el momento de los hechos, con el testigo arriba mencionado, y se evidencia que se encontraban compartiendo y quienes decidieron salir a ingerir unas bebidas alcohólicas, quienes compartían en conjunto con unas personas de sexo femenino que abordaron avenida Lara trasladándose al Municipio san diego, y donde señala este persona que había dejado al ciudadano en conjunto de la presunta víctima, sin embargo no se desprende que tal como lo afirmo el experto medico Jiménez Marión, quien dentro de su intervención manifestó que la presunta víctima nunca abordo el vehículo bajo amenaza de muerte, situación esta que en ningún momento es contradictoria, si no por el contrario se estableció un patrón de afirmación al señalar que esta persona se encontraban juntas, compartiendo, asimismo se verifica que esta declaración de adminicula con el testimonio del WILLIAN CELESTINO URBANO ROMERO, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.154.641, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, en virtud que el mismo corresponde a ser testigo Ofrecido por la defensa, y dado que no existe órgano de prueba para el presente acto ofrecido por el Ministerio Publico y en este acto estado se le procedió a preguntar qué relación tiene con el acusado la cual manifiesta: compadre y compañero de trabajo, y quien bajo juramento señalo lo siguiente: "...En el tiempo que tengo conociendo a mi compadre, y tomo la responsabilidad de ingresarlo a la empresa donde yo laboro y le di en tres meses trabajo y en tres mese lo lleve a cenar y de regreso al trasporte y el me propuso una salida con otros compañeros e iba de paseo, después de las nueve y media de la noche en adelante no se qué paso. Es todo.

…omisis…

Debe entenderse que sobre su participación al debate, que esta es de suma Importación ya que determinaría de manera directa la participación del acusado en autos sobre el hecho presunto, ciertamente existieron señalamiento s por partes de este durante la fase de investigación, que de una u otra forma se originaron indicios que evidentemente se refirieron a la apertura de una investigación en contra de esta persona, sin embargo uno de los puntos clave para el esclarecimiento de los hechos es la víctima, en el entendido que de acuerdo a la deposición de cada unos de los testigos, expertos y funcionarios actuantes únicamente se refirieron a referir unos hechos, por los resultados de la experticia practicadas en ese caso, pero no determinar la conducta asumida por el presunto acusado, situación esta que evidentemente no pueden acreditar los expertos, durante su intervención en-el desarrollo del debate, que no es mas que la supuesta participación, ciertamente al hoy acusado se le incautaron prendas de vestir, e igualmente arrojo positivo a la experticia seminal prenda interior del ciudadano en cuestión, sin embargo no se comprueba quienes de estas personas que presuntamente se encontraba compartiendo con ellas, habría abusado sexualmente tal como fuera señalado en el acta de denuncia, obviamente situación este que no puede ser valorada por este juzgado, debido a que no se trata de valorar indicios sino hechos a través de la reconstrucción del mismo por los diferente señalamientos de los testigos, expertos y funcionarios actuantes durante el debate, lo cual no pudo quedar claro, además debe establecerse durante cada intervención el correcto razonamiento que está sujeto a principios de orden lógico, y son éstos razonamientos de los que el órgano jurisdiccional jamás debe alejarse; ello con el objeto de no herir gravemente sus funciones decisorias, específicamente el caso de la valoración del testigo único en el proceso penal venezolano, para lo cual el juez debe persona humana, sujeto y portador de derechos individuales y no como un simple objeto de persecución penal. De este modo, en un Estado Constitucional de derecho, es preferible que existan culpables absueltos, pero no se puede tolerar que exista un inocente sufriendo pena, que sin cargo de prueba se haya comprobado su participación en los hechos.

… omisis…

“…Bajo esta premisa se debe advertir que el acusado de autos o presunto acusado en ningún momento le fue comprobada su participación, pudo haber existido indicios que lo señalaban como autor, pero nunca se comprobó tal como fue su enjuiciamiento que el mismo haya guardado relación con los hechos señalados, incluso generándose la duda de quién de estas personas había participado en el hecho que señala la vindicta pública, cuando a la referencia efectuada por la victima, determinaba que dos sujetos la habían abordado y que habían abusado sexualmente de ella, situación esta que no fue comprobada por los testimonios traídos, ya a desde el punto de vista óptico dentro del proceso de juicio, se había aprehendido a una persona que se identificaban con las mismas características que la misma aportaba al momento de la denuncia, y del que quedara detenido por los funcionarios actuantes, no obstante el testimonio de la victima nunca fue evacuado por fuerza mayor, debido a su fallecimiento que obviamente no fue a consecuencia del hechos alegado por el Ministerio Publico.

…omisis…

Ahora bien, la orientación que presenta el estudio de la valoración probatoria de los testigos, expertos y funcionarios, se ubica en el propósito del mismo, siendo éste el determinar los aspectos fundamentales que debe considerarse, el ministerio publico además de hacer mención a lo recepcionado durante el juicio, realiza y describe situaciones que se traducen en indicios que originaron la detención de esta persona, debe referirse este juzgador que no debemos enmarcarnos en un aporte bibliográfico que éste brinda, y que desarrollan su pro fundación al estudio; a través del material recopilado contribuirá a enriquecer el campo de circunstancias obvias que origen un resultado a su favor o en su contra, en este caso se analizaron mediante el estudio del sistema de apreciación de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, obtener una fijación formal de los hechos, sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia, requiriendo abordar las variables de diagnóstico con el fin de precisar los distintos enfoques que ha tenido el tema relacionado con la mínima actividad probatoria y, en general, la aplicabilidad de los sistemas de valoración probatoria, y en este caso especifico no se presento antecedentes que se vinculen a la investigación de forma directa; el antecedente presentado, intenta un acercamiento a la importancia de este hecho, mas no compromete y vincula de alguna manera al acusado con los hechos ventilados durante el desarrollo del juicio; y ello viene dado que forzosamente no se escucho a la víctima, pieza clave y esencial para este tipo de hechos, donde incluso no le fue tomada una prueba anticipada, con el fin que sobre esta circunstancia fuera reproducible en el tiempo en caso de existir imposibilidad a su evacuación, situación esta que no ocurrió así, donde se tendría la facultad de dirigir su reproducción en el proceso. Esto siempre en pro de la búsqueda de la verdad que solucione la controversia traída a la jurisdicción para que esta en el ejercicio de sus facultades imparta justicia.

Sobre todo lo anterior sustentado por los principios de necesidad de la prueba, el juez le pueda proporcionar todos los recursos suficientes para que este pueda tener la convicción y así dictar sentencia de acuerdo a la sana critica y las máximas de experiencias, motivo por el cual este tribunal al no comprobar que efectivamente el ciudadano; CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, no se encontró culpable sobre los hechos descritos por el Ministerio Publico, ya que con los medios de pruebas traídos no surgieron como una brecha en la proporción de suficientes medios probatorios; además debe advertirse que los testificante en un proceso suelen dejar vestigios en las cosas y en las personas que luego sirven para llevar a cabo su reconstrucción, entendida esta como una operación mental, no material, y en este sentido el método reconstructivo permite la utilización de estos rastros o efectos para determinar, mediante la crítica racional de los datos que puedan ofrecer al debate es decir, en la formación de su convencimiento sobre la verdad del hecho que se ha intentado probar, resultado este que en nada favoreció a la vindicta publica, produciéndose una sentencia absolutoria a favor del ciudadano; CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO.
De los órganos de pruebas debatidos durante el juicio, se debe advertir sobre el análisis que constituye a cada prueba evacuada, el valor probatorio; determinándose que en cuanto a los expertos que depusieron durante el desarrollo del Juicio; se tomó en cuenta la experiencia del experto valorándose su experiencia, credenciales y conocimientos del experto en la materia, lo que se percibió de la forma cómo narró el procedimiento utilizado para la elaboración de su informe que lo llevó a aplicar los conocimientos de su especialidad, lo cual fue puesto en evidencia mediante la indagación de las partes a través de las preguntas que le fueron formuladas en juicio, mostrando dominio de la expresión oral y seguridad en el uso de la terminología de su ciencia, así como su capacidad para reducir ese lenguaje especializado y hacerse entender, mostrando con ello que se trata de un funcionario capacitado en el área para la realización del informe, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-146-DS-689-13, Informe Psicológico, Inspección Técnica Criminalística N° 4258, Y Reconocimiento Legal y Experticia Seminal; y de acuerdo a la explicación dada por cada uno de los expertos que la práctica, el Tribunal logró percibir en los funcionarios conocimientos suficientes sobre la materia relacionada con las mismas, sino además de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, mostrando dominio tanto de sus conocimientos como del léxico y terminología referida a la materia; observando el Tribunal que logró interpretar sus conocimientos en el área, con lo que lograron explicar cada uno de manera clara y precisa cuál es la finalidad, sin embargo tales conocimientos obviamente no acreditan responsabilidad sobre hechos y muchos menos la conducta asumida por el ciudadano; CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO.
Con base a los argumentos señalados durante las audiencias desarrolladas por este tribunal en el presente asunto, obtuvo para convencimiento de este juzgador que el acusado no puede ser responsable del hecho acreditado por el Ministerio Publico, dado los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Publico, debido a que carece del testimonio de la víctima, entendiendo que efectivamente este tipo de hecho es considerado como un delito clandestino, sin embargo en el caso que nos ocupa, se pudo apreciar que mas allá de una atrición en contra del acusado, debe comprobarse con los medios de pruebas propuestos por las partes, con el fin de que en el devenir del proceso tal como fue analizado a cada una de las pruebas, establecer de quedar probado mediante la confrontación de sus señalamientos con el resto de las pruebas, lo que no se acreditó durante el debate en los términos que ya fueron explanados es decir, duda razonable como para desvirtuar la participación del hecho atribuido bajo dichas circunstancias, que son muy distinta y se alejan de la realidad el delito. Es por lo que en el presente juicio resulta indefectible que el Tribunal analizó los elementos probatorios y una vez realizada la valoración de cada prueba, fueron pormenorizadamente comparadas entre sí, y una vez contrastadas unas se complementaron y otras se desvirtuaron, logrando acreditarse la no responsabilidad penal del acusado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, a través de ese análisis de valoración confrontado no se logró establecer que haya ideado y planificado tal hecho señalado por la vindicta pública, a consecuencia de la denuncia que realizara la víctima. Asimismo no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado. E igualmente se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad, debiendo ser desvirtuado por pruebas de manera irrebatible, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza; si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado; y es así en el presente caso toda vez que mediante el análisis valorativo de todas las pruebas traídas al debate no se acreditó su culpabilidad, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO; CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, venezolano, natural valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1991, titular de la cédula N° V- 22.706.749, hijo de Miguel Moy y Carmen Milanode la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de TINDHELEY WALESHOKEY DIAZ, por el cual fue acusado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional. Asimismo se ordena hacer cesar cualquier solicitud de búsqueda, en contra del acusado, como de la exclusión del sistema integrado sipol, en el caso que el mismo presente algún requerimiento por el presente asunto, asimismo debe de advertirse igualmente que dentro del asunto existe solicitud interpuesta de revisión de medida, de fecha 25/07/2014; sin embargo considera este tribunal que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento, dado al resultado del juicio, favoreció a su defendido, otorgándosele su inmediata libertad, sin embargo se suspendió su ejecución.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de genero, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada por el Juez “A-quo”, al precisar en su escrito recursivo tres denuncias:

La Primera de conformidad con el artículo 112 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que el juzgador de primera instancia no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión, incurriendo con ello en FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, en tal sentido, indica la recurrente que la mencionada inmotivación en que incurrió el tribunal a quo, consiste en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y que por ende conducen al tribunal a la duda razonable. Por ultimo requiere en esta primera denuncia, sea tomado en cuenta lo establecido en el primer aparate del artículo 445 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que es necesario señalar que la solución que pretende la fiscalía 30º, es la posibilidad de que esta Alzada declare con lugar el recurso interpuesto deviniendo en la anulación de la sentencia impugnada.

En Segundo lugar denuncia de conformidad con el artículo 112 numeral 2 ejusdem toda vez que el recurrido palabras mas palabras menos ha incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de un delito que fue atribuido al acusado de autos, así como de la víctima que fue vulnerada por la conducta antijurídica del acusado, basó prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la no comparecencia de la víctima a deponer sobre lo ocurrido, a pesar que estaba en pleno conocimiento de su deceso y por ende no pudo asistir al debate de juicio oral y privado, interpretando la recurrente que entonces por estar la victima muerta no es merecedora de justicia.

En Tercer lugar denuncia lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4 al indicar que ha incurrido en violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas toda vez que cuestiona los distintos medios probatorios evacuados en el contradictorio y la forma de valoración que el administrador de justicia le dio a los mismos, así las cosas denuncia la recurrente que en la decisión dictada se evidencia las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, de los peritos en cada una de sus áreas de actuación, los cuales no se les dio una apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en ocasión a que en el fallo el tribunal estimo que existía falta de certeza probatoria, y estimó que las pruebas aportadas no eran suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia real de los hechos y/o participación del ciudadano y por consiguiente conducían al a quo a la duda razonable; en tal sentido, advierte la recurrente que los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico no fueron valorados.

Frente a estos planteamientos la defensa argumentó que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, indicando palabras mas o palabras menos en relación al primer y segundo punto que interpone el Ministerio Publico en su denuncia, considera la defensa que el fallo esta debidamente motivado por el tribunal a quo, por lo que en el texto de la sentencia están claramente señalado tanto los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al juzgador absolver a su defendido, en relación a la denuncia con respecto al artículo 22 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó igualmente que el tribunal incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia de la sana critica de la lógica y los conocimientos científicos, en tal sentido, aprecia la defensa que el tribunal fue muy celoso al estudiar y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes y desde ese punto de partida emite su pronunciamiento, dándole el debido valor según las reglas de la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos.

Ahora bien, vistas las denuncias realizada por el Ministerio Publico, se precisa que las tres denuncias están relacionadas entre sí, por cuanto atacan la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, sin embargo, esta Sala Numero 1 de la Corte de Apelaciones advierte que existe confusión por parte de la recurrente sobre los vicios denunciados como lo son la FALTA e ILOGICIDAD en la motivación, toda vez que ambos supuestos son vicios que atacan la motivación del fallo, por lo tanto son excluyentes, sus argumentos se contraponen, y por tanto se desvirtúan. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de los tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452 numeral 2 como en el artículo 112 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género. En ocasión al presente fundamento, se hace imperativo para esta Corte desestimar por improponibles las denuncias planteadas por el Ministerio Publico.

No obstante en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la recurrida, a los fines de determinar si la misma fue dictada o no dentro de los parámetros de ley.

Sin embargo es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:


“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Subrayado de la Sala)

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, esta Alzada entra a analizar la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia en la cual arribó a una sentencia absolutoria.

Se observo lo siguiente en cuanto a los hechos que el tribunal estima acreditados:
…omisis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en materia de Violencia Contra la Mujer, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisarse:

Que efectivamente quedo establecido que en fecha 13-12-2013, siendo las 1:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba por la avenida Lara camino a la estación del metro cuando de pronto se acerca el vehículo en el cual iban dos hombres uno de contextura gorda y otro alto flaquito, ambos obligan a montarse en el carro, llevándola a una zona del Municipio San Diego, durante el trayecto la golpeaban en repetidas ocasiones y le daban de beber licor, la golpeaban muchas veces, y abusan sexualmente de ella, solo recuerda que se encontraba cerca de un puente San Diego y desnuda de la cintura para abajo, como pudo logro salir corriendo para las lasas cercanas a pedir ayuda, mientras un sujeto con chaqueta negra la perseguía, en una de las casas salió una señora quien la ayudo y le dio un mono ya que ella se encontraba desnuda, a los pocos minutos llego la comisión policial de San Diego a quien ella les dio las características de sus agresores pudiendo aprehender al hoy acusado. (subrayado de la Sala)

No obstante a los hechos anteriormente determinados, no quedó acreditado que el acusado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO fuera el autor del calificativo que señalara la vindicta pública en el escrito de acusación y que quiso pretender sustentar durante el desarrollo de las audiencias de Juicio, tomando en cuenta que conforme al análisis que se efectuará en la presente decisión, ya que para que se comprobara tal situación y objetividad sobre su participación o no, debía haberse escuchado a la víctima, y en este caso especifico no se logro encontrar debido a factores de fuerza mayor., por cuanto la misma se encuentra fallecida, tal como quedo comprobado durante la consignación de acta de defunción traído por la madre de la víctima.”


Transcrito lo anterior se observa que el a quo explana en lo previamente citado, que efectivamente quedó establecido que dos sujetos obligaron a la victima a subirse al vehículo para luego atacarla sexualmente, la ciudadana logra escapar de sus captores dando la descripción de uno de ellos, siendo detenido en flagrancia el acusado en la presente causa, sin embargo, contrariamente dice que no quedó acreditado que el acusado fuera el autor del hecho; cabe destacar que en el folio noventa y nueve (99) indica posteriormente lo siguiente:

“…ciertamente el hoy acusado se le incautaron prendas de vestir, e igualmente arrojo positivo a la experticia seminal prensa interior del ciudadano en cuestión, sin embargo no se comprueba quienes de estas personas que presuntamente se encontraba compartiendo con ellas, habría abusado sexualmente tal como fuera señalado en el acta de denuncia…” (Subrayado de la sala)


Visto lo anterior, es evidente que en el fallo recurrido está presente el vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación, en ocasión a que el aquo, se contraría al decir en el titulo “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados” que efectivamente quedó establecido una serie de situaciones, entre ellas, que dos sujetos obligaron a la víctima a introducirse en el carro, la golpeaban y abusaban sexualmente de ella, haciendo afirmaciones de tales acciones en plural, es decir, con la participación de dos sujetos activos en el hecho delictivo ventilado en contra del detenido hoy acusado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO; posteriormente de forma contradictoria, dice que no se logro acreditar la responsabilidad del acusado, manifestando entre sus argumentos que no se comprueba cual de estas dos personas que se encontraban compartiendo con ella habría abusado sexualmente de la misma, en tal sentido, se observa una incuestionable contradicción en el la sentencia recurrida.

Detallado lo anterior, advierte esta sala que se desprende un evidente vicio en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el juez a quo en su resolución es contradictorio sobre los hechos que el tribunal estima acreditado, generando dudas a las partes sobre la resolución emitida, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 279 de fecha 20/03/2009 de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:

“En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) …Omisis…Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

…Omisis…
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).”


En virtud de lo antes expuesto, una vez constatado y fundamentado por esta Sala que el a quo en la decisión recurrida no cumplió cabalmente con su función de decidir motivadamente el fallo, al ser contradictorio en el mismo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico. En consecuencia de conformidad con los artículos 175 y 179 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la sentencia dictada por el juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por adolecer del vicio de contradicción en la motivación de fecha 01 de Diciembre de 2014, se ordena la conformación de un tribunal de juicio accidental a los fines de que conozca otro tribunal de Juicio para que realice un nuevo debate oral y privado con la prescindencia de los vicios aquí señalados.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Sala Nro, 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: “DECLARA CON LUGAR” el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. ROSA AULAR, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2014 y debidamente motivada en fecha 01 de Diciembre de 2014, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2013-006702, seguida al ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINDHELEY WALESHOKEY DIAZ, SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 175 y 179 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 2014. TERCERO: REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal diferente al que conoció de la presente, con prescindencia de los vicios observados. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad sobre el acusado de autos. QUINTO: notifique a las partes de la presente resolución, y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Publíquese, regístrese y oficiar lo conducente.


LAS JUEZAS DE LA SALA

NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL


La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


Hora de Emisión: 11:50 AM