REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 30 de Mayo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000032
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2016, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho Luís Alfredo Guzmán Pereira, en representación del ciudadano Johan Orlando Garboza Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 18.084.790, a quien se le sigue el asunto Nº GP01-P-2016-002784, interpuso acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento sobre la situación jurídica de libertad o de privación de libertad del referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido; denunciando como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia Alejandra González Rojas.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento sobre la situación jurídica de libertad o de privación de libertad del ciudadano Johan Orlando Garboza Moreno, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El accionante, en su escrito de amparo constitucional, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala lo siguiente:
“…LOS HECHOS
Es el caso que desde el día 06 de abril del año en curso, mi representado JOHAN ORLANDO GARBOZA MORENO, suficientemente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, por un supuesto hecho punible previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, fue presentado en el Tribunal con Competencia en materia de Violencia, quien una vez revisadas las actas procesales declina su competencia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Ordinario, quien a su vez también declina su competencia de conocer en razón de la materia por cuanto considera que el competente para conocer es el Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 09 de abril del presente año, acudimos nuevamente al Tribunal Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, con la finalidad de realizar la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y es allí donde el Juez de el precitado despacho y en razón de lo acontecido declara un Conflicto de Competencia y/o de No Conocer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta audiencia, el precitado Juez con competencia especial en Materia de Violencia no se pronunció sobre la situación jurídica de mi representado, es decir, si debía atenderla en libertad o bajo la medida cautelar de privación de libertad tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta omisión se incurre en una violación flagrante con el precepto constitucional del juicio en libertad suficientemente señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, contempla un procedimiento de amparo el cual será especial y expedito: ...omissis...
Además en su artículo 44 establece:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...omissis...
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 404 del 19 de noviembre de 2013 lo siguiente: ...omissis...
PETITORIO
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 02, 04 y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante esta Suprema Corte a fin de que sea tramitada la presente Acción de Amparo Constitucional en forma expedita, sea declarada con lugar y se ordene la libertad inmediata del ciudadano JOHAN ORLANDO GARBOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.084.790,quien se encuentra ilegítimamente privado de su libertad en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara. Es todo, es justicia que espero recibir en Valencia, a los veintiocho días del mes de abril del año 2016…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal a través del sistema Juris 2000, que en fecha 03 de Mayo de 2016, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Ileana Valbuena, a quien la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, declaró competente para conocer la causa que se le sigue al imputado de autos, realizó la audiencia de presentación del imputado Johan Orlando Garboza Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 18.084.790, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, de conformidad con los numerales 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el objeto de la presente acción de amparo.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)...”.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2016, se pronunció cuando realizó la audiencia de presentación de imputado y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Johan Orlando Garboza Moreno, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Luís Alfredo Guzmán Pereira, en representación del ciudadano Johan Orlando Garboza Moreno, a quien se le sigue el asunto Nº GP01-P-2016-002784, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, cuando en fecha 03 de mayo del año en curso, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció acordando medica cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Johan Orlando Garboza Moreno, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis