REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 31 de Mayo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000505
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-005296


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nº 1, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Montañez Cárdenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Leonel Enrique Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número GP01-S-2013-005296, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 21 de agosto de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Edgar Montañez Cárdenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Leonel Enrique Aranguren, presenta el recurso de apelación “…a nombre de mi defendido Leonel Aranguren a todo efecto legal APELO dicha decisión en Cuanto a la decisión parcial que a manera de revisión Niega La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicite en su favor…”.

RESOLUCIÓN

Esta Alzada, considera necesario señalar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (legitimación objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 eiusdem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 del texto adjetivo.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la referida norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el abogado Edgar Montañez Cárdenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Leonel Enrique Aranguren, en el manuscrito recurrente, determinó el punto impugnado objeto de apelación, como es, la negativa de revisión de la medida de privación de libertad, observándose de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Sala, señalar las causales de inadmisibilidad que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 07 de noviembre de 2014, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Leonel Enrique Aranguren, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. “El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, es por lo que el presente recurso de apelación se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428, en relación con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Montañez Cárdenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Leonel Enrique Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número GP01-S-2013-005296, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del asunto principal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis