REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 16 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000098

Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del adolescente JOSÉ MANUEL ROMARO CALLANE, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2015 y del auto motivado de fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función Control Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual Decretó DETENCIÓN de su defendido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en las actuaciones seguidas al mencionado joven bajo el número GP01-D-2015-000218 por los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 18 de Diciembre de 2015 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, integrante de esta Sala NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 09 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Segundo Arnaldo Villarroel Sandoval, quedando la Sala 1 constituida por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, ARNALDO VILLARROEL Y NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 24 de febrero del 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 26-02-2015, la abogada NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del adolescente JOSÉ MANUEL ROMARO CALLANE, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25-02--2015; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis…

“…Quien Suscribe, Abg. NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo-Sede Valencia, en representación del Adolescente JOSE MANUEL ROMERO CALLAMA, ocurro ante Usted, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 613 de la L^y Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sobre la base de los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2015 y motivada en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la Detención de mi defendido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 del Texto Juvenil , y lo hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de febrero de 2015, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la policía de Valencia centro de coordinación Policial Plaza Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos signadas con las siglas M-168, M-134, M=249, en la parroquia Rafael Urdaneta específicamente en la principal de boca de ríos adyacente al centro de diagnostico integral (CDI), practican la aprehensión de mi patrocinado previa señalamiento concreto ( denuncia) del ciudadano HENRY DE JESUS GOMEZ QUINTERO, plenamente identificado en el Acta Policial levantada por los funcionarios.

En fecha 22 de febrero de 2015, se celebra ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la respectiva Audiencia Oral para la presentación de mi patrocinado aprehendido en la causa signada con la nomenclatura GP01-D-2015-000218.

En fecha 22 de Febrero de 2015, la Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicta su decisión en la Audiencia Oral para la presentación de mi patrocinado aprehendido en la causa signada con la nomenclatura GP01-D-2015-000218 decretando la Medida de Detención Preventiva de mi patrocinado, antes identificado y en relación con ése pronunciamiento de su decisión de fecha 22 de febrero de 2015, dicta auto motivado es de fecha 25 de febrero de 2015.

DEL DERECHO

Ahora Bien, según en el contenido del Auto de Fecha 22 de febrero de 2015, el representante del Ministerio Público, Imputa a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en los art. 458 y 277 del Código Penal Vigente, y en relación a estas imputaciones, la Recurrida en su decisión emite pronunciamiento que en el Punto Tercero de su Auto respectivo decide que dicha imputación es procedente y la acuerda íntegramente, refiriéndose además a aquellos elementos de convicción inicialmente aportados por el ministerio Fiscal, que según la recurrida sirven de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de esos hechos punibles imputados, sin que se evidencie que la Recurrida se pronuncie sobre la solicitud de la defensa.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con el principio establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá excepcionalmente el Juez decretar la Privación preventiva de libertad del imputado, cuando concurrentemente se llenen los extremos previstos en los tres numerales de ése artículo y adicionalmente, se verifiquen las circunstancias previstas en la ley procesal para comprobar el Peligro de Fuga y/o el de Obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del COPP, fuera de esos supuestos el Juez deberá imponer al imputado excepcionalmente medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, la recurrida en su decisión se limita a señalar que los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punible que se le imputan son; el Acta Policial, el Acta de Entrevista, el Registro de Cadena de Custodia y todos aportados por el Ministerio Fiscal.

Así las cosas de esos elementos expresamente enumerados, lo único que evidencian en su conjunto es que a mi patrocinado lo aprehenden cuando iba caminando por la calle, le practican una revisión personal y supuestamente le retienen un cuchillo y un teléfono celular, sin que conste ningún elemento, más allá del dicho de la presunta víctima, que indique que éste celular es de su propiedad y no de mi patrocinado.

Así las cosas, los " fundados elementos de convicción" señalados por la recurrida en su decisión son insuficientes para hacer presumir que mi patrocinado sea autor o partícipe en alguna lesión a la presunta víctima, así como es insuficiente para hacer presumir que el teléfono celular, presuntamente incautado en poder de mi patrocinado sea propiedad de la víctima y no de éste, siendo insuficiente el simple dicho de la víctima para lograr la convicción de que mi patrocinado sea partícipe en ningún robo y por último, y en el supuesto negado, el único elemento de convicción que serviría para imputarle algo a mi patrocinado sería el de haberle, supuestamente incautado un cuchillo en su poder, de manera tal, que de ser el caso, cuando mucho mi patrocinado, eventualmente, pudiera ser imputado y perseguido penalmente por tenencia de arma blanca, delito además con respeto al cual SOLO PROCEDEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.

El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente JOSE MANUEL ROMERO CALLAMA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico yjurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.

Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:
" Que se hagan las averiguaciones pertinentes al caso para descartar si o no la participación de su defendido, solicita se desestime la solicitud de la Fiscal en cuanto a la detención preventiva se le otorgue medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, tomando en cuenta la presunción de inocencia la excepción a la regla • la persona sea Juzgado en libertad, solicita una medida cautelar se
'deje sin efecto la solicitud del ministerio público toda vez que la víctima nunca demostró la propiedad del supuesto celular incautado y el único elemento incautado sin presencia de testigo alguno es una supuesta arma blanca y por el delito de detentación de arma blanca solo proceden medidas cautelares sustitutivas".
Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido
proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen". (Sentencia 1282, Exp.Nro. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:...." Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 237 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad ". (Sentencia Nro.136 de fecha 06- 02- 2007. Sala Constitucional. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz).

Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.

En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente JOSE MANUEL ROMERO CALLAMA, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 17B del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.

En la recurrida se puede apreciar, cómo el Ciudadano Juez para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.



II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Sección Penal Adolescente, decreto Detención del adolescente JOSE MANUEL ROMERO CALLAMA para asegurar su comparencia a audiencia preliminar, argumentando lo siguiente.

…Omissis…

“Celebrada, como ha sido, en jornada de pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida a los adolescentes: JOSÉ MANUEL ROMERO CALLAMA, perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara a los adolescentes la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes; solicito igualmente se califique la flagrancia conforme al articulo 557 ejusdem y se autorice la continuación de la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el articulo 553 de la LOPNNA.
El imputado se negó a declarar.
Por su parte, la defensora Publica expuso y como quiera que se encuentra recogido suficientemente en acta que antecede se da por reproducido totalmente solicitando se le impongan medidas cautelares menos gravosas.-.
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que:
De la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal.
Asimismo, el Tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de los imputados, cabe señalar que éste indicó encontrarse estudiando, tal y como se aprecia no hubo probanza de lo propio por parte de la defensa; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.

En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase

IV
RESOLUCION DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


La Defensora Publica que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, y las que causen un gravamen irreparable; refiriendo a su vez que se evidencia en la decisión recurrida que la a quo no se pronunció sobre la solicitud de la defensa lo que deviene en una inmotivación de la decisión; solicitando finalmente se declare la NULIDAD de la decisión señalada y se acuerde la Libertad sin restricciones de su defendido.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2015-000218 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al adolescente JOSE MANUEL ROMERO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30-04-2015, se registró publicación de SENTENCIA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:

“…Omisis…”

Celebrada en fecha de hoy, 28-05-15, con todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA PRELIMINAR en las causas signadas con el número N° GP01-D-2014-001499 y GP01-D-2015-000218, seguida al adolescente JOSE MANUEL ROMERO CAYAMA, Venezolano, natural de valencia estado Carabobo fecha de nacimiento 20-10-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad Nª 29.726.008, hijo de Jenny Cayama Vásquez Y Máximo Romero, residenciado en Barrio Brisas del terminal, calle Bolívar Casa S/N, mercado de los guajiros. Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marelis Josefina López, y el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Henry Gómez, acto en el cual el adolescente, una vez admitida la acusación, debidamente informado, libre de coacción y apremio y de manera voluntaria manifestaron al Tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS.

“…Omisis…”

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El joven fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podría declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION , el Tribunal informó a los adolescentes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, manifestando haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando igualmente el adolescente su voluntad de declarar, quien se identificó como: JOSE MANUEL ROMERO CAYAMA, Venezolano, natural de valencia estado Carabobo fecha de nacimiento 20-10-1999 de 15 años, titular de la cedula de identidad Nª 29.726.008, hijo de Jenny Cayama Vásquez Y Máximo Romero, residenciado en Barrio Brisas del terminal, calle Bolívar Casa S/N, mercado de los guajiros. Estado Carabobo, y quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: “Admito los hechos”

SANCION APLICABLE

Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescentes JOSE MANUEL ROMERO CAYAMA, como actor de los hechos, se ponderó la edad del adolescente, el cual cuenta con 15 años, que le permite cumplir cualquier tipo de sanción, también se consideró la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por ser de los taxativamente señalados como tales, en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, no obstante, se apreció el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, traducido en su disposición de admitir los hechos, evitando costos al Estado al renunciar al debate, y permitir la aplicación de la Justicia en breve tiempo; y además, se tomó en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa, concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, y durante el periodo más breve que proceda, se ponderó las recomendaciones y conclusiones de los respectivos Informes Psico-Social practicados al adolescente durante su internamiento, los cuales reflejan que el joven necesita controlar su impulsividad, reforzar los valores y lazos familiares, pues dentro de la estructura familiar tienen deficiencias, por lo que el Tribunal consideró que para lograr su sana inserción en la sociedad, necesitan las herramientas que les debe brindar un equipo disciplinario en contención y concluyó que la sanción idónea, racional y proporcional la constituía la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS, sucesivamente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “F” y B en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Reglas de conducta son: Incorporarse en una actividad Educativa o Laboral y recibir Orientación Psicológica.




En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 28-05-2015 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 26-02-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del adolescente JOSE MANUEL ROMERO CALLAMA.

Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-D-2014-001499 donde el adolescente JOSE MANUEL ROMERO CALLAMA, resultó sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS, sucesivamente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “F” y B en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en los artículo 458 y 277 del Código Penal; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, defensora del adolescente JOSE MANUEL ROMERO CALLAMA, conforme a lo establecido en el articulo 439 numerasl 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 25-02-2015 por el Tribunal Segundo en Función de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-000218 la cual fue acumulada al asunto GP01-D-2014-001499; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.



JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



El Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis



Hora de Emisión: 11:30 AM