REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 27 de abril del 2016
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2015-000375

La profesional del derecho MILDRET RÍVERO RODRÍGUEZ; procediendo en el carácter de Fiscal provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Ciudadano Juan Carlos Hernández Rea, Titular de la C.I. 12.524.329, venezolano, Licenciado, de estado civil soltero, procediendo en este acto en el carácter de víctima directa en el asunto N° GP01-D-2013-0000189, seguido a la adolescente Stephani Alejandra Quintero Zerlin titular de la C.I. 25.863.521, interponen recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 22 de junio del 2015, por el Juez Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia, decisión que fue dictada en los siguientes términos:

“Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° 25.863.521, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 16/08/1.997, adolescente de 17 años de edad, residenciada en la Urbanización Paraparal, residencias Carandaí, Torre "A", 2do Piso, apartamento 02-02, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 8o del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Ordinal 3o del Artículo 300 Ejusdem, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ordena la LIBERTAD PLENA de la prenombrada adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones…. OMISIS…”

Del Recurso

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 03 de diciembre del 2105, se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo del 2016, y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

De los hechos

Los hechos que dieron origen al presente juicio, se concretan en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

"...En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.012, en horas de oficina comparece ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Carabobo, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ REA, Víctima Directa en presente causa a los fines de interponer formal denuncia y en la cual expone que los hechos denuncia y en la cual expone que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 17-06-2012, al momento que se encontraba en su Residencia ubicada en la Urbanización Paraparal, Residencias Caranday Torre A Piso 02 Apartamento 2-2 Municipio Los Guayos Estado Carabobo, siendo las 02:00 horas de la madrugada su hijastra la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN estaba discutiendo con la pareja de la victima gritándole porque quería salir del apartamento, siendo que la adolescente venía presentando problemas de conducta al no querer someterse a las reglas del hogar, y al momento que la víctima le comienza a reclamar verbalmente la adolescente se encontraba con una conducta hostil y de forma agresiva, comenzó a insultar a la víctima, y al momento que la víctima se dirige a dialogar con esta adolescente sobre lo que vienen sucediendo y las discusiones que ya habían tenido debido a problemas familiares, fue allí donde la adolescente imputada comenzó a golpear a la víctima en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física de los puños, dándole arañazos en el rostro causándole lesiones físicas que de acuerdo al Informe Médico Forense mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-146-3246-2012 determina lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA REDONDEADA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, MULTIPLES ESCORIACIONES EN AMBOS ANTEBRAZOS, ESPALDA Y AMBOS PÓMULOS Y PÁRPADO INFERIOR DERECHO, siendo que la victima sale hacia el comando policial más cercano a su residencia a los fines de salvaguardar su integridad física donde fue asediado para solicitar la presencia de una comisión policial a tratar de mediar en el conflicto presentado, en este sentido una vez recibida la denuncia se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub-Delegación Valencia del Estado Carabobo, comisionados para tal fin...".


De la recurrida

El Tribunal Penal de Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Carabobo, dictó la decisión en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano: Ramón Sequera, Defensor Adscrito al sistema autónomo de la Defensa Publica, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción y consecuentemente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ADOLESCENTE: STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° 25.863.521, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 16/08/1.997, adolescente de 17 años de edad, residenciada en la Urbanización Paraparal, residencias Carandaí, Torre "A", 2do Piso, apartamento 02-02, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. DELITO: Lesiones Personales Menos Graves Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Ramón Sequera, defensor adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción y consecuentemente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Rea Juan Carlos, por cuanto indica en su escrito que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, de conformidad con lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Juicio para decidir observa:

(…omissis…)
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 413 del Código Penal vigente que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público no es de los que admite la privación de libertad.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 de fecha 08-06-2015, establece: "...La acción prescribirá a los diez años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible...", no es menos cierto que ese mismo artículo establece más adelante lo siguiente: "...salvo en aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley...".
Aunado a ello, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea..."
De tal manera, que en el presente caso el lapso de prescripción aplicable conforme a la precitada disposición constitucional es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de ocurrido los hechos.
Por otra parte el precitado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: 1) Los lapsos de prescripción, 2) Los actos que la interrumpen, 3) La eliminación de la prescripción extraordinaria. Se calificó la conducta atribuida a la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, en el escrito de Acusación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que la prescripción opera en tres años, sin embargo, la prescripción la interrumpe la evasión conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al verificarse la presente causa se observa que el adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, no se ha evadido del proceso, por lo que de una simple operación aritmética se verifica que a partir de la fecha en que se produjo el hecho, vale decir 17-06-12 hasta el día de hoy 22-06-15, han transcurrido 3 años, y 5 días; por lo que esta juzgador considera ajustado a derecho decretar la prescripción de la acción penal.-
En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase de juicio y debería darse el trámite del artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente: "...Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de este, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada-que haga innecesario el debate- el Juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo..." Entonces, la formalidad contemplada en artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una formalidad esencial, siempre y cuando el juez al verificar la prescripción señale que la acción penal se ha extinguido.
Por lo que considera este juzgador que se hace inoportuno e innecesario realizar el juicio oral y reservado, por cuanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal. La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Jurisprudencia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, que señala:
"...Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Llegado a este punto y con el ánimo de unificar criterios en cuanto a la actuación de los jueces que conocen y deciden las causa penales, la Sala considera oportuno, ponderadas las circunstancias bajo las cuales fue detenido injustamente el ciudadano Brosman Alexander Mújica, advertir la obligación judicial de asegurar la integridad de las normas contenidas en la Constitución vigente que, en su artículo 334, le atribuye a todos los jueces, en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de asegurar la Integridad de las normas fundamentales en cualquier proceso o causa que conozcan. Con ello, se evitarían detenciones preventivas, atentatorias contra el derecho a la libertad y seguridad personales, así como su prolongación injusta, ya que tal derecho está garantizado en la Carta Magna.
En consecuencia se insta a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, llamados por ley a decretar la privación judicial preventiva de libertad, para que en futuras oportunidades se abstengan de decretar detenciones judiciales preventivas, si previo a ello no han analizado cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal. Así se advierte..."
Asimismo lo ha sostenido la Sala Constitucional en Jurisprudencia reiteradas de fecha 3318, 3342, de fechas 12-02-02 y 19-12-02; 029 de fechas 29-01-09, y 087 de fecha 19-03-09, entre otras.
Pues bien, sentado lo anterior, y verificado como ha sido que se encontraba fijada para el día 23-06-2015, la audiencia de apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO, y decretada como ha sido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto, tras haber sido verificada en la forma supra explanada, su procedencia, quien aquí decide, estima por vía de consecuencia DEJAR SIN EFECTO la celebración de dicho acto de apertura, habida cuenta de la consecuencia jurídica de la figura (prescripción) cuya verificación se ha advertido, es decir, la extinción de la acción penal.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° 25.863.521, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 16/08/1.997, adolescente de 17 años de edad, residenciada en la Urbanización Paraparal, residencias Carandaí, Torre "A", 2do Piso, apartamento 02-02, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 8o del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Ordinal 3o del Artículo 300 Ejusdem, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ordena la LIBERTAD PLENA de la prenombrada adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones”

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° 25.863.521, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 16/08/1.997, adolescente de 17 años de edad, residenciada en la Urbanización Paraparal, residencias Carandaí, Torre "A", 2do Piso, apartamento 02-02, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 8o del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Ordinal 3o del Artículo 300 Ejusdem, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ordena la LIBERTAD PLENA de la prenombrada adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones…. OMISIS…”


Del Recurso
Del Ministerio Publico

La profesional del derecho MILDRET RÍVERO RODRÍGUEZ; actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 444.5 de la ley adjetiva penal vigente, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…PRIMERA DENUNCIA
“…QUINTO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 444 DENUNCIADO ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 615 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Esta representación Fiscal considera que la decisión publicada en fecha 22-6-2015 en la cual se decretó: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO fue aplicada de manera incorrecta al no ser interpretada adecuadamente en su contenido y en el alcance de! propio articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, al señalar.
Artículo 615.- PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o altas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contara conforme al Código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el en el Código Penal.
En consideración a tal previsión legal no podía considerar el Jurisdicente y con ello sustentar una resolución con la cual puso fin a dicho proceso penal instruido y sustanciado en contra de la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, supra identificada tomando en consideración que por el transcurrir del tiempo, tiempo este que a criterio del órgano Jurisdiccional obró a favor de la adolescente, y por ende SOBRESEYO LA CAUSA A SU FAVOR, siendo necesario resaltar que el principal efecto jurídico -procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado en fecha 17-6-2012 con lo cual puso termino al procedimiento e impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra de quien haya obrado al realizar una operación netamente matemática en razón de que los hechos que originaron el presente proceso penal ocurrieron el 17-06-2012 y que hasta la presente fecha no se había materializaron alguna de las causales de interrupción de la prescripción que en materia jurisdicción especializada están señaladas en EL PARAGRAFO SEGUNDO del referido articulo y que son LA CONCILIACION Y LA EVASION, debidamente descritas en los artículos 564 y 617 de la Ley especial, bajo este falso supuesto el lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 17-06-2012, pero es necesario preguntarse ¿Son estas causas de interrupción son las Únicas? Entonces cual seria la razón, la finalidad y la utilidad de nuestro legislador patrio lo señalado en el parágrafo primero del articulo in comento, cuando este mismo articulo nos remite de manera taxativa y expresa a las señaladas en el propio Código Penal, y mas aun cuando de manera imperativa e impositiva prohíbe la prescripción extraordinaria o judicial. La respuesta es para LA CONCILIACION Y LA EVASION nacieron en esta novísima ley especializada pero no son las únicas y ni excluyentes, y así debe ser interpretado el contenido y el alcance de este dispositivo legal y al remitirnos a las previsiones del Código Penal tal y como lo prevé de manera expresa y directa en el articulo 615.." PARAGRAFO PRIMERO Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contara conforme al Código penal."
Por lo que en consideración a lo anteriormente señalado en el presente caso operó un acto propio de interrupción de la prescripción de la acción penal el cual se materializo cuando en fecha 02-06-2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 1 de la sección de adolescente fecha en la cual se celebro Audiencia Preliminar admitió totalmente escrito acusatorio debidamente consignado URDD en fecha 15-09-2014, evidenciándose entonces que por parte del titular de la acción penal no se configuro ni se materializo la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, delito haya sido perseguido, todo lo contrario, al dar por concluido la fase de investigación en el caso in comento en fecha 15-9-2.014, de conformidad con el artículo 561 literal "A", se materializó la garantía de proteger a los justiciables de un proceso penal interminable que es responsabilidad del estado; obligación contenida en el articulo 26 de nuestra Carta fundamental la cual demanda una justicia efectiva, imparcial y expedita.
Desde la entrada en Vigencia de de nuestro proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento el encausado se produce luego de concluida la investigación siendo ejercida por el Ministerio publico como titular de la acción penal con el respectivo acto conclusivo, el cual transcurso de las diferentes etapas o fases (preparatoria, intermedia, juicio) con la finalidad de establecer a verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo así que el presente caso desde la recepción de la debida denuncia por parte del ciudadano victima, sucesivamente se fueron materializando todas las fases del sistema acusatorio vigente desde su inicio en fecha 17-06-2012 ( fase preparatoria) culminación de la investigación consignación de escrito acusatorio de fecha 15-09-2014 ( fase intermedia) hasta la fecha de fijación del juicio oral y reservado 23-06-2015, (Juicio) siendo esta la etapa garantista al verse materializo en la celebración del juicio oral y reservado, que rigen nuestra legislación juvenil, los principios rectores de nuestra sistema acusatorio PRINCIPIO CONTRADICTORIO, LA ORALIDAD, LA INMEDIACION como puede ser entonces concebida la INACCION por parte del Órgano encargado de Dirigir y ejercer la acción penal en este caso la Fiscalía Vigésima Sexta.
Ahora bien es necesario señalar que en el Titulo V en Otras Disposiciones en la cual se especifica la Prescripción como Institución en nuestra ley penal juvenil allí nuestro legislador especializado indicó dos causales de interrupción nacida de esta ley madre pero no con el carácter de EXCLUSIVIDAD, por el contrario sino que autorizo, permitió y acepto de manera expresa y directa las normas en materia de prescripción de la acción penal especificadas en el Código penal, es decir no son excluyentes de otros ni las Únicas causales le interrupción, sino que nos remiten el propio texto legal del articulo 615 parágrafo primero le la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, es decir al articulo 110 leí Código Penal, siendo esto así una vez interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción y que en el presente caso debe tomarse como fecha de la interrupción el día 02-06-2015 fecha en la cual fue admitida la Acusación Fiscal. Siendo coloraría mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-06-2001 N° 1118 y la en sentencia nro 830 de fecha 25-03-2010 decisiones esta que es indiscutible bajo la premisa que orienta al derecho y a los jueces en sus decisiones consistente en EL CARÁCTER VINCULANTE DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS EN LAS SENTENCIAS DEL MAS ALTO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA e igualmente de la sentencia nro 543 de fecha 6-12-2010 de la Sala de Casación Pena!, siendo que como bien se constato en la aplicación del derecho para dejar sin efecto la celebración del acto de apertura a Juicio Oral y reservado el mismo invoco y sustento su pronunciamiento en decisiones reiteradas y pacificas emanadas de Sala Constitucional, con una data que va desde los años 2002 hasta el año 2009, sin advertir la sentencia Nro 830 de fecha 25-03-2010 emanada de la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte A, al establecer que también son actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales que se han desarrollado por dicha Sala y la Sala de Casación penal.

SEGUNDA DENUNCIA
QUINTO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 444 DENUNCIADO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 662 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO. NINA Y ADOLESCENTE.
Artículo.- 662 DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo a las disposiciones interiores, fuere considerada victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:
G) ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga termino a la causa.
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el articulo 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo 49 de la Constitución, incumplidos tales disposiciones legales o mandatos en este sentido acarrea la trasgresión al derecho a la tutela Judicial efectiva en la cual la administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática de regías y normas de carácter adjetivos y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debiendo ser un RETO profesional en si mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos, el modelo social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.
El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51, en la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículos 10 y 11 2; en la Declaración Americana, Articulo 25 3; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 4, y en la Convención Americana en su articulo 8 lo que busca de manera integral que ¡os procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado, y mas aún, cuando tenernos que tener especial atención a los niños, niños y adolescentes como sujetos procesales.
El Tribunal a quo al decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, afecto y vulneró derechos Constitucionales y Garantías Constitucionales, ya que como consecuencia de su decreto cuya consecuencia legal es ponerle fin al juicio, el ciudadano victima como sujeto procesal- aun cuando no se haya constituido en acusador no obtuvo de los operadores de Justicia a no dársele la debida importancia a su participación que le ha sido concebida de manera expresa en los artículos 660, 631, 662 de la Legislación Penal especializada esto de manera directa en el cual tiene EL DERECHO DE INTERVENIR en el Proceso y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, en el presente caso el tribunal A quo, vulneró, lesionó y cercenó el debido proceso al limitar, restringir el derecho del ciudadano victima directa en la presente causa de tener un juicio, a ser este ultimo sujeto procesal aun cuando no se haya constituido en querellante ya que al decretar el sobreseimiento de la causa sin que dicho ciudadano con un interés, personal, directo y legitimo de las resultas del presente proceso fuese escuchado, oído lo ubico, lo encuadró en una SITUACION DE DESIGUALDAD E INDEFENSION ABSOLUTA, siendo que d correcto y ajustado a derecho era que a los operadores de justicia en este caso el Tribunal le Primera Instancia en función de Juicio darle la debida importancia a la participación concebida de manera expresa en la norma in comento, y de manera indirecta mediante otras disposiciones legales descritas en el texto adjetivo en el cual se le atribuye el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en fase preparatoria y en cualquiera caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses como seria el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor de la acusada STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, siendo así el ciudadano victima quedo en absoluto estado de indefensión y desigualdad frente al Órgano de IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto en el articulo 21 de nuestro texto fundamental, ya que solo se tomo en consideración solo a una de los sujetos procesales en este caso a la adolescente acusada dejado fuera de la protección constitucional al ciudadano victima de tener acceso a una EFECTIVA tutela judicial efectiva siendo este derecho de amplísimo contenido el cual comprende el derecho de ser ido por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, el cual implica que no solo s limita al derecho de acceder a ello sino que va mas allá el propio estado establece que cumplidos is requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los articulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión el derecho aludido, siendo así la cuestión planteada y ante la certera suspensión de la celebración del juicio oral y reservado el cual tenia fecha para el pasado 23-6-2015, celebración dejada sin efecto como consecuencia del referido decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, incurrió en UN ERROR EXCUSABLE DE DERECHO por cuanto el jurisdicente tenia la obligación de ser garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes involucradas en el presente caso el cual evidentemente perjudico notablemente al ciudadano victima en el ejercicio pleno de sus derechos garantías constitucionales e igualmente dejo en la mas absoluta indefensión al Titular de la acción penal ejercida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Siendo necesario mencionar que todos los sujetos procesales imputado, víctima y testigos concurren en forma igual y con equilibrio en sus derechos, y a ello, hablando de la garantía del Debido Proceso, debemos considerar que la Sala Constitucional, con Ponencia del Ir. Francisco Carrasquero, en fecha 21/04108, expediente 08-0135, Sentencia N° 634 6, ha establecido lo siguiente:
"...el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivaríana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia N° 5/2001, del 24 de octubre)7, es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento".
Concordante con lo anterior, y retomando el punto del Debido Proceso, tenemos que, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República., en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que:
(...) El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo ningún pretexto (...)

CAPITULO II
DEL PETITORIO
Como solución a las presentes infracciones denunciadas debidamente fundadas solicito de este Cuerpo Colegiado y conforme a lo previsto en el articulo 449 de! Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 2-06-2015 Y EN SU LUGAR SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO ANTE OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE LO PRONUNCIO.

Del Recurso
De la Victima

El ciudadano Juan Carlos Hernández Rea, titular de la C.I. 12.524.329, venezolano de estado civil soltero, procediendo en este acto en su condición de víctima directa, interpone recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Me dirijo a usted muy respetuosamente siguiendo este canal regular permitido por nuestro sistema judicial venezolano, para expresarle el desacuerdo absoluto respecto a la resolución publicada el día 22-06-2015 en el referente asunto, que decreta la Prescripción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a la adolescente acusada de autos, a solicitud de la Defensa Pública realizada el 18-06-2015; toda vez que se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Privado a realizarse el 23-06-2015.

Si bien es cierto que la fecha de prescripción de la acción penal para delitos de acción pública que no requieren privativa de libertad es de hecho punible, articulo 615 Loppna. También cabe destacar en una forma muy resaltante que el presente asunto estuvo rodeado de una dilación continua y violaciones en los lapsos procesales, que se traducen en un constante Retardo Procesal, que definitivamente afectaría en forma muy negativa a mi persona (victima directa) en la obtención de justicia y por otra parte se nota un favorecimiento a la adolescente acusada con el resultado definitivo de este proceso; ya que con el decreto de La Prescripción de la Acción Penal no se materializa la satisfactoria obtención de justicia, al contrario no se cumplieron los preceptos establecidos en los artículos 660 y 662 de la LOPPNNA. Artículo 660: "La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso" .....Artículo 662: Derechos de la víctima:.....g-) Ser oído u oída por el tribunal, antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.
De igual manera es cierto que, tanto las dilaciones continuas del proceso, como el retardo procesal que terminaría beneficiando a la adolescente acusada son imputables en su totalidad al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente presidido por la Dra. Soraya Pérez Ríos, quien fue recusada formalmente en fecha 05-05-2015, por los motivos expresados anteriormente y por la conducta agresiva verbalmente y el RESENTIMIENTO que mostró en mi contra en el segundo diferimiento de la Audiencia Preliminar del día 04-05-2015, como consecuencia de dos escritos de exposición quejas que habrían sido presentadas por mi persona ante la Inspectoría de Tribunales y Presidencia de Jueces del Circuito Local en fechas 22-07-2014 y 31-03-2015 respectivamente, ambas quejas
Así mismo le reseño las situaciones irregulares suscitadas en el primer diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10-02-2015, en la cual se pudieron observar tres situaciones muy relevantes:
1-La audiencia preliminar celebrada el 10-02-2015 fue diferida por cuanto no constan en autos la evaluación psicológica realizada a la adolescente acusada; por lo tanto con fecha 13-02-2015 se oficia con el N° C2A-0424-2015 a la Oficina de Servicios Auxiliares para que informe al tribunal de los resultados de tales evaluaciones. A lo cual responde la Oficina de Servicios Auxiliares con fecha 03-03-2015 a través de un escrito N° 64 que dicha evaluación psicológica
Demostrándose de esta manera que a la fecha del diferimiento de la audiencia preliminar ya se habían realizado las evaluaciones psicológicas a la adolescente imputada y ya se encontraban a la orden del tribunal desde el 05-02-2015, solo que el despacho del tribunal no conocía su ubicación exacta; por lo tanto "se demuestra sustancialmente que dicha audiencia no debió ser diferida".
2- El 09-03-2015 se recibe escrito del Defensor Publico Dr. Ramón Sequera mediante el cual realiza la contestación a la Acusación Fiscal; la misma es presentada en forma extemporánea, tomando en cuenta que la Acusación Fiscal es presentada el 15-09-2014 por la Fiscalía 26 ante el despacho del tribunal, y el día 03-12-2014 es celebrada la Audiencia de Imposición de Acusación estando presente la adolescente imputada debidamente asistida por el mencionado defensor público; por lo tanto se nota evidentemente que hace varios meses atrás venció el lapso de contestación de la acusación fiscal.
3- La audiencia preliminar celebrada el 10-02-2015 es diferida y se fija como nueva fecha para su celebración el 04-05-2015, casi tres meses después a su diferimiento; a lo cual cabe señalar y de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que señala en su segundo párrafo:....."En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días".... aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPPNNA que reza en su segundo párrafo: ...."En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal....." ; por lo tanto se nota evidentemente una
Clara violación de los lapsos procesales, más delicado aun por estar muy próxima la fecha de la prescripción de la acción penal.
DEL DERECHO
La presente exposición y solicitud de encuentra fundamentada de conformidad con los artículos 537 y 615, 660 y 662 de la "Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes"; artículo 89 literal 8, artículos 120, 122 literal 8, articulo 309 del "Código Orgánico Procesal Penal", artículos 21 literales 1 y 2, artículos 26, 30 párrafo tercero, articulo 55 primer párrafo y articulo 115 de la "Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela".
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es por lo que recurro con el debido respeto ante su competente y máxima autoridad a fin de solicitar la apelación de la resolución de fecha 22-06-2015 que decreta la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento absolutorio de la causa que se le sigue a la adolescente Stephani Quintero, toda vez que la misma fue acusada formalmente en fecha 15-09-2014 por la representación fiscal y desde ese entonces las violaciones en los lapsos procesales, el retardo procesal y las circunstancias irregulares se han repetido constantemente en el presente asunto GP01-D-2013-000189, con el resultado definitivo del perjuicio de mi persona (victima directa) en la demanda de justicia, aun cuando estuve disponible en todo momento en la colaboración para la obtención de una justicia satisfactoria en el mismo, reflejado en un total de 05 escritos de solicitudes realizadas al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, las cuales no fueron atendidas ni respondidas oportunamente.
Adicional a este factor se decreta la prescripción un día antes de la realización de la Audiencia de Juicio, evitando de esta forma el desarrollo del debate de las partes y la presentación de todos los elementos de convicción por parte del Ministerio Publico que señalan a una sentencia condenatoria de la adolescente acusada.
MEDIOS PROBATORIOS
La descripción de las actuaciones referentes al mencionado asunto GP01-D-2013-0000189 expresadas en el sistema JURIS del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se puede apreciar sustancialmente la violación de los lapsos procesales, la dilación en la solicitud de designación de oficio de la Defensa Publica por parte del Tribunal Segundo de Control, así como las irregularidades en la celebración de las audiencias preliminares y en la designación de nuevas fechas para celebrarlas.
Pido respetuosamente sea admitida la presente diligencia y en consecuencia se tramite y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación”

Contestación

El profesional del derecho Ramón Sequera, Defensor Público Quinto 5o, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de la hoy joven adulto, Stephani Quintero, da contestación al recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:

“….Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo previsto en el articulo 416 del código penal "si el delito previsto en el articulo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de 10 días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de 3 a 6 meses" Estamos en presencia de una lesión leve lo que implica que la persona puede ocuparse de sus labores habituales en un lapso de curación de 10 días. Ciudadanos Magistrados en fecha 26/06/2015 esta defensa fue notificado mediante boleta por el tribunal único en función de juicio donde en fecha 22/06/2015 decreto la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo por prescripción toda vez de lo que se dispone del articulo 108 del código penal relativo a la prescripción la presente causa prescribió el 17/12/2013 sin haber sido interrumpida lo que hecha por tierra la pretensión de la presunta victima en querer activar la presente causa considera esta defensa que el ciudadano juez único en funciones de juicio actuó apegado a la norma y en consecuencia emitió un pronunciamiento justo, lógico, coherente motivado basado en los principios de la inmediación la sana critica y las máximas de experiencias siendo parcial y equitativo, solicito a esa corte se declare sin lugar la solicitud y pretensión de la presunta victima y se mantenga la dedición que sobreseyó a mi defendida”.

RESOLUCION

El 22 de junio del 2015, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jaime Martínez Lugo, decretó la extinción de la acción penal, y en consecuencia dictó el Sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente STEPHANI ALEJANDRA QUINTERO ZERLIN, declarándola SOBRESEIDA del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal.

Contra la referida decisión la profesional del derecho Mildret Rivero Rodríguez, actuando en su condición de representante del Ministerio Público de del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, contentivo de dos denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al QUINTO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 444 de la ley adjetiva penal, DENUNCIA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 615 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En tal sentido denuncia que la decisión publicada en fecha 22-6-2015 en la cual se decretó: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO fue aplicada de manera incorrecta al no ser interpretada adecuadamente en su contenido y en el alcance del propio articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, al señalar, muy especialmente en lo relativo a las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal.

“…Artículo 615.- PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o altas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contara conforme al Código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el en el Código Penal.

Señala puntualmente que “…LA CONCILIACION Y LA EVASION nacieron en esta novísima ley especializada pero no son las únicas (causas de interrupción de la prescripción) y ni excluyentes, y así debe ser interpretado el contenido y el alcance de este dispositivo legal y al remitirnos a las previsiones del Código Penal tal y como lo prevé de manera expresa y directa en el articulo 615.." PARAGRAFO PRIMERO Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contara conforme al Código penal."

Por lo que en consideración a lo anteriormente señalado en el presente caso, señala: operó un acto propio de interrupción de la prescripción de la acción penal el cual se materializo cuando en fecha 02-06-2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 1 de la sección de adolescente fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar admitió totalmente escrito acusatorio debidamente consignado URDD en fecha 15-09-2014, evidenciándose entonces que por parte del titular de la acción penal no se configuro ni se materializo la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL…una vez interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción y que en el presente caso debe tomarse como fecha de la interrupción el día 02-06-2015 fecha en la cual fue admitida la Acusación Fiscal.

SEGUNDA DENUNCIA; Conforme al QUINTO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 444 de la ley adjetiva penal, señala VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 662 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO. NINA Y ADOLESCENTE. El cual establece: Artículo.- 662 DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo a las disposiciones interiores, fuere considerada victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos: G) ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga termino a la causa.

Por su parte la Victima, igualmente conforme a la segunda denuncia del Ministerio Público, interpone recurso de apelación denunciando: fundamentalmente lo establecido en los artículos 660 y 662 de la LOPPNNA. Artículo 660: "La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso" .....Artículo 662: Derechos de la víctima:.....g-) Ser oído u oída por el tribunal, antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.

A la par denuncia que las dilaciones continuas del proceso, como el retardo procesal que terminaría beneficiando a la adolescente acusada son imputables en su totalidad al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente presidido por la Dra. Soraya Pérez Ríos, reseñó las situaciones irregulares suscitadas en el primer diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10-02-2015, en la cual se pudieron observar tres situaciones muy relevantes, en la que denuncia un una clara violación de los lapsos procesales, más delicado aun por estar muy próxima la fecha de la prescripción de la acción penal.

Finalmente solicita sea admitida la presente diligencia y en consecuencia se tramite y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la defensa del acusado, rechaza lo denunciado y señala fundadamente palabras mas, palabras menos, que se observa que el juzgado a quo, cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra alegando palabras más o palabras menos que: “…considera esta defensa que el ciudadano juez único en funciones de juicio actuó apegado a la norma y en consecuencia emitió un pronunciamiento justo, lógico, coherente motivado basado en los principios de la inmediación la sana critica y las máximas de experiencias siendo parcial y equitativo, solicito a esa corte se declare sin lugar la solicitud y pretensión de la presunta victima y se mantenga la dedición que sobreseyó a mi defendida”.


Puntualizado lo anterior y advertido que los recursos de apelación presentados por el Ministerio Publico y la victima presentan una denuncia común basada en el QUINTO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 444 de la ley adjetiva penal, referida a la VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 662 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO. NINA Y ADOLESCENTE y una denuncia adicional planteada por el Ministerio Publico relativa basada en el QUINTO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 444 la ley adjetiva penal, referida a la DENUNCIA de ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 615 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, referida a la existencia de actos interruptivos de la prescripción, en el presente caso, no tomados en cuenta por el Juez de la recurrida.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de la economía procesal y resguardando el debido orden metodológico, procede a resolver primero la denuncia común planteada por el Ministerio Publico y la Victima relativa a la VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 660 y 662 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO. NINA Y ADOLESCENTE, relativos fundamentalmente a la participación de la victima dentro del proceso, al no ser oída antes de la declaratoria del sobreseimiento, para posteriormente de ser necesario proceder a resolver la denuncia adicional planteada por el Ministerio Publico:


La Sala para decidir observa:

Los recurrentes, en este caso la representación Fiscal y la Victima, interponen recurso de apelación manifestando su inconformidad con el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, que decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa, sin antes oír a la victima, conforme lo establece en los Artículos 660 y 662 de la L.O.P.N.N.A.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar que:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

En armonía con dicho dispositivo constitucional, la L.O.P.N.N.A., establece en sus artículos 660 y 662 lo siguiente:

Articulo 660. Victimas: La protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.
Parágrafo Primero: Los y las Fiscales del Ministerio Público están obligados y obligadas a velar por sus intereses en todas sus etapas.
Parágrafo Segundo: Los Jueces y Juezas deberán garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Articulo 662. Derechos de la Victima: Quien de acuerdo a las disposiciones anteriores fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo soliciten los siguientes derechos:
G) Ser oído u oída por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.

Ahora bien, citadas las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por lo que se evidencia, que la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal, lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto.

Así las cosas, siendo que en el proceso especial previsto en la LOPNNA, está expresamente regulada de manera especial la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto conforme a lo previsto en el Art. 662 ejusdem, se debe destacar, que en cuanto al procedimiento ordinario, previsto en la ley adjetiva penal, se observa una clara diferencia y modificación en cuanto al numeral 7 del actual artículo 122 de la ley penal adjetiva, en relación con el artículo 120.7 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que imponía el derecho de la víctima de ‘…ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente… ahora, el numeral 7 del artículo 122 del vigente Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como uno de los derechos de la víctima que debe, ‘…ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…’, es decir, suprime la convocatoria de la audiencia para oír a la víctima, lo cual se diferencia a lo expresamente establecido en el Articulo 662 de la LOPNNA, que en su procedimiento especial, estableció y establece como uno de los derechos de la victima: “ Ser oído u oída por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa”

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, el Tribunal de Juicio de Adolescentes, al conocer la solicitud de prescripción interpuesta en fecha 18 de junio del 2015, por la Defensa de la adolescente Stephani Alejandra Quintero Zerlin, en la cual solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debió convocar de manera excepcional a una audiencia a fin de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima de ser oída en el proceso penal especial de adolescentes, conforme a lo establecido en el Art. 662 de la LOPNNA. , el cual establece: Quien de acuerdo a las disposiciones anteriores fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo soliciten los siguientes derechos: G) Ser oído u oída por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa. Destacando la Sala, que en el presente caso, no se le notifico a la victima de la solicitud de sobreseimiento de la defensa, para que ella ejerciera su derecho, no justifico el Juez las razones de la prescindencia de oir a la victima, pese a que la victima en el presente proceso, ha tenido una participación activa, lo cual se evidencia de escrito de fecha 11 de junio del 2015 y de diversos escritos presentados, muy especialmente el de la referida fecha, en relación al advenimiento de la fecha de prescripción del asunto, de lo que se infería su deseo de ser oída en una acto trascendental que pone fin al proceso, como lo es el sobreseimiento.

De manera que, en el presente caso, el Tribunal de la recurrida, al decretar el sobreseimiento de la causa, sin convocar a una audiencia oral, pese a la participación de la victima, violentó el debido proceso, lo establecido en el Art. 662 de la L.O.P.N.N.A., y cercenó a la víctima su derecho a ser oída, que consagra el Texto Fundamental, que han sido también ratificados por la República en los tratados internacionales suscritos por Venezuela (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a declarar con lugar el recurso de apelación por inobservancia del contenido del Art. 662 de la LOPNNA; en consecuencia revoca el fallo dictado por el Tribunal de Juicio de Adolescente de este Circuito judicial Penal, el 22 de junio del 2015, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de origen, para que sean remitidas a un Tribunal de Juicio distinto, que por vía de distribución le corresponda conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa.

No se prosigue con el estudio y pronunciamiento de la otra denuncia planteada, por la representante del Ministerio Público, por inoficioso, en virtud que la primera denuncia conllevó a la revocatoria del fallo.


DECISIÓN


Por las razones antes expuesta, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1-DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MILDRET RÍVERO RODRÍGUEZ; procediendo en el carácter de Fiscal provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Ciudadano Juan Carlos Hernández Rea, Titular de la C.I. 12.524.329, venezolano, Licenciado, de estado civil soltero, procediendo en este acto en el carácter de víctima.
2- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el 22 de junio del 2015. .
3- ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de origen, para que sean remitidas a un Tribunal de Juicio distinto, que por vía de distribución le corresponda conocer y conforme a los lineamientos de ley, respetando los derechos de la victima, proceda a dar respuesta a la solicitud de sobreseimiento por prescripción realizado por la defensa. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha Ut supra señalada. Publíquese, regístrese, notifiquese y remítase el expediente.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria
Alejandra Blanquis

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Lega
GP01-R-2015-000000375
Hora de Emisión: 2:44 PM