REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000099
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
El día 13 de Abril de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez ELIANA RODULFO LUNAR, celebró el acto de audiencia de presentación de los imputados: 1) CARLOS ABRAHAM MARTINEZ ZABALETA, 2) CESAR JOSE ROJAS Y 3) ELVIS ENRIQUE MORILLO ORTIZ, dictando el auto motivado en fecha 13 de abril del 2016, con el siguiente pronunciamiento: “…otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º, 6º y 9º…”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abg. GIUSSEPE NOE Muñoz, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva.
En la misma audiencia los Profesionales del derecho Abg. ISMILKER DE DIOS SEGURA, Abg. NORMA JOSEFINA DIAZ y Abg. JOSE ALONSO CARLOS CASTILLO, quienes dan contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
El 23 de mayo del 2016, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2016-00099, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor de los imputados de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 13 de abril del 2016, el Juez a quo se pronuncio en los términos que parcialmente se transcriben:
… omisis…
“ El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público las cuales están basadas en la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN LEÓN, quien de acuerdo a las actuaciones presentadas manifiesta que el ciudadano a quien el menciona como Deivis Piña, y lo señala como un azote del sector, en compañía de otros cuidadnos logran persuadirlo bajo amenaza para ingresar a su sitio de trabajo y cometer el hecho delictivo, señalando que esto ocurrió en fecha 14-03-2016. Ahora bien, se desprende además de las actuaciones denuncia de un robo de fecha 30-03-2016 realizada por el ciudadano Luis Estraño, quien es representante de la empresa CONECTUBOS. El 31-03-2016 el CICPC solicita la practica de diligencia a diferentes empresa de telefonía en cuento al histórico de antena de la fecha 14-03-2016. Así mismo, el 1ero y 2 de abril continua con la practica de diligencias librando incluso boletas de citación a testigos presénciales del hecho. Incluyendo entre ellos al ciudadano Franklin Sánchez, continua con sus investigaciones el día 04-04-2016, toma acta de entrevistas entre las cuales esta la de la ciudadana Eli Colina en la cual manifiesta entre otras cosas: "sorpresivamente Franklin leo me abre la puerta sin tocar, lo noto como pálido y le digo: tan temprano y ya están cargando un camión, cuando pase el me dice: gordo quédate tranquilo. En eso veo que con el detrás de la puerta estaba un tipo armado que me da un golpe en la cabeza y me tapa la cara con mi misma gorra". Continua el CICPC con las investigaciones en fecha 04-04-2016 en la cual dejan constancia del cruce de llamadas realizado a diferentes números abonados dejando además constancia que los mismos abrieron las celdas en el sitio del hecho, culminando con acta de investigación de fecha 05-04-2016 en la cual dejan constancia de la forma de aprehensión de los ciudadanos hoy imputados aquí en sala, en la cual manifiestan la incautación de una bomba de medio caballo de fuerza color gris, un arma de fuego tipo pistola marca beretta, un teléfono celular marca nokia, una bomba hidroneumática marca fermetal, dejando constancia además de los vehículos tipo Blazer, tipo malibu, otro teléfono tipo nokia, y otra bomba. Ahora bien, el Ministerio Público solicito ante este despacho una rueda de reconocimiento de individuo en virtud que se cuenta con la declaración del ciudadano Franklin león quien identifica plenamente al ciudadano Deivis Piña, no obstante, este ciudadano no fue aprehendido o no se encuentra dentro de los aprehendidos por lo cual era menester verificar si el mismo identificaba a los hoy imputados como de los que se encontraban el día del hecho que este ciudadano menciona, reconocimiento que no se hizo posible por cuanto el mismo no fue localizado. Así mismo evidencia este tribunal que la investigación el CICPC la inicia desde el día 30-03-2016 fecha en la cual recibe la denuncia y no es sino hasta el momento de la aprehensión de los mencionados ciudadanos cuando impone al Ministerio Público de las proceso la apertura de la investigación, orden de allanamiento, orden de aprehensión, algunas de las modalidades dadas por el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por lo cual considera este tribunal que como lo ha solicitado el Ministerio Público estamos dentro de una flagrancia pero en la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO toda vez, que se presume que el material incautado a los mencionados imputados forman parte de los objetos sustraídos en medio del robo a la empresa CONECTUBOS por lo cual considera este tribunal no acertada la precalificación del robo agravado y presumiendo la participación de éstos ciudadanos en el delio antes mencionado, otorga una medida cautelar medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3o, 6o y 9o vale decir Presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal en Función de Control y el Ministerio Público. Prohibición de acercarse al ciudadano Franklin león y la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa; declarando sin lugar la solicitud en cuanto a la medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de robo agravado y considerando este tribunal precalificar el delito de aprovechamiento proveniente del delito considera que no se encuentran llenos los extremos de los Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario Seguidamente el representante fiscal…”
EL RECURSO
Siendo recurrida dicha decisión, por el profesional del derecho GIUSSEPE NOE MUÑOZ, en su condición de representante del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En este acto el Ministerio Público según lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación con efecto suspensivo visto que estamos en presencia de un delito cuya pena excede de los 12 años de la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia esta que permite la aplicación de este Recurso de Apelación en esta oportunidad, resaltando los elementos de convicción presentados ante el tribunal enumerados de la siguiente manera, cada uno de los detenidos fue encontrado con objetos reconocidos por la victima según acta de entrevista como propiedad de la empresa CONECTUBOS, además del teléfono celular colectado en propiedad del ciudadano Elvis Morillo que a partir del día 30-03-2016 quedo solicitado por el delito de robo, resaltando pues que no solo el elemento son las bombas colectadas sino este teléfono celular que fue robado el día de los hechos en dicha empresa. En segundo lugar, los abonados telefónicos que portaban cada uno de los detenidos son los mismos que en fecha 14-03-2016 tuvieron actividad telefónica en el mismo lugar de los hechos. Como tercer elemento al verificar la agenda de cada uno de los teléfonos se logra apreciar que entre estos 3 ciudadanos existe una relación, además con seudónimos que son conocidos de uso popular en caso del nombre el "pichador" concatenado que este seudónimo juega un papel en un hecho delictivo que si nos vamos al significado seria la persona quien ejerce los actos o coadyuva a la perpetración de un delito, así mismo, hay otro elemento que si bien en esta oportunidad no fue aclarado la victima Lugo señala un vehículo chevrolet de color oscuro, características que si bien no son exacta se asemejan a la detención del ciudadano Elvis. Como siguiente elemento la victima Franklin León en una de sus respuestas de la entrevista del 05 de abril indica que los sujetos estaban armados con un revolver y que el ciudadano apodado el viejo cargaba una pistola parecida a una beretta. esta que coincide con las características del arma de fuego que portaba el ciudadano Elvis Morillo ai momento de su detención. Pistola marca Berreta 9mm. Por ultimo, al ser verificado por el sistema SIIPOL el ciudadano cesar José Rojas presenta un registro por robo genérico y un segundo por porte ilícito especial guardan cierta relación en cuanto a los delitos cometidos. Es por lo que el Ministerio Público considera necesario sea realizada por el tribunal respectivo la decisión tomada por el tribunal de control en esta audiencia especial de presentación, es todo".
DE LA CONTESTACION
Por su parte los profesionales del derecho Abg. ISMILKER DE DIOS SEGURA, Abg. NORMA JOSEFINA DIAZ y Abg. JOSE ALONSO CARLOS CASTILLO, defensores privados de los imputados de autos, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
…Omisis…
“…la Defensa Privada Abg. Ismilker de Dios Segura, quien expone: "Escuchada nuevamente la exposición del Ministerio Público ejerciendo un Recurso De Apelación esta defensa ratifica su solicitud de que se desestime la precalificación al delito del robo, por cuanto no existen elementos de convicción que involucre a mi representado en un delito primario agotado en el tiempo. Existe una supuesta flagrancia por el cual fue detenido mi representado y es porque el mismo adquirió una bomba que no se sabe si pertenece a la empresa. El Ministerio Público cambia su relato y habla de un seudónimo de "pichador", este es su elemento de prueba o de convicción. Esta defensa no entiende que protagonismo quiere darle a este ciudadano ¿o es su testigo o es su "pichador"? y en este caso la defensa se pregunta por que no encuentra detenido y presentado ante esta sala de audiencias. Por lo tanto, esta defensa solicita ya al tribunal a quien corresponda desestime la precalificación y ratifique la decisión del Tribunal de Control numero 7 donde desestima la precalificación del Ministerio Público y que los hechos sean ajustados a derecho y comportamiento de mi representado Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Norma Josefina Díaz, quien expone: "no comparto la apelación fiscal por cuanto todos los elementos del Ministerio Público son violatorios de los principios constitucionales y lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano que denominan "pichador" es un ciudadano que supuestamente esta involucrado en el hecho. En relación al vehículo tampoco se relacionan, solicito que se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Alonso, quien expone: "oída la apelación dada por el Ministerio Público esta defensa técnica se opone rotundamente a la misma por cuanto, por un simple razonamiento lógico no existe relación de causalidad entre el hecho que se intenta imputar a mi representado y los elementos presuntamente establecidos en las actas policiales levantadas por los funcionarios aprehensores. Existen sumas contradicciones en ellos y más cuando habla de un "pichador" quien es precisamente su testigo principal y que ni siquiera aparece detenido dentro de este proceso. Por otra parte, las relaciones comerciales de mi presentado que tiene con varias personas puede que haya llegado a un teléfono puesto que el hace viaje a personas, en cuanto a los registro no implica que el sea la persona responsable de un hecho punible, de debería ser con mas seriedad estas investigaciones. Se estaría violentando el Principio de buena fe, y el Principio de jurisdiccionalidad con respecto al juicio que se tenga de cada uno de ellos. Por otro parte, el Ministerio Público habla mucho con respecto a esas bombas que no existe en el expediente la preexistencia si esas bombas pertenecen o no a esa empresa. La víctima es la empresa quien debería presentar un listado de lo que supuestamente sustrajeron de la misma empresa. Por todo lo anterior solicito al tribunal que corresponda conocer de esta apelación confirme la sentencia donde la ciudadana Juez de control séptimo cambia el tipo de delito de robo agravado por el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo".
DE LA COMPETENCIA
Establece el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.
En tal sentido el presente caso se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos CARLOS ABRAHAM MARTINEZ ZABALETA, CESAR JOSE ROJAS Y ELVIS ENRIQUE MORILLO ORTIZ, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CODIGO PENAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, siendo que el primero de los delitos imputados establece una pena que exceden de doce (12) años en su limite máximo.
Ahora bien el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio del 2012 establece al efecto lo que seguidamente se transcribe:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la Libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.( subrayado de la sala)
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos, de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Considerando esta Sala, que la referida disposición procesal, es clara al establecer que solo se puede ejercer el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, bajo la modalidad de efectos suspensivos conforme a lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su limite máximo prevea una pena superior a los 12 años, tal y como surge en el presente caso de autos por el delito imputado por el Ministerio Público, encontrándose dentro de los supuestos del Art. 374 del texto adjetivo penal, que conlleva a la aplicación del efecto suspensivo.
Puntualizado lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:
Observa esta Sala, que en fecha 13 de abril del 2016, el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2016-007383 decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados de autos, ampliamente identificados.
Contra la referida decisión, la Fiscal del Ministerio Publico GIUSSEPE NOE MUÑOZ, actuando en representación del Estado Venezolano, impugno el referido fallo, palabras mas o palabras menos, por cuanto el delito excede en su limite máximo de 12 años lo cual le permite ejercer el Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, posteriormente enumera los elemento de convicción sobre los cuales sustenta la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, desarrollando en ello los indicios que a su criterio hace presumir la participación de los imputados, concluyendo su apelación haciendo mención a la conducta pre-delictual que presentan el ciudadano Cesar José Rojas.
Por su parte las defensas técnicas, indica a grandes rasgos lo siguiente:
El Abg. Ismiker de Dios Segura defensa del co-imputado Carlos Abraham Martínez Zabaleta, quien ratifica la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica como lo es el delito de Robo, toda vez que no existen elemento de convicción que involucre a su defendido de forma directa en tal delito, indica que la bomba no esta acreditado si pertenece a la empresa victima en el presente caso, y por ultimo no entiende cómo el Ministerio Publico cambia su relato en cuanto a una persona con seudónimo “el Pichador” quien es su elemento de convicción, su prueba, pero que a criterio de la defensa también debería estar privado de libertad en la sala de audiencia.
La Abg. Norma Josefina Díaz defensa del co-imputado Elvis Enrique Morillo Ortiz, quien se opone a la petición del Ministerio Público en virtud de que los elemento de convicción del Ministerio Publico son violatorios de los principios Constitucionales y lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, también hacen referencia que el ciudadano con el seudónimo de “El Pichador” es una persona que supuestamente se encuentra involucrado en el hecho.
El Abg. José Alonzo en su carácter de defensa del co-imputado Cesar José Rojas, igualmente se opone a recurso interpuesto por el Ministerio Publico toda vez que no existe una relación de causalidad entre el hecho que se intenta imputar y los elementos presuntamente establecidos en el procedimiento policial, entre los cuales cursa un testigo principal cuyo seudónimo es “El Pichador” y también le llama la atención que no esta detenido en el presente proceso, en cuanto al teléfono y el cruce de llamadas no indican nada determinante en contra de su defendido, por otra parte hace referencia a que las bombas no se encuentra solicitas en ocasión al delito Robo, y siendo la victima la empresa no ha presentado un listado de los objetos robados, por ultimo se estaría violando los principios de Buena Fe y Principio de Jurisdiccionalidad.
Circunscrito el punto de impugnación en la insatisfacción del Ministerio Público con el cambio de calificación lo que se traduce en la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, quienes deciden, luego de una revisión exhaustiva realizada al acta de audiencia de presentación sobre la cual recae el recurso planteado por el Ministerio Publico; esta alzada pudo observar que el juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la calificación jurídica atribuida a los imputados CARLOS ABRAHAM MARTINEZ ZABALETA, CESAR JOSE ROJAS Y ELVIS ENRIQUE MORILLO ORTIZ expreso lo siguiente:
“…Así mismo evidencia este tribunal que la investigación el CICPC la inicia desde el día 30-03-2016 fecha en la cual recibe la denuncia y no es sino hasta el momento de la aprehensión de los mencionados ciudadanos cuando impone al Ministerio Público de las proceso la apertura de la investigación, orden de allanamiento, orden de aprehensión, algunas de las modalidades dadas por el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por lo cual considera este tribunal que como lo ha solicitado el Ministerio Público estamos dentro de una flagrancia pero en la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO toda vez, que se presume que el material incautado a los mencionados imputados forman parte de los objetos sustraídos en medio del robo a la empresa CONECTUBOS por lo cual considera este tribunal no acertada la precalificación del robo agravado y presumiendo la participación de éstos ciudadanos en el delio antes mencionado, otorga una medida cautelar medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3o, 6o y 9º…” (Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito se desprende una evidente inmotivación, toda vez que, la Juez a quo lo único que utilizo como sustento para realizar un cambio de calificación es la fecha de la denuncia y que los objetos incautados fueron sustraídos de la empresa de la victima, en tal sentido, no desarrolló un razonamiento jurídico que justifique suficientemente el por qué del cambio de calificación jurídica, indicando cuales fueron las circunstancias especificas y determinantes que le llevaron a tal conclusión.
Estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la juzgadora no justificó en su motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerar un cambio de pre-calificación jurídica y en consecuencia la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a los imputados supra, incurriendo con ello en inmotivación del fallo por los argumentos citados.
Por otra parte, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones también observa que el Representante Fiscal imputo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 ejusdem, y de la revisión exhaustiva realizada al fallo recurrido se desprende que el juez a quo no se pronunció respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, dejando una interrogante en cuanto su admisión, de ser el caso que no se admitía motivar debidamente su criterio.
En consideración a estas circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza A quo, no motivó debidamente el cambio de pre-calificación y a su vez dejó un vacío en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad imputados a los investigados en el presente asunto, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por la profesional del derecho Giussepe Noe, en su condición de representante del Ministerio Publicó, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2016, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación, SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 13-04-2016 la cual fue objeto de recurso en esa misma fecha, cuyo pronunciamiento fue emitido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: se ORDENA que un tribunal distinto conozca la causa, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces de la sala
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
Hora de Emisión: 1:50 PM