REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 28 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000140
El profesional del derecho LORENZO CHIRINOS PENALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de! estado Carabobo, interpone recurso de apelación contra sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a favor del adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hizo, en los siguientes términos:
“…En mérito de las anteriores consideraciones y razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, al adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 25.522.320, Fecha de nacimiento: 02/10/95, de 19 años de edad, de este domicilio y residenciado en Palma Sola, Sector 05, el Tanque de Agua, Casa s/n, Morón. Estado Carabobo, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que se DECRETÓ SU LIBERTAD PLENA y revocó las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 le fueron impuestas por este Tribunal. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente. Líbrense los oficios de rigor. Se exonero de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Quince…”
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 03 de diciembre del 2105, se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo del 2016, y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
De los hechos
Los hechos que dieron origen al presente juicio, se concretan en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…Constituyen los hechos objetos del presente juicio los señalados en la acusación fiscal y delimitados en el Auto de Enjuiciamiento en el cual se señala lo siguiente "Ratificó el escrito acusatorio y sus anexos presentado el 29 de Noviembre del 2012 inserto en los folios 72 al 77, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12/11/2012, recibe actuaciones policiales, de fecha 10/11/2012, suscritas por los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB) Henríquez Cuevas Asdrúbal, Sargento Mayor de Segunda (GNB) Fernández Ferrer Nelson y Sargento Mayor de Segunda (GNB) Racero López Jesús, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2, quienes dejan constancia: "Que el día 10 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje de Seguridad Ciudadana en la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en compañía de los Guardias Nacionales Sargento Mayor de Segunda Fernández Ferrer Nelson, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.417.536 y Sargento Mayor de Segunda Racero López Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.994.660, cuando nos desplazábamos por el sector El Dique, Morón Estado Carabobo, específicamente en la esquina, entrada que conduce hacia el mencionado sector, observé a cuatro ciudadanos que se encontraban parados y al observar la comisión militar mostraron forma de nerviosismo, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto, la cual acataron sin mayores consecuencias, seguidamente les manifesté que serían objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que los mismo portaban adherido a su cuerpo o entre sus pertenecías, algún objeto de procedencia ilícita, por lo que se le advirtió que debía mostrar o exhibir el mismo, ante la negativa de estos ciudadanos, se procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, al observar al piso donde se encontraban parados estos ciudadanos, se detectó, Una (01) Bolsita de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, Sellada en su único extremo con un cierre antiadherente (Tipo Ziplot), donde se observa una ralla Roja, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color Blanco, que de acuerdo a su olor característico presumimos que corresponda a la Droga denominada "COCAÍNA" presumimos que corresponda a la droga denominada "COCAÍNA", seguidamente procedimos a identificar a estos ciudadanos como JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO... ANDRY SAÚL SÁNCHEZ SALAS… ORLANDO RAFAEL CHIRINOS LÓPEZ… y el Adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES… una vez identificados, fueron impuestos del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente en el lugar del sitio del suceso se encontraba estacionado un vehículo con las siguientes características: Clase Motor, Marca Bera, Modelo BR 150-2, año 2012, tipo paseo, uso particular, color negro, serial de carrocería 8211MBCA8CD008242, sin placas, propiedad de uno de los ciudadanos detenidos, identificados como JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO. Es todo””
De la recurrida
El Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó la decisión en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal estima como un hecho efectivamente probado la existencia de una Sustancia Ilícita, denominada Cocaína, lo cual quedo plenamente demostrado con las siguientes pruebas presentadas a este juicio e incorporadas por su lectura al debate oral y privado a saber: Acta de Pesaje y Prueba de Campo de fecha 10/11/2012. Suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB) Enrique Cuevas Asdrúbal y Sargento Mayor de Segunda (GNB) Fernández Ferrer Nelson, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR2-DQ-1270984 de fecha 13/11/2012. Suscrita por las expertos profesionales Cáp.-Carmen Pacheco. M y la ing.- Edlluz Yépez Benítez, adscrita al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuya experticia constituyo una prueba de certeza en cuanto a la cantidad, calidad y tipo de sustancia Ilícita incautada. Ahora bien, con base a ese antecedente cierto, evidente, irrefutable y probado lo es la existencia de la Sustancia Ilícita, corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente hoy joven adulto acusado por la Vindicta Pública tuvo participación en este hecho cierto y probado o No tuvo ninguna participación en el mismo y de haberla tenido, que tipo de participación fue ésta, vale decir, si el adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, es inocente del delito que se le acusa tal como lo manifestó el mismo y su abogado defensor o tiene responsabilidad en los delitos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, y de ser responsable, corresponde entonces a este Tribunal Unipersonal determinar si los hechos por los que la jueza Profesional lo considera responsable, si ese es el caso, corresponden a la calificación por la que acusa el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Principal o corresponden a la acusación que hiciere el Fiscal del Ministerio Público en su acusación alternativa, calificación jurídica que correspondería a esta jueza profesional.
Para llegar a la determinación de la responsabilidad o No responsabilidad del adolescente, esta jueza profesional tomo en consideración para juzgar los Principios Básicos del Proceso Penal, principalmente el principio de Presunción de Inocencia, el Principio In dubio Pro-Reo, el Principio de la Buena Fé de las Partes, Principio de la verdad material, la valoración según la Sana Critica, entre otros. Igualmente se tomo en consideración lo esencial de las figuras jurídicas del Derecho Penal Sustantivo esgrimidas en este juicio como lo es la figura de la Cooperación la Complicidad. Pasa entonces, este Tribunal Unipersonal a pronunciarse respecto al hecho objeto del juicio; tal como ya se manifestó, existe un hecho cierto, como lo es la existencia de una Sustancia Ilícita, (Droga), ahora partiendo de esta premisa, corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, de este domicilio y residenciado en esta Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente incorporado al mercado laboral de licito comercio, tuvo participación en los hechos objeto del debate oral y privado. Como quedo establecido en el titulo anterior, en el que se dejo establecido los hechos que estimamos acreditados y las pruebas a las que se les dio pleno valor, se puede concluir que el único hecho acreditado y que quedo plenamente probado es la existencia de una Sustancia Ilícita es decir que aparte de los elementos que prueban la existencia de una Sustancia Ilícita, todas las demás pruebas fueron desestimadas por el tribunal y la jueza profesional. En efecto la ciudadana jueza que integra este Tribunal valoro las pruebas de manera individualizada, las cuales fueron conjugadas entre si y una vez analizadas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, nos hizo llegar a la siguiente conclusión sobre el hecho enjuiciable en forma unánime; que ninguna de las pruebas nos hace obtener certeza de la participación del adolescente acusado Carlos Eduardo Ortiz Borregales, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en la Ley de Drogas, por el cual acuso la Vindicta Pública. En el titulo anterior se explico amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por la que desestimamos las testimoniales promovidas por la representación Fiscal y que damos aquí por reproducidas con exactitud. También se expuso amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que desechamos las demás pruebas dirigidas a incriminar al adolescente acusado y que damos aquí por reproducidas. Ello significa que estamos en presencia de un caso en el que se acusa a un adolescente de un delito y las pruebas presentadas en juicio no satisfacen el convencimiento de los jueces del Tribunal. Ello implica acudir a figuras existentes el Derecho Procesal Penal tales como:
GRADOS DEL CONOCIMIENTO:
Los tratadistas de pruebas en materia penal presentan importantes estudios sobre los grados del conocimiento, ya que cada uno de estos constituye fundamento para tomar las diversas decisiones procesales. Así con relación a un hecho determinado se pueden dar los diferentes estados o grados de conocimiento: certeza, probabilidad o dudas, bien sea en forma total o parcial y ello va a influir en forma determinante en el tipo de decisión que se tome. Existirá certeza cuando quien conoce está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción. Al decir de Cafferata Ñores para que exista certeza se debe estar en la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Que el Juez al momento de sentenciar debe sentirse rendido o vencido por la contundencia de la prueba. Este grado del conocimiento implica estar fuera de toda duda razonable. Probabilidad es un estado de conocimiento, en el cual existen factores positivos que inducen a la creencia, pero de igual menera se presentan factores que se oponen al convencimiento racional. Significa pues, un acercamiento plausible al éxito de la acción, se estima haberse acercado al resultado buscado, no se esta convencido de estar en posesión de la verdad pero se cree que se han aproximado bastante a ella. La probabilidad es un juicio cognoscitivo cuyas razones fúndanles son buenas pero no concluyentes. La duda implica reconocer el fracaso en el intento de buscar la verdad, no es posible afirmar nada cierto o probable sobre el hecho a conocer. Duda es poseer un conocimiento insuficiente de la realidad. Tanto la certeza como la probabilidad pueden ser positivas o negativas, en cambio la duda es un estado neutro, no se puede afirmar, suponer ni negar nada. Una Sentencia Condenatoria requiere de una certeza positiva sobre todos los elementos de la imputación, mientras que una Sentencia Absolutoria se satisface con una certeza negativa, una probabilidad positiva o negativa o la duda.
En la presente causa, tal como lo manifestó fundadamente al momento de estimar y valorar las pruebas, estos Juzgadores por unanimidad no obtuvimos de las mismas la certeza positiva que se requiere para producir una Sentencia Condenatoria ni tampoco obtuvimos la certeza negativa para que nos convenciera de la no culpabilidad del adolescente acusado. Consideramos quienes presidimos este tribunal Mixto que no estamos siquiera en el grado de la probabilidad, las pruebas presentadas nos dejo en el campo de la duda y así opinamos en forma unánime. Ello nos conduce a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo.
EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pero demostrarlo en el grado de certeza, por interpretación en contrario, si existe duda en el conocimiento del hecho que se esta juzgando, el juez debe resolver la duda a favor del procesado. En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de los juzgadores. Falta de certeza esta que impide determinar a los jueces legos y a esta jueza profesional la culpabilidad del adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, por el delito por el que acusa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación principal. En consecuencia este Tribunal Unipersonal por unanimidad considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: "E"-No haber prueba de su participación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndole en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia que le asiste. El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Este Tribunal Mixto por unanimidad concluye que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que el acusado CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES, aquí plenamente identificado, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy Ley Orgánica de Drogas, delito sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia de la sustancia estupefaciente, sino probar, que dicha sustancia fue realmente incautada en posesión del adolescente acusado. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que el acusado CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGAL, aquí plenamente identificado, que tal sustancia estupefaciente estaba en posesión del adolescente acusado y que la poseía con animo de lucrarse, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, al adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 25.522.320, Fecha de nacimiento: 02/10/95, de 19 años de edad, de este domicilio y residenciado en Palma Sola, Sector 05, el Tanque de Agua, Casa s/n, Morón. Estado Carabobo, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que se DECRETÓ SU LIBERTAD PLENA y revocó las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 le fueron impuestas por este Tribunal. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente. Líbrense los oficios de rigor. Se exonero de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Quince”
Del Recurso
El profesional del derecho LORENZO CHIRINOS PENALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, interpone recurso de apelación contra sentencia absolutoria dictada a favor del adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN PE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a….b) Enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto de juicio;......c}.Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados...d). Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(…omissis…)
“…El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 444: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral:
(…omissis…)
Comienza por señalar que: “En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad del adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES.
En tal sentido denuncia:
En la sentencia recurrida, esa operación lógica no se encuentra presente precisamente porque la Jueza no realiza el análisis individual de las pruebas evacuadas en el Juicio, de manera específica las testimoniales de los testigos JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.643.291. JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.568,181. y JOSÉ RAMÓN BORREGALES TESTA, titular de la cédula de identidad N° 16,439.670. quienes rindieron su testimonio en fecha 09-12-2014, tal como se observa del texto íntegro de la sentencia recurrida en la que aparece un SUBTITULO denominado "... VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO…: sin que haya siquiera un comentario sobre el análisis y valoración, sobre cada una de los testimonios rendido por los referidos ciudadanos.
Confirma el vicio de inmotivacion de la sentencia el hecho que muy a pesar que en fecha 17-12-12015 rinden su testimonio los testigos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 8 612 267 e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.598.590. de manera inexplicable la Jueza en la sentencia no hace mención de estos testigos, cuando la obligación de todo Juez al momento de dictar su dispositivo y por ende el texto íntegro de la sentencia debe por imperio de la ley, hacer referencia a todo el acervo probatorio que haya sido evacuado en el desarrollo del juicio y por ende sus análisis y valoración, tanto de manera individual como concatenada para de allí formarse su criterio acerca de la participación y responsabilidad o no del adolescente en los hechos imputados.
(…omissis…)
Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye el realizado en relación con el testimonio del funcionario aprehensor NELSON ENRIQUE FERNANDEZ FERRER en la que señala y a cincuenta metros observan que uno le pasa algo a la mano del otro, presuntamente droga, ..." lo cual constituye un FALSO SUPUESTO en el entendido que el referido funcionario en ningún momento ni en su declaración ni a las pregunta formuladas realiza tal afirmación tal como consta de lo recogido tanto en el texto íntegro de la sentencia como del acta donde al funcionario le fue evacuado su testimonio.
(…omissis…)
Otro aspecto que inmotiva la sentencia lo constituye el hecho que la Jueza profesional en el análisis y valoración del testimonio rendido por el funcionario aprehensor RACERO LÓPEZ JESÚS ANTONIO, lo hace de manera infundada y errónea al señalar No existe aparte del testimonio de los funcionarios militares, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta Jueza profesional tener la certeza absoluta que el adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, Si tenía en su poder esa sustancia ilícita y si la arrojó al percatarse de la presencia policial ... lo cual constituye un falso supuesto si se toma en consideración que los hechos no fueron planteados de esa manera por el Ministerio Público ni explanados por los funcionarios que depusieron en el desarrollo del juicio, vale decir, que nadie sostuvo que el adolescente haya arrojado la sustancia al momento de divisar a la comisión policial, por lo que, este tipo de apreciación resulta erróneo y arbitrario, y por ende convierte en inmotivada la sentencia recurrida.
Otro de los aspectos que configura la inmotivacion de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la Jueza si bien realiza el análisis del testimonio rendido por el adolescente al comienzo del debate, no lo realiza con relación al testimonio rendido por este al final del debate, ni mucho menos de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo, de allí que la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 226 del 23-05-06, en relación con el análisis del testimonio del acusado dejó sentado "....La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal..." Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elemento probatorios que se debatan en la audiencia del juicio para luego establecer los hechos que se consideren probados así como el grado de responsabilidad o no de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido.
La inmotivacion de la sentencia recurrida se configura de igual manera en relación con los hechos que fueron objeto del Juicio, ya que si bien es cierto los señalados por el Ministerio Público ocurren en el sector el Dique de la Población de Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la Jueza en su decisión en más de un pasaje del texto integro de la sentencia, sí bien los ubica en el Municipio Juan José Mora y donde los funcionarios actuantes son militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en otros pasajes el mismo Tribunal los ubica en la Urbanización los Lanceros del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo donde los funcionarios actuantes en ese procedimiento son adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, situación esta que además de convertir en inmotivada la sentencia, atenta contra la seguridad jurídica de que debe estar revestida toda decisión dictada por los Tribunales de la República, máximo cuando estando derogado el sistema de Tribunal Mixto, la Jueza se asume constituida en este Tipo de Tribunal lo cual atenta contra el Principio de Juez natural y por si fuera poco hacer referencias a la figura procesal del CAREO cuando en el desarrollo del juicio no fue puesta en práctica dicha figura procesal.
Para comprobar lo expresado es menester traer a colación parte de esos pasajes contenido en el SUBTITULO denominado "...ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. VALORACIÓN DE SUS TESTIMONIOS..." (omissis…)
En este sentido es menester destacar que en el extracto de la sentencia se denotan los diversos falsos SUPUESTOS empleados por la Jueza de Juicio para fundamentar su decisión, sin tener claro lo previsto en los literales "B" y C" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuyo tenor es el siguiente: "B”- enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio..." y "C': "...Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditada;..." , lo cual sin lugar a dudas vicia de inmotivada la sentencia recurrida.
El referido extracto demuestra de manera lapidante la inseguridad jurídica que genera la Jueza con la sentencia recurrida al hacer referencia a una figura procesal como es el CAREO que no fue desarrollada en el juicio tal como se puede verificar en la diversas actas del debate Ciudadanos Magistrados en el Sistema acusatorio el proceso de análisis y valoración del acervo probatorio no puede ser utilizado el sistema devastador o mutilante como es el TARIFADO o de prueba legal, que fue aplicado por la Jueza de Juicio, porque además de no estar permitido se corre el riesgo tal como ocurrió en el presente caso de desconocer aspectos fundamentales de la prueba para llegar a una determinada conclusión, sea esta de culpabilidad o no culpabilidad, y que por el contrario generó sin duda alguna que el Tribunal A quo fundara su decisión en varios FALSOS SUPUESTOS y por ende configurar el vicio de inmotivacion de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En este sentido y a los fines de demostrar que las afirmaciones hechas por la Jueza constituyen FALSOS SUPUESTOS, y por ende una errónea aplicación de los artículos 22 y 183 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se promueven las diversas actas que recogen las diversas incidencias del debate, donde se recoge el registro claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el juicio oral y privado, especialmente la de fecha 17-12-12015 donde rinden su testimonio los testigos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOS FERNANDEZ, y no fueron siquiera mencionados en la sentencia recurrida
Promoción que se hace en atención a lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las actas del debate en el sentido que '....el acta del debate tiene como objetivo , reflejar o dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básico que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el articulo 370 de la ley adjetiva penal..." (Sent. 2224 del 29-07-05)
Como solución a la presente infracción se solícita sea declarada la nulidad de la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 28-01-2015 y publicado su texto íntegro el 05-02-2015 y como consecuencia de tal declaratoria sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
Violación A LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Falta de aplicación riel articulo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referido al Debido Proceso sobre el requisito esencial previsto en el articulo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es menester destacar que dicha infracción la comete la Jueza al momento del inicio del JUICIO sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sin contar con el instrumento de video grabación a que hace referencia la referida disposición cuando esta exigencia viene a constituir un requisito esencial, ya que si bien es cierto en el derogado instrumento adjetivo existía la disposición (334) pero solo a titulo facultativo para el Juez, en el articulo 317 es un deber al expresar "' ..Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio....A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y en general de cualquier otro medio de reproducción..,.'', ello como una garantía de dejar expresado todo lo acontecido en el JUICIO corno ocurrió en el presente caso donde la Jueza muy a pesar que fue oído el testimonio de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CH1RINOS e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOS FERNANDEZ, de la sentencia recurrida no se puede verificar el análisis y valoración de tales testimonio, lo cual sin duda alguna influyó en la decisión de la Jueza y por el contrario tai actitud de la Jueza dejó sentada su parcialidad de la cual NO debe estar revestido el tercero imparcial.
El incumplimiento de esta formalidad, le permite demostrar a la Jueza afirmaciones que son recogidas en el acta de debate pero que no fueron materializadas ni en el acta de ni en el texto integro de la sentencia, tal como ocurrió en el presente caso, al contener el acta de Debate del 28-01-2015, entre otras cosas lo siguiente: El tribunal explico a las partes y al Adolescente los fundamentos de hedió y de derecho que motivaron la presente decisión de conformidad con el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia que emitirá este Tribunal en lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.,." lo cual resulto falso de toda falsedad si se revisa de manera detallada el texto íntegro de la sentencia, donde siquiera se hizo mención de ello, amén de que una cosa es mencionar y otra muy distinta explicar.
Otro aspecto que violenta el debido proceso por parte de la Jueza al ignorar el análisis y valoración de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS es el principio de contradicción habida consideración que del testimonio del ciudadano se desprende con claridad la tesis propuesta por el Ministerio Público de que al momento que resultó detenido el adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES y sus acompañantes, les fue localizada la sustancia estupefaciente y psicotrópicas objeto de juicio, por lo que, si la jueza hubiere cumplido con su deber de analizar y valorar el referido testimonio, otra conclusión hubiere obtenido, máximo cuando este testimonio fue ofrecido por la defensa del adolescente acusado.
Inobservancia de lo previsto en el artículo 605 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia (s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia, a lo cual dio cumplimiento en fecha 05-02-2015 pero no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales ( Fiscal y Defensa) sobre los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras, esto es; que no se recoge en el texto integro de la sentencia que se le haya explicado tanto a la adolescente ORTIZ BORREGALES CARLOS EDUARDO como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial (Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, un gran sensación de impunidad que por el contrario los conduce a incurrir en delitos de mayor entidad.
Como prueba de lo expuesto se promueve el Acta del Debate de fecha 28-01-2015 donde se dicta la dispositiva y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 05-02-2015, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición.
Errónea Aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas debe fundarse en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia lo cual es conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a díscrecionaiídad absoluta o arbitrio subjetivo; lo cual es contrario a la posición asumida por la Jueza en el presente caso ya que para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tañía Legal de la prueba, razón por la que., es necesario destacar lo señalado por el tratadista español JUAN ¡GARTUA SALAVERRIA "...El Juez esta libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional.-.. Porgue si se defendiera que la libertad del Juez, equivale a la arbitrariedad,, parecería razonable abogar por la recuperación de las reglas de la prueba legal en cuanto garantía contra la degeneración del libre convencimiento...", y en el presente caso la jueza en su decisión realizó un exiguo y parcializado análisis así como una valoración de algunas pruebas, atendiendo a uno de los principios reguladores del sistema inquisitivo, como es el de la tarifa legal y a través de la Libre convicción Razonada, muy a pesar que nuestro máximo Tribunal en su la sala penal, ha venido sostenido que "...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pío y del contra de los puntos debatidos en el proceso." máximo cuando lo único que quedó probado y alegado en autos es que el adolescente ORTIZ BORREGALES CARLOS EDUARDO fue detenido en compañía de otras personas adultas en situación de flagrancia e incautadas las evidencias, sobre las cuales depusieron los funcionarios aprehensores con la mayor naturalidad y cuya existencia no desconoció el adolescente y por si fuera poco el ciudadano ORLANDO RAFAEL CHIRINOS, testigo de los hechos reconoció haber visto el hallazgo de la sustancia estupefacientes y psicotrópica.
Otra manifestación de que la Jueza incurrió en una errónea apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo constituye el realizado sobre el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento RACERO LÓPEZ JESÚS ANTONIO, resulta por demás infundado y erróneo al señalar No existe aparte del testimonio de los funcionarios militares, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta Jueza profesional tener la certeza absoluta que el adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, Si tenia en su poder esa sustancia ilícita # Si la arrojo al percatarse de la presencia policial,...' análisis que constituye un falso supuesto sí se toma en consideración que los hechos no fueron planteados de esa manera por el Ministerio Publico ni explanados por los funcionarios que depusieron en el desarrollo del juicio, vale decir, que nadie sostuvo que el adolescente haya arrojado la sustancia al momento de divisar a la comisión policial, por lo que este tipo de apreciación resulta arbitrario.
La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonio y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarífado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba.
Inobservancia de los artículos 14 y 183 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Codicio Orgánico Procesal Penal.
La referida inobservancia se desprende de la omisión de la ciudadana Jueza de analizar y valorar el Testimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.643.291, JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO. Titular de la cédula de identidad N° 16.568.181. y JOSÉ RAMÓN BORREÓALES TESTA, titular de la cédula de identidad N° 16.439,670. quienes rindieron su testimonio por ser testigos ofrecidos por la defensa en tiempo útil, efectivamente evacuados en el desarrollo del debate en fecha 09-12-2014, quienes si bien no fueron analizados ni apreciados sus testimonio fueron señalados en el texto integro de la sentencia recurrida; y por sí fuera poco muy a pesar de ser evacuado el testimonio de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHÍRINOS titular de la cédula de identidad N° 8.612.267 e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.598.590 por haber sido incorporada dicha prueba testimonial por los mecanismos establecidos en el instrumentos adjetivo penal, estos no fueron mencionados en el texto íntegro de la sentencia y por ende no analizados ni apreciados por lo que indudablemente las conclusiones a la que arribo la Jueza necesariamente están fundada en FALSOS SUPUESTOS .
Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes
En este sentido ia inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional no explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fueron objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso, tal como lo refiere la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de ia Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, ya que el adolescente sometido a un proceso penal debe internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso, donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, lo cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar ia sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resulto ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad .
La explicación que debe dar al adolescente la Jueza sobre la decisión que adopta después del desarrollo del juicio, debe ser de un alto contenido educativo, tal como io deja sentado la exposición de motivo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar "...La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y ética sociales de las decisiones que se produzcan..."(Negrilla y cursiva propia) y no debemos olvidar que ia exposición de motivo de toda ley por derivarse de ella principios que hacen vinculante su aplicación, debe ser atendida por todo juez al momento de dictar su decisión, por ello se hace necesario traer a colación lo que en ese sentido tiene sentado la sala penal del más alto Tribunal de la República . .La exposición de motivos de una ley contiene no sólo la génesis de cómo ha sido formada y desarrollada determinada ley. sino que además contiene una serie de principios y normas generales que hacen vinculante la aplicación de dicha ley...." (Sent No. 333 del 03-07-08), lo cual ocurre en el Sistema Penal de Responsabilidad donde ia exposición de motivos es de carácter obligatorio su aplicación por la serie de principios y normas que contiene y que por ende la hacen vinculante y que no fue considerado por la jueza Profesional en el presente caso
Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”
Contestación
Los profesionales del derecho HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ Y / O DIGNA MANUELA SILVA DE PEROZA, procediendo en el carácter de defensores privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES, dan contestación al recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:
“Rechazamos en cada una de sus partes el escrito del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por ser manifiestamente infundadado, ya que la Ciudadana Jueza dicto una Sentencia ajustada a derecho, visto que el ciudadano Fiscal No logro demostrar la Participación de nuestro defendido en los hechos, ni menos aun pudo acreditar la conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal por la cual fue Acusado. Siendo INOCENTE del Delito acusado, tal como quedo demostrado en el juicio Oral y Privado. Quien de forma constante, asistió ante este Tribunal cumpliendo con todos los llamados.
ESTIMADOS MAGISTRADOS, El Ciudadano Fiscal de Ministerio Público, en su ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN, alega en su PRIMER MOTIVO, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2o DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Alega en su primer motivo que tal operación Lógica No se dio por parte de la Ciudadana Jueza, por el hecho que la misma. (..."No realiza el análisis individual de las Pruebas evacuadas en el Juicio, de manera específica de las testimoniales de los testigos JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, titular de la cédula N° V- 4.643.291, JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.568.181, y JOSÉ RAMÓN BORREGALES TESTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.439.670. quienes rindieron testimonio en fecha 09/12/2014. Tal como se observa del texto integro de la sentencia recurrida en la que aparece un SUSBTITULO denominado 'VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO...", sin que haya siquiera un comentario sobre el análisis y valoración, sobre cada una de los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos...).
ESTIMADOS MAGISTRADOS, De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que el Ciudadano Fiscal, al parecer NO leyó la MOTIVACIÓN hecha por la Juzgadora, cuando en la misma se puede observar, que se señala cada una de las declaraciones realizada por los testigos promovidos por la Defensa Privada. Cuyo objetivo principal era demostrar LA INOCENCIA del adolescente hoy adulto. Que para el momento de su Aprehensión el venia hacia su casa en un vehículo tipo moto en compañía de un Primo, y como lo manifestó él, que traía entre sus manos una herramienta (llave de tubo) de gran tamaño la cual nunca le permitió meterse sus manos entre su ropa y lanzar LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, que para ese momento el estaba trabajando con sus familiares, reparando un Vehículo, DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE QUE COINCIDE CON LA DECLARACIÓN DE SUS FAMILIARES. Y que fueron valoradas por la ciudadana Jueza quien le da valor REFERENCIAL A ESTOS TESTIGOS.
El Ciudadano Fiscal, manifiesta que ni siquiera existe comentario, el cual a criterio de esta defensa, SI fue cumplido por la Jueza, cuando en su Motivación luego de nombrar el testigo, expresa que Les Da Valor Probatorio COMO TESTIGOS REFERENCIALES, porque solo aporta información referencial, haciendo La Jueza su comentario del porque no los valora, ya que a su sano Criterio No aporta nada que determine la autoría del adolescente en el hecho. El cual se puede evidenciar de las COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA de fecha 28/01/2015, y publicada el 05/02/2015LA CUAL ANEXAMOS A ESTE ESCRITO COMO PRUEBA, MARCADA CON LA LETRA "A". Y que damos por reproducida en este acto en toda y cada una de sus partes. Y que la misma cumplió con todos sus requisitos formales establecidas en el artículo 604 de la Ley Organiza para la protección del niño, niña y Adolescente, considera esta defensa técnica que al representante del Ministerio Publico no le asiste la razón, cuando alega la inmotivacion de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pido sea declarado por esta corte de apelaciones en su debida oportunidad legal. DECLARANDO SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de ley.
ESTIMADOS MAGISTRADOS, El ciudadano Fiscal expresa en su escrito, falta de motivación derivada del erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de falta de análisis de otras, de lo que no se desprende NIGUNA ARBITRARIEDAD, en el folio cuatro de su escrito, solo se puede evidenciar un error de transcripción por parte del secretario que en nada le quita el valor de COHERENCIA a lo que quiso expresar el funcionario aprehensor, donde el fiscal NO transcribe el texto integro de lo expresado por el funcionario NELSON ENRIQUE FERNADEZ FERRER. y que no está obligada la Ciudadana Jueza transcribir texto de acta íntegros, que cursen en un expediente.
No Observando el Ciudadano Fiscal, LA MANIFIESTA CONTRADICCIÓN QUE EXPRESAN LOS DOS FUNCIONARIOS DE LOS TRES QUE PROMOVIÓ PARA QUE DECLARARAN SOBRE LO QUE ELLOS MISMOS NARRAN EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, QUE FUE UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PRESENTO ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCETE, ELEMENTO CON LA CUAL PRETENDÍA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO, SIN SER ACOMPAÑADA DE EL OTRO ELEMENTO COMO LO ES LA DECLARACIÓN DE DOS TESTIGOS, (CIVILES) PARA QUE SE CONVIERTA EN PLENA PRUEBA, COMO LO ESTABLECEN LAS JURISPRUDENCIAS REITERADAS POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, SIN SEÑALAR LO SIQUIENETE:
El funcionario NELSON ENRIQUE FERRER DECLARO: cursa al folio 188 de la SEGUNDA PIEZA, el cual reconoció su contenido y firma en relación al Acta de Investigación Penal y expone " el día 10-11-2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde , observamos a cuatro ciudadanos y le dimos la voz de alto, se le realizo la revisión corporal y NO SE LE ENCONTRÓ NADA EN SUS PARTES CORPORAL NI EN SUS PRENDAS DE VESTIR, se observo que en el piso se encontraba una bolsita de gran tamaño de material sintético, el cual contenía en su interior que por su olor, color y característica era cocaína, razón por la cual se le pregunto si era de ellos y dijeron que si, preguntamos si eran mayor de edad y había un adolescente, se identificaron los ciudadanos se verificaron por el sistema SIIPOL, EL CUAL NO ARROJO solicitud, se procedió a llamar al la fiscal 25 la Dra DEYALU Y EL FISCAL 24 Dr LORENZO CHIRINOS en materia de adolescente el cual en el cual se coloco en manos del ciudadano fiscal. En relación a al Acta de Inspección Ocular de fecha de fecha 10/11/2012, realizada en el sitio del suceso expuso,: " era un sitio abierto cálido, también al frente donde se realizo era al frente de una licorería, en el canal, ERA UN SITIO POBLADO HABÍAN CASAS ESO ES LO QUE PUEDO RECORDAR. ES TODO. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió: P- ¿puede explicar al Tribunal si la sustancia fue localizada entre ellos o al lado de ellos? R- yo recuerdo que ELLOS ESTABAN LOS CUATRO RECOSTADOS DE UN VEHÍCULO y la sustancia estaba entre ellos. P- ¿al momento en que son abordados cual fue la reacción de estas personas? R~ la cara fue de sorpresa, así como sorprendidos, se les dio la voz de alto y ninguno intento salir corriendo SINO TODO LO CONTRARIO ACATARON LA VOZ DE ALTO. P- ¿Recuerda usted en qué posición en relación a la licorería el canal se encontraban estas personas? R-frente a la licorería. P- Recuerda si al momento de ser abordados estas personas las mismas se comunicaban entre sí? R- SI ESTABAN CONVERSANDO, cesan las preguntas.
A preguntas de la defensa privada abog- Henry castillo: P- ¿señale el funcionario a este Tribunal, al Ministerio Publico cuantas personas se encontraban en el sitio del suceso? R- se encontraban cuatro personas. P- ¿indique el funcionario al tribunal donde incauto la droga? R- las drogas se incauta entre las 4 personas. P- ¿diga el funcionario que otro elemento de interés criminalístico se encontró? P- AL adolescente en ese momento no lo recuerdo pero si se le encontró la bolsita de droga, P- ¿indique a este tribunal que según sus declaraciones el sitio del lugar era poblado y cómo fue posible que no utilizaron los testigos como lo establece el código Orgánico Procesal Penal? R- PORQUE PARA EL MOMENTO NO HABÍAN PERSONAS CERCAS, LA LICORERÍA ESTABA CERRADA P- ¿Indique si para el momento del procedimiento I ciudadano CARLOS EDUARDO transitaba en una moto? R- la moto estaba parada allí con ello, no sé quien cargaba la moto. Cesan las preguntas.
ESTIMADOS MAGISTRADOS, Se puede evidenciar que luego de esta transcripción la Ciudadana Jueza: hace su respectivo análisis y valoración de este testimonio de forma individual, y conforme a la libre convicción y a la sana critica llega a la conclusión que esta declaración los funcionarios dejan constancia el modo tiempo y lugar donde fue aprehendido nuestro defendido y que al adolescente NO SE LE ENCONTRÓ NINGÚN ELEMENTO de interés chminalísttco, mucho menos aun LA DROGA incautada en el procedimiento. Valoración esta que no es observada por el Fiscal de Ministerio Público.
En cuanto al testimonio del FUNCIONARIO JESÚS RACERO LÓPEZ: quien luego de ser juramentado, se identifico y expresa que el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 10/11/2012. "... relacionada con los hechos objetos del Debate Oral y Privado, expone: la actividad que realice fue la seguridad, prestar la seguridad del sitio del suceso, se estaban revisando a los ciudadanos. En relación al acta de inspección Ocular de fecha 10/11/2012. Relacionada con los hechos objeto del debate oral y privado expone: Fue en la entrada del Dique, donde procedimos parar a los ciudadanos porque estaban sospechosos, se bajan se les realizo la revisión corporal y yo preste seguridad, y desde ese momento uno de los funcionarios observo que estaba la sustancia. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: ¿ recuerda quien realizo la revisión a estas personas? R- EL Sargento Mayor Enrique Cuevas y Sargento de Segunda Fernández Ferrer Nelson, P- ¿indique al tribunal que recuerda del sitio donde son detenidos estas personas? R- en el sitio donde paramos a los ciudadanos habla una licorería de frente a la avenida a mano izquierda y a mano derecha un estadio. P- ¿indíquele al tribunal cual de los funcionarios localiza la sustancia? R- NO RECUERDO EXACTAMENTE PERO FUE EL SARGENTO DE SEGUNDA FERNANDEZ NELSON. P- ¿indíquele al tribunal si para el momento estas personas se comunicaban entre sí? R- ELLOS ANDAN JUNTOS PERO NO PUEDO CERTIFICAR SI SE COMUNICABAN, PERO SI ESTABAN JUNTOS AL MOMENTO DE AGARRARLOS. P- ¿Indíquele al Tribunal si recuerda que tipo de sustancia fue localizada al momento de la detención del adolescente y las personas adultas? Se presume que era cocaína por las características de la sustancia P- ¿Indíquele al tribunal cuantas personas fueron detenidas en ese momento? R- fueron detenidas 04 Ciudadanos. No hay preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿diga el funcionario o señale a este tribunal cual de los tres funcionarios le dio la voz de alto a los cuatro ciudadanos? El sargento Mayor Primera. P- indique a este tribunal que otro elemento de interés criminalística se le encontró? R- Más ninguno. P¿ usted indica en el acta de inspección QUE ES UN SECTOR POBLADO donde hay varias casas cómo fue posible que no utilizaran a testigos tal como lo establece el código Orgánico Procesal Penal? R - EL SITIO ES PELIGROSO Y SOLO SE ACERCARON FAMILIARES DE ELLOS. ES TODO.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, de lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar TAL COMO LO MOTIVA LA CIUDADANA JUEZA AL FOLIO 191, de forma coherente, lacónica de lo cual hace un ANÁLISIS CONCATENADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, la cual le generan dudas. El hecho de que solo existe en contra de CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES, son las declaraciones de los funcionarios actuantes, NELSON ENRIQUE FERRER y JESÚS RACERO LÓPEZ; quienes se contradicen en sus declaraciones. Fue por esta razón que la Defensa Privada solicito se DECLARARA SENTENCIA ABOLUTORIA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, ya que en reiteradas JURISPRUDENCIAS entre ella las Sentencia "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad..." (Sentencia 167 del 21 de mayo de 2012 Sala Penal TSJ). Igualmente este criterio ha sido ratificado en Sentencia 345 del 28 de septiembre de 2004 Sala Penal) afirmando en esta jurisprudencia lo siguiente ". . . no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del Adolescente de marras.
Ciudadanos Magistrados, ha sostenido la Sala de Casación Penal que "._considera impretermitible advertir que PARA LA PRACTICA DE INSPECCIONES POLICIALES es necesario la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos (Sentencia 167/ Sala Penal / 21-05-2012). En el presente caso esto no ocurrió, y así podemos comprobarlo cuando al folio del 07 (siete) al folio 09 (nueve) de la pieza 1 (uno) de la causa GP11-D-2012-000272, en el Acta de investigación Penal del lunes 10 de Noviembre de 2012. Acta donde NO costa la Existencia de los dos testigos que establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA DENUNCIA UN SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS. SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL ATO DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Falta de aplicación del artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido al debido proceso sobre los requisitos esencial previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTIMADOS MAGISTRADOS, esta defensa técnica considera que esta denuncia formulada por el ministerio Publico, es Errónea cuando en la APERTURA DEL JUICIO fue diferida en diversas oportunidades por la faltan del equipo de videograbación lo cual conllevaba al retardo procesal, de dicha causa; visto que en el Tribunal extensión puerto cabello, No cuenta con tal equipo; y que ya se había diferido varias veces esta apertura. Siendo que el adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, dio cumplimiento a todos los llamados de este Tribunal, era injusto seguir esperando por ese equipo, y era deber de la Jueza llevar a cabo el Juicio, como garantista de los Principios que rigen el proceso Penal. Y que siempre se Cumplió con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa desde la Apertura de Juicio hasta la Sentencia Definitiva, es falso de toda falsedad que haya sido Violado por la Ciudadana Jueza los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido al debido proceso sobre los requisitos esencial previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la falta de un equipo de Video grabación, en nada cambia la SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de nuestro defendido CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES, suficientemente identificado en autos de este expediente. Así mismo solicitamos SEA DECLARADO POR ESTA CORTE APELACIONES en su debida oportunidad legal.
DENUNCIA ASI MISMO, LA INOBSERVANCIA DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE
Inobservancia que es falsa de toda falsedad, ya que el día 28 de Enero del 2015, una vez que concluyo el débete oral y privado, la jueza DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se retiro de la Sala, a deliberar convocando a las partes para las 2:30 de la tarde con el objeto de Dictar la Dispositiva de la Sentencia, reiniciándose la misma a las 2:50 pm. Tal como se evidencia al folio 177 de este expediente, el acta de la audiencia de Juicio de fecha 28 de Enero del 2015. Suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico y donde No se deja Constancia de su inconformidad del tiempo transcurrido y si cumplió en su Dispositiva y su publicación donde explico de forma oral a las partes los fundamentos de hecho y de derecho del porque llego a la Sentencia Absolutoria, explicando de forma clara y precisa con la finalidad de que el adolescente entendiera esta fase. Tal como se evidencia al folio 179 y siguiente de esta sentencia. Estimados Magistrados se evidencian una vez más que el representante del Ministerio Público, de manera temeraria formula esta denuncia, ya que es falso de toda falsedad que haya existido Violación alguna del artículo 605 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y así pido sea Declarado por esta CORTE DE APELACIONES en esta Oportunidad legal.
El CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIA LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 601 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE
Alega el Fiscal que la Ciudadana Jueza realizo un exiguo y parcializado análisis así, como de valoración de algunas pruebas. atendiendo al principio que regula el sistema inquisitivo como lo es la tarifa legal y a través de la libre convicción razona; a criterio del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, que es quíen posee UN CRITERIO INQUISITIVO DONDE SE DEBE CONDENAR A UNA PERSONA POR EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS. QUE SEGÚN SU CRITERIO CON LA SOLA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. QUIENES " GOZAN DEL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD" POR SER PARTES DEL ESTADO. LA JUEZA LE CORRESPONDÍA CONDENAR A CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES: POR EL SOLO HECHO DE HABER SIDO APREHENDIDO O INVOLUCRADO EN ESTE PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN DE DROGA. OLVIDANDO EL CIUDADANO FISCAL QUE EN LA ACTUALIDAD LOS CIUDADANOS VENEZOLANOS GOZAN DE UN SIN FIN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS PROCESALES. DE LOS CUALES SE DEBEN CUMPLIR A CABALIDAD. YA QUE PARA QUE EXISTA UN DEBIDO PROCESO. SE DEBE CUMPLIR CON UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. COMO LO ES LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 2 CONSTITUCIONAL QUE VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOGRATICO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA" YA QUE PARA QUE EXISTA LA JUSTICIA ES NECESARIO QUE EL ESTADO. VELE POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y CASTIGUE LAS ARBITRARIEDADES A QUE ESTÁN ACOSTUMBRADOS A COMETER ESTOS FUNCIONARIOS QUIENES SE VALEN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN LA CONSTITUCIÓN Y EN OTRAS LEYES VENEZOLANAS. VIOLANDO EL ARTICULO 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA. EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Esta defensa Técnica considera que la Ciudadana Jueza valoró, concatenó, admiculo todas las pruebas documentales, elementos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la No participación y por consiguiente la No responsabilidad penal del acusado. Pues tales expresiones de certeza procesal, por parte del juzgador, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso los elementos de hecho y de derecho para fundamentar su Decisión.
Esta Defensa Técnica, considere el recurrente obvió la técnica recursiva, toda vez que, en sus denuncia indicó que el fallo carece de motivación y en la segunda denuncia señaló 'ilogicidad' en su motivación, por lo que dichas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de Ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado. Ya que se presume que con la 'ilogicidad' quiso referirse a lo ilógico de la motivación en la sentencia, porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Y con la Inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión, por lo que el recurrente obvió lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se expone que los motivos previstos en el ordinal segundo (2o) del artículo 444 de nuestra vigente norma adjetiva penal, son conceptos diferentes y excluyentes entre sí.
En este mismo orden de ideas el Catedrático RIVERA MORALES, (2009) en su libro titulado "Recursos Procesales", señala que la falta, contradicción e ilogicidad de la motivación son conceptos distintos al indicar:
"...Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales...
En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia..." (p. 603 y 611)
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que:
"...En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta 'ilogicidad' en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de 'ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la Ilogicidad' quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la Inmotivacion quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión..." (SENTENCIA N° A018 DE FECHA 30/04/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)"
Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que Inmotivacion, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera que el recurrente de una sentencia definitiva tiene la obligación de presentar LA DENUNCIA EN FORMA ESPECÍFICA, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad. En caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Estimados Magistrados, siendo la Oportunidad legal para promover Pruebas en el presente Recurso de Apelación, en su Contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos copia Certificada del texto integro de la SENTENCIA dictada en su parte Motiva el día 28 de enero del 2015, y publicada el 05/02/2015. Declarando ABSOLUTORIA LA PRESENTE SENTENCIA a favor de nuestro defendido CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES. Sentencia que cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 602 LITERAL "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. La cual solicitamos sea Admitidas, agregadas a los autos del Expediente N° GP01- R-2015- 000140. Llevados por esta Honorable Corte de Apelaciones. Y se le dé su Justo Valor Probatorio. DECLARANDO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.-
CAPITULO III
PETITORIO
HONORABLES MAGIASTRADOS, esta Defensa Técnica Solicita muy respetuosamente, que el presente escrito de Contestación de Apelación, SEA ADMITIDO y DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LORENZO CHIRINOS, fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y en consecuencia, CONFIRME la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) del mes de Enero del año dos mil quince (2015), y publicada el dos (05) del mes de Febrero del año dos mil trece (2015), en la cual ABSUELVE al acusado CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Por ser INOCENTE, como quedo demostrado en juicio donde el Fiscal del Ministerio Publico NO LOGRO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS, y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL. En Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación”
RESOLUCION
El 05 de febrero del 2015, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Nancy Beatriz Aponte Monsalve, dictó sentencia absolutoria contra el hoy joven adulto Carlos Eduardo Ortiz Borregales, declarándolo NO CULPABLE del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano. En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del acusado, se decretó su libertad plena y se revocaron las medidas cautelares que de conformidad con lo previsto en el Articulo 582 le fueron impuestas por este Tribunal…”
Contra la referida decisión el profesional del derecho Lorenzo Chrinos Pernalete, actuando en su condición de representante del Ministerio Público de del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, denunciando como causales del recurso, Primero: La inmotivacion de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: el recurso sólo podrá fundarse en:.... 2. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia..." y Segundo: La Violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas, según lo dispuesto en el numeral 4to del Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la falta de motivación, palabras más o palabras menos, denuncia que la recurrida incurre en el referido vicio, en virtud de las siguientes consideraciones:
Denuncia que en la sentencia recurrida, la Jueza no realizó el análisis individual de las pruebas evacuadas en el Juicio, de manera específica las testimoniales de los testigos JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO y JOSÉ RAMÓN BORREGALES TESTA.
Igualmente denuncia que se omitió el análisis y valoración de los testigos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOS FERNANDEZ los cuales declararon en el juicio.
Denuncia erróneo análisis, apreciación, y valoración en relación con el testimonio del funcionario aprehensor NELSON ENRIQUE FERNANDEZ FERRER. Y RACERO LÓPEZ JESÚS ANTONIO, por denunciar un falso supuesto, al indicar que “nadie sostuvo que el adolescente haya arrojado la sustancia al momento de divisar a la comisión policial, por lo que, este tipo de apreciación resulta erróneo y arbitrario, y por ende convierte en inmotivada la sentencia recurrida”.
Otro de los aspectos que configura la inmotivacion de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la Jueza si bien realiza el análisis del testimonio rendido por el adolescente al comienzo del debate, no lo realiza con relación al testimonio rendido por este al final del debate, ni mucho menos de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio.
Denuncia inmotivación en relación con los hechos que fueron objeto del Juicio, ya que si bien es cierto los señalados por el Ministerio Público ocurren en el sector el Dique de la Población de Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la Jueza en su decisión en más de un pasaje del texto integro de la sentencia, sí bien los ubica en el Municipio Juan José Mora y donde los funcionarios actuantes son militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en otros pasajes el mismo Tribunal los ubica en la Urbanización los Lanceros del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo donde los funcionarios actuantes en ese procedimiento son adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente denuncia que la Jueza se asume constituida en un Tribunal Mixto, habiendo decidido como Juez Unipersonal, lo cual atenta contra el Principio de Juez natural y por si fuera poco hacer referencias a la figura procesal del CAREO cuando en el desarrollo del juicio no fue puesta en práctica dicha figura procesal.
En este sentido, denuncia que en el extracto de la sentencia se denotan los diversos falsos SUPUESTOS empleados por la Jueza de Juicio para fundamentar su decisión, sin tener claro lo previsto en los literales "B" y C" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuyo tenor es el siguiente: "B”- enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio..." y "C': "...Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditada;..." , lo cual sin lugar a dudas vicia de inmotivada la sentencia recurrida.
Por su parte la defensa del acusado, rechaza lo denunciado y señala fundadamente palabras mas, palabras menos, que se observa que el juzgado a quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos de la sentencia, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que no demostraron la culpabilidad del acusado en los reprochables que les fueron endilgados. Por lo que solicita, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Sección de adolescente, en fecha 05 de febrero de 2015.
Puntualizado lo anterior y advertida que la denuncia se basa en la inmotivación del fallo, devenido, de vicios fundamentalmente en la valoración individual y comparativa que se hizo de las pruebas, incluso en el silencio de pruebas, resulta pertinente citar que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben ser apreciadas las pruebas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, en el presente caso, al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, aprecia la Sala de la exhaustiva lectura realizada al fallo, recaído en contra del hoy joven adolescente Carlos Eduardo Ortiz Borregales, en contraste con las denuncias interpuestas por el Ministerio Público, en relación a la inmotivación del mismo, se advierte que:
En este orden de ideas, comienza por señalar la recurrida, en el cuerpo de la sentencia, concretamente en el Capitulo, denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, lo siguiente:
“…Constituyen los hechos objetos del presente juicio los señalados en la acusación fiscal y delimitados en el Auto de Enjuiciamiento en el cual se señala lo siguiente "Ratificó el escrito acusatorio y sus anexos presentado el 29 de Noviembre del 2012 inserto en los folios 72 al 77, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12/11/2012, recibe actuaciones policiales, de fecha 10/11/2012, suscritas por los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB) Henríquez Cuevas Asdrúbal, Sargento Mayor de Segunda (GNB) Fernández Ferrer Nelson y Sargento Mayor de Segunda (GNB) Racero López Jesús, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2, quienes dejan constancia: "Que el día 10 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje de Seguridad Ciudadana en la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en compañía de los Guardias Nacionales Sargento Mayor de Segunda Fernández Ferrer Nelson, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.417.536 y Sargento Mayor de Segunda Racero López Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.994.660, cuando nos desplazábamos por el sector El Dique, Morón Estado Carabobo, específicamente en la esquina, entrada que conduce hacia el mencionado sector, observé a cuatro ciudadanos que se encontraban parados y al observar la comisión militar mostraron forma de nerviosismo, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto, la cual acataron sin mayores consecuencias, seguidamente les manifesté que serían objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que los mismo portaban adherido a su cuerpo o entre sus pertenecías, algún objeto de procedencia ilícita, por lo que se le advirtió que debía mostrar o exhibir el mismo, ante la negativa de estos ciudadanos, se procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, al observar al piso donde se encontraban parados estos ciudadanos, se detectó, Una (01) Bolsita de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, Sellada en su único extremo con un cierre antiadherente (Tipo Ziplot), donde se observa una ralla Roja, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color Blanco, que de acuerdo a su olor característico presumimos que corresponda a la Droga denominada "COCAÍNA" presumimos que corresponda a la droga denominada "COCAÍNA", seguidamente procedimos a identificar a estos ciudadanos como JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO... ANDRY SAÚL SÁNCHEZ SALAS… ORLANDO RAFAEL CHIRINOS LÓPEZ… y el Adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES… una vez identificados, fueron impuestos del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente en el lugar del sitio del suceso se encontraba estacionado un vehículo con las siguientes características: Clase Motor, Marca Bera, Modelo BR 150-2, año 2012, tipo paseo, uso particular, color negro, serial de carrocería 8211MBCA8CD008242, sin placas, propiedad de uno de los ciudadanos detenidos, identificados como JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO. Es todo””
Precisados estas circunstancias de tiempo, lugar y modo, como hechos y circunstancias objeto del juicio, se procede a analizar la motivación del fallo, en contraste con las denuncias planteadas por el Ministerio Público, así se advierte que en relación a la primera denuncia, relativa a que en la sentencia recurrida, la Jueza no realizó el análisis individual de las pruebas evacuadas en el Juicio, de manera específica las testimoniales de los testigos JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO y JOSÉ RAMÓN BORREGALES TESTA, al proceder a revisar el contenido de la sentencia, advertimos, que ciertamente si esta realizado el análisis individual y comparativo de las mencionadas pruebas, en el Capitulo denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados. Análisis y Valoración de las Pruebas”, en los siguientes términos:
“…1a.-JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, testigo promovido por la defensa privada quien declara sin juramento por ser abuelo paterno del adolescente acusado, quien procede a identificarse como: JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.643.291, quien reside en Morón estado Carabobo, labora como Albañil, Estado Civil; soltero. Quien Expone: " Ese día estábamos nosotros en el frente de mi casa, estábamos haciéndole el tren delantero aun carrito que nosotros tenemos, en ese momento nosotros necesitábamos una llave de tubo, eso como a las 10:00am, horas de la mañana del mes de noviembre, del 2011, y como el muchacho estaba allí ayudándonos a nosotros, mandamos a buscar la llave de tubo, y eso fue como a dos cuadras, lo mande con el primo de nosotros que se llama Javier López, que viene siendo familiar mió y lo mande en una moto para que fuese rápido, entonces ellos se fueron y cuando venían de regreso con la llave estaba el carro de la Guardia le dieron la voz de alto, ellos se pararon allí, le quitaron la llave al muchacho yo me acerque allí, y dije que eso era algo de rutina, le avisamos a la mama del muchacho para que ella fuera a ver que había pasado con ellos, y luego se desapareció el muchacho y la llave. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIBADA Abg.-Henri Castillo P- Usted señalo en su exposición que en noviembre estaba reparando un vehículo a las 10:00am, horas de la mañana, puede indicar al Tribunal si ese día era Sábado? R- Si, era un día sábado.- P- Puede indicarle al tribunal y a la fiscalía en sala cuando usted envió al muchacho a buscar la llave, con el ciudadano Javier López? R. - La dirección donde estaba el carro de la Guardia es en toda la entrada del Dique, allí queda la calle, cuando le dieron la voz de alto ellos se detuvieron y entonces allí los registraron le quitaron la llave que y traía del mandado, supuestamente ellos y que traían droga y ellos son unos muchachos sanos. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Digna Silva quien expone: que no va a formular preguntas. Es todo.
(…omissis…)
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO.
El testimonio solo aporta información referencial. No presenció el hecho que se estaba enjuiciando por lo que no se da valor probatorio alguno, por no aportar nada que determine la autoría del adolescente en el hecho por el cual se le acusó. No se le dio ningún valor probatorio.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: LÓPEZ BRACHO JOSÉ.
2a.-LOPEZ BRACHO JOSÉ JAVIER, testigo promovido por la defensa privada quien luego de ser juramentado por la ciudadana Jueza procede a identificarse como: LÓPEZ BRACHO JOSÉ JAVIER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.568.181, quien reside en Palma Sola, Morón, estado Carabobo, labora como en Mantenimiento en el Hotel la Ensenada, Estado Civil: soltero. Quien Expone: "Ese día yo fui con el señor a buscar una llave de tubo y de repente nos para la guardia Nacional y nos dice que vamos preso y nosotros lo vimos como una rutina". Es todo. (…omiss…)
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO:
El testimonio solo aporta información referencial. No presencio el hecho que se estaba enjuiciando por lo que no se da valor probatorio alguno, por no aportar nada que determine la autoría del adolescente en el hecho por el cual se le acusó. No se le dio ningún valor probatorio.
3a.- BORREGALES TESTA ANA BAUTISTA, quien luego de ser juramentado por la ciudadana Jueza procede a identificarse como: BORREGALES TESTA ANA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 16.439.670, quien reside en Barrio el Dique, Morón, estado Carabobo, labora albañil, Estado Civil: soltero. Quien Expone: " estábamos el día sábado 10-11-2011, estaba arreglando mi carro en el dique cuando tenia el tren delantero, necesitaba una llave de tubo, en ese momento llego José Daniel m y como teníamos a un tío como a dos cuadras, mandamos a buscar la llave con Javier, y a eso de las 10: 11am, de la mañana, se acercaron unos niños y nos dijeron que la Guardia detuvo a Carlos Eduardo Ortiz Borregales y a Daniel pero nosotros pensamos que era de rutina y llamamos a la mama de Carlos para que se acercara a ver que había pasado. Es todo. (…omissis…)
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO.
El testimonio no aporta nada al tribunal en relación a los hechos y mucho menos en relación a la participación del adolescente acusado en los hechos por el cual le acusa el fiscal 24 del Ministerio Público. El testimonio solo aporta información referencial a este tribunal. Es testigo Referencial. No se le da valor probatorio”
Igualmente del texto de la sentencia, se desprende el análisis comparativo de dichas pruebas cuando en el capitulo titulado, Análisis Concatenado de la Declaración de los testigos y de las pruebas documentales.
Ahora bien, contrastada la denuncia de falta de análisis y valoración individual de los testigos de la defensa, concretamente de JOSÉ RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, JOSÉ JAVIER LÓPEZ BRACHO y JOSÉ RAMÓN BORREGALES TESTA en contraste con el contenido de la sentencia, pudo evidenciar esta Sala, que si estaba realizado el análisis y valoración individual de las pruebas mencionadas, por lo que se desestima la denuncia por manifiestamente infundada.
Seguidamente, en la misma denuncia de inmotivación, se señala que se omitió el análisis y valoración de los testigos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOZ FERNANDEZ los cuales indica declararon en el juicio, en la audiencia de fecha 17 de diciembre del 2014, presentando como soporte probatorio el acta de audiencia de juicio oral de dicha fecha donde se evidencia ciertamente la deposición de ambos ciudadanos.
Señalando en cuanto a esta misma denuncia, lo siguiente:
“….Otro aspecto que violenta el debido proceso por parte de la Jueza al ignorar el análisis y valoración de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS es el principio de contradicción habida consideración que del testimonio del ciudadano se desprende con claridad la tesis propuesta por el Ministerio Público de que al momento que resultó detenido el adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES y sus acompañantes, les fue localizada la sustancia estupefaciente y psicotrópicas objeto de juicio, por lo que, si la jueza hubiere cumplido con su deber de analizar y valorar el referido testimonio, otra conclusión hubiere obtenido, máximo cuando este testimonio fue ofrecido por la defensa del adolescente acusado”.
En tal sentido puntualizada la denuncia, se procede a contrastar el contenido de la sentencia con el señalamiento de omisión de valoración de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOZ, siendo que de la revisión exhaustiva realizada al fallo, no se advierte realizada la mención, y por ende, no se encuentra realizada la valoración individual, ni comparativa de los mencionados testigos, por lo que se advierte y constata en consecuencia, el vicio de silencio de prueba, el cual se concreta “cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos”
En este sentido, resulta importante citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio del 2014, Expediente C13-13, Nro. 213, que en relación al Silencio de Prueba, ha establecido lo siguiente:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes”
Ahora bien, citado el contenido de la anterior, doctrina jurisprudencial, se pudo verificar, que en el caso bajo análisis, se observa que la recurrida ciertamente no mencionó, no analizó, ni valoró las pruebas, evacuada en juicio, en fecha 17 de diciembre del 2014, consistente en la declaración de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOZ las cuales fueron debidamente evacuadas en juicio, según se desprende del acta de juicio de fecha 17 de diciembre del 2014 que riela inserta en la pieza Nro. 1, folios 136 al 140 del presente expediente, la cual fue acompañada como prueba por el Ministerio Publico, no existiendo constancia, de mención, ni de valoración alguna, ni siquiera de que se hayan desechado las mismas, incurriendo de esta manera la recurrida, en el vicio de silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas de la declaración de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS e YSAIRA DEL CARMEN MUÑOZ, por lo tanto la razón le asiste al recurrente en cuanto a esta denuncia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 444.1 de la ley adjetiva penal, se DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación propuesto.
En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente al tribunal de origen, a fin de que se ordene lo conducente y sea distribuido el expediente a un Juez distinto a la que conoció el presente caso y haga juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida. Así se declara.
Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de apelación, considera esta Sala inoficioso conocer las otras denuncias planteadas por el recurrente, dado que fue decretada la nulidad absoluta del fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho LORENZO CHIRINOS PENALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, contra sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a favor del adolescente CARLOS EDUARDO ORTIZ BORREGALES, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente al tribunal de origen, a fin de que se ordene lo conducente y sea distribuido el expediente a un Juez distinto a la que conoció el presente caso y haga juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida. En cuanto a la condición del Joven adolescente se mantiene con la medida cautelar impuesta por el Tribunal a quo, antes de la sentencia anulada, conforme se evidencia del contenido de la sentencia recurrida.
Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Lega
GP01-R-2015-000000140
Hora de Emisión: 2:44 PM
Hora de Emisión: 2:46 PM