REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000119
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN, en su condición de en su condición de Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04/03/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-002933, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJUARE, causa seguida por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 3 y 25 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 20/04/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 27/04/2015, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 30/4/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/09/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 11/04/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 16/05/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora publica Abogada JORGETZY GARABAN, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 04/03/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Yo, JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena (99) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: ÓSCAR ANTONIO CRESPO YAJUARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad: Nro. V-15.056.809, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. GP01-P-2015-002933, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015, mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y fundamento el Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico
Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para
Interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en este
acto en mi carácter de defensora del ciudadano: ÓSCAR ANTONIO
CRESPO YAJUARE, a quien se le sigue causa signada con el número
CP01-P-2015-002933, nomenclatura del Juzgado Segundo (2o) de
Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido, en
el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Código Orgánico Procesa, Penal. El juez aquo, considero procedente la imposición de la Medida de coerción personal por cuanto estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencias de las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de la víctima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado; nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido los criterios para la valoración y la valides del testigo único en los DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO y SEXUALES; mencionan que a través de la doctrina y conjuntamente con la Interpretación de la Convención de Belén de Du Para; en la cual mencionan que son delitos que se cometen en el fuero del hogar es imposible establecer mucho mas elementos de prueba que solo la declaración de la víctima; y que no existiendo en Venezuela criterio de tarifa legal, el testimonio de la víctima surte plena prueba pero que aun así debe reunir los siguientes criterios:
"Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrenta miento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fueron directas al señalar al acusado como la persona que las tocó los senos y la golpeó y se limitó a señalar claramente tales hechos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que las declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del testigos que observaron a la víctima con la lesión y otras que escuchaban los gritos de auxilio, además de la declaración de la experta que acredita la lesión;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado..."
haciendo un fuero de abstracción en cuanto al criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien realiza una enumerada y detenida relación de los elementos para la apreciación de los testigos únicos en los delitos que se comenten en el hogar con mayor razón los Tribunales deberían tener un criterio mas amplio a la hora de valorar un testigo único en unos hechos que se cometieron en plena vía publica a las luz del día, con un innumerable cantidad de personas que pudiera servir de testigos a fin de demostrar o por lo menos de establecer responsabilidad del imputado de autos. Aun sin embargo en la presente causa solo se cuenta con el dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de mi representada; resultando evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía y aun así se mantiene la privación de libertad aun cuando la precalificación dada a los hechos, resulta desproporcionada con respecto a la medida porque aun cuando mi asistido resultara responsable de los hechos la pena seria menor a los diez años, y ha sido criterio reiterado de la sala que la procedencia de las Medidas deben cumplir con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en' cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva..."
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
decisión impugnada es de fecha 04 de MARZO de 2015, y encontrándose dentro del lapso para la publicación dándome por notificado, el día de la celebración de la Audiencia con la firma del acta de celebración de Audiencia del decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4e del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 02 de Marzo de 2015, fue privado de su libertad el ciudadano: ÓSCAR ANTONIO CRESPO YAJUARE, por funcionarios Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes en las Actas policiales señalan que dos sujetos presuntamente Armados sustrajeron a un ciudadano de sus pertenencias y que al percatarse del hecho, detienen al mismo; y a quien se le incauto presuntamente un arma blanca del municipio antes mencionado.
En fecha 3 de Marzo se realiza Audiencia Especial para oír al imputado en la cual el representante del Ministerio Publico en su argumentación refiere que por cuanto existe un acta policial que narra los hechos, una entrevista a la víctima y una cadena de custodia de los objeto incautado, precalifica en el Delito de Robo Agravado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 458 del Código Pena y Detentación de Arma Blanca Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley contra el desarme; y se decreta la privación de Libertad por cuanto existe el peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse. Ahora bien la Defensa en su exposición: se evidencia que la revisión de las actas procesales que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto por cuanto fue detenido en su acción de apoderarse de los objetos, por cuanto no llego a consumarse el hecho, de igual forma no contamos con elementos contundentes que pudieren llegar al convencimiento del Juzgador, de igual forma la exigencia del Articulo 236, por cuanto aun cuando se narra en las actas de investigación fue realizada de forma inmediata, no cuenta sino con el dicho de los funcionarios, sin testigos violando lo establecido en el en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario señaladas en el Articulo 262 del
"El debido proceso se aplicará a todas, las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
También conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. N° 31.256) en su artículo 7, ordinal 5o estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán Interpretadas restrictivamente"
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Segundo (2o) de Control dictada en fecha 04/03/2015, en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: ÓSCAR ANTONIO CRESPO YAJUARE, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las reglas generales que rigen nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de proporcionalidad.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en fecha 30/04/2015 presento contestación al recurso de apelación, en lo siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada JULISSA M. RAMIREZ P., Fiscal Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, se dirige a Usted, respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas".
Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en fecha 27- 04- 2015 en asunto con nomenclatura GP01-R-2015-000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, en su carácter de defensora Pública Decima Novena, Abogada del acusado CRESPO YAJURE OSCAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero V-15.056.809., identificado en las actuaciones procesales.
Ahora bien, en este acto paso a dar contestación al escrito denominado por la defensa "RECURSO DE APELACIÓN" interpuesto en contra de la decisión decretada por la Ciudadana Juez presentada en fecha se lee: 03 de Marzo del 2015, en base a las siguientes consideraciones:
Argumenta la defensa, lo cual se transcribe:
• La incornistencias de las actuaciones, por cuanto considera que cuando solo se cuenta con él dicho de la víctima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado; nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido los criterios para la valoración y le, valides del testigo único en los DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO y SEXUALES; mencionan que a través de la doctrina y conjuntamente con la interpretación de la Convención de Belén de Du Para: en la o que son
de prueba que solo la declaración de la víctima; y que no existiendo en Venezuela criterio de tarifa legal, el testimonio de la víctima surte plena prueba pero que aun así debe reunir los , siguientes criterios:
Que el juez solo tomo en cuenta los alegatos del Ministerio Público. Ya que expresa No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso de Ministerio Público si no que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responde igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable como parte integrante del Proceso Penal. Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos JORGE DAVID SISO SOMAROO y JESÚS MANUEL TOVAR GALLARDO los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso. Esta representación fiscal de lo alegado por la Recurrente manifiesta que nada tiene que ver lo establecido sobre la ley de Violencia, por cuanto son situaciones totalmente diferentes, asimismo
Esta Representación Fiscal evidencia en la lectura que hace del escrito presentado, que alega la defensa, que la decisión de la Ciudadana Juez esta apegada a derecho, y alegada por la recurrente no aparece reflejada entre los motivos que hacen posible el recurso de apelación de autos, por exigencia del Legislador en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, contradiciendo asimismo el contenido del artículo 423 ejusdem cuando establece: " IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" y el artículo 426 del mismo texto adjetivo, se conculcó, al exigir el Legislador que: " Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma, que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". En este orden de ideas, no es mencionada la causal de apelación de autos, por qué se recurre, que tipo de decisión se recurre, su fundamento se circunscribe en señalar que se trata de una decisión inmotivada.
Asimismo se hace constar que la misma además de ajustarse a lo establecido en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, Evidenciándose claramente que estamos en presencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por la magnitud del delito y la pena a imponer, igualmente se hace constar que la Audiencia de presentación es previa a la investigación. La medida cautelar privativa de libertad decretada por el Tribunal obedece a que el acusado se encuentra vinculado en la acusación de dos hechos punibles, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Articulo 25 de la misma Ley, en su carácter de perpetrador, conforme lo dispone el artículo 83 ejusdem, por cuanto en forma unívoca, espontánea y voluntaria ideó y planificó su hecho punible, buscó a su víctima, utilizó para su intimidación y coacción psicológica un instrumento propio para maltratar, herir y hasta de causar la muerte dependiente de la parte del cuerpo donde hiera y es así como el Cuando se encontraba los funcionarios Oficial (CPNB) SAAVEDRA CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-21.458.851, en compañía del OFICIAL (CPNB) SANCHEZ JOHANI, ambos adscritos al Servicio de Policía Comunal del Estado Carabobo, se encontraban en servicio de vigilancia por el área de Santa Inés, sector 3 de la Parroquia Rafael Urdaneta, cuando avistaron a un ciudadano en la proximidad de una Unidad de Transporte Público, quien les notifico que había sido victima de un robo por dos sujetos que abordaron la camioneta colectiva por la recta de Santa Inés, y en donde uno de los sujetos bajo arma de fuego y el otro con un arma blanca denominada navaja, procedieron a despojar a todos los pasajeros que se trasladaban en dicha camioneta, seguidamente el ciudadano victima les informa a los funcionarios que dichos sujetos se dieron a la fuga a la altura del CDI de Santa Inés, en el sector tres que da a la vía del hipódromo; seguidamente les indica a los funcionarios las características de uno de los sujetos: estatura aproximadamente 1.70m, de piel morena, de contextura gruesa, cabello negro y quien para el momento vestía con una camisa amarilla de rayas blancas, y al otro ciudadano no pudo identificar. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar mencionado por la victima, en cual logran capturar a pocos metros a un ciudadano que queda identificado como CRESPO OSCAR, seguidamente al lugar se acerco el ciudadano HERNAN CASTRO (victima) quien indico a los funcionarios que dicho ciudadano detenido es uno de los perpetradores del robo, y además les notifica que el detenido le había sometido y por medio de amenazas le había despojado de un teléfono celular de marca Samsung. Luego debido a que el ciudadano detenido le manifestara a los funcionaros no poseer ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario oficial (CPNB) SANCHEZ JOHAN, procedió a realizarle la inspección corporal superficial, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón: CIENTO SETENTA (170) BOLIVARES , ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS EN LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SERIAL S41224589, UN (01) - BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON EL SERIAL R22326810, UN (01) BILLETE \ DE VEINTE (20) BOLIVARES CON EL SERIAL L35545270, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO MODELO: BOLD, IMEI: 355256040028333 CON UNA (01) BATERIA DE LA MISMA MARCA CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR NEGRO, UNA (01) TARJETA SIM, DIGITAL, CON SERIAL 8958021112230855743E, SIN TARJETA DE MEMORIA ADICIONAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO 5186, S/N: 126513172826, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR BLANCO, UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO SIN MARCA VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, de manera pues, que se encuentra comprometido en la materialización de dos hechos punibles de bastante gravedad, que comporta la vulneración de varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador, como son la vida, la propiedad; el orden público, que impone la aplicación de una pena de prisión mayor de diez años, y por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, por encontrarse vigente el peligro de fuga, no es posible la aplicación de una medida menos gravosa, ni la revisión de la medida que a bien impuso la Ciudadana Juez en forma objetiva, fundada y ponderada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encontrándonos ante un concurso de hechos punibles, éstos hechos punibles, representan una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto siendo el Estado Venezolano un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia es deber insoslayable del Estado Venezolano, proteger la vida, la convivencia pacífica, las propiedades de los conciudadanos, mantener un mínimo de paz, de hacer posible que se cristalice la justicia, el respeto de los derechos humanos, y estos hechos punibles violan esos valores.
"El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
PETITORIO
Por las consideraciones de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, no cónsono con la realidad, ilegítimo, infundado, sea declarado improcedente y sin lugar, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada sin lugar por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la vida, mantener la convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Valencia a los Treinta días del mes de Abril del 2015…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 64/3/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-002933, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJUARE, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada en fecha Tres (03) de Marzo (03) de Dos Mil Quince (2015), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO en la
causa signada con el N° GP01-P-2015-002933, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control Abg. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, el Secretario del Tribunal abogado FRANCISCO JIMENEZ, y el Alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Publico Abogado DINALBA RIVERO el imputado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa Abogado JORGETSY GARABAN.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:
..según acta de investigación penal de fecha- 02-03-2015, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía NACIONAL BOLIVARIANA, acta de entrevista, registro de cadena de custodia, hechos en virtud de los cuales esta representación precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en relación con el articulo 25 ejusdem, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2o y 3o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, solicita esta representación Fiscal se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo...."
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE, nacionalidad Venezolano, natural de Carora estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15056809, fecha de nacimiento 30-0-1-980, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo MARGARITA YAJURE, y PABLO CRESPO , domiciliado en: barrio las flores, calle libertador, casa n° 15-01, valencia estado Carabobo, teléfono: 04167411449,, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO, ES TODO.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "De la revisión realizada al expediente, se encuentra presente la participación de dos, y vista el acta de entrevista de la victima, nos encontramos en un delito inacabado, por cuanto fueron recuperados por los funcionarios actuantes, y de la revisión de la revisión corporal, no se encontraba, testigo alguno, y en cuanto a la solicitado por el ministerio publico, de que se decreta una medida de privación de libertad, atendiendo el principios de presunción de inocencia, esta defensa considera que no hay suficientes elementos, ya que solo contamos con la identificación del funcionarios e identificación de la victima, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento, a fin de que la victima pueda establecer de manera clara, la persona que supuestamente le sustrajo los objetos. Es todo."
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en relación con el articulo 25 ejusdem, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTÁD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2o y 3o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, para el imputado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de Reclusión el Internado Judicial Carabobo, el mismo se quedara recluido en el órgano aprehensor preventivamente. Se acuerda el reconocimiento para el día martes 24-03-2015, a las 10:00am. Y ASI SE DECIDE…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no existe elementos de convicción contundentes que determinen la responsabilidad de su defendido, arguyendo que el hecho no llego a consumarse, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENCION DE ARMA BLANCA; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de plurales elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por loa funcionarios aprehensores y del acta de entrevista rendida por la victima, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 03 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en relación con el articulo 25 ejusdem, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTÁD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2o y 3o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, para el imputado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal…”
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de Derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Oscar Antonio Crespo Yajure; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en atención a la aprehensión, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el representante del Ministerio Público, quien indica, según se desprende de la contestación al recurso de apelación “...La medida cautelar privativa de libertad decretada por el Tribunal obedece a que el acusado se encuentra vinculado en la acusación de dos hechos punibles, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Articulo 25 de la misma Ley, en su carácter de perpetrador, conforme lo dispone el artículo 83 ejusdem, por cuanto en forma unívoca, espontánea y voluntaria ideó y planificó su hecho punible, buscó a su víctima, utilizó para su intimidación y coacción psicológica un instrumento propio para maltratar, herir y hasta de causar la muerte dependiente de la parte del cuerpo donde hiera y es así como el Cuando se encontraba los funcionarios Oficial (CPNB) SAAVEDRA CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-21.458.851, en compañía del OFICIAL (CPNB) SANCHEZ JOHANI, ambos adscritos al Servicio de Policía Comunal del Estado Carabobo, se encontraban en servicio de vigilancia por el área de Santa Inés, sector 3 de la Parroquia Rafael Urdaneta, cuando avistaron a un ciudadano en la proximidad de una Unidad de Transporte Público, quien les notifico que había sido victima de un robo por dos sujetos que abordaron la camioneta colectiva por la recta de Santa Inés, y en donde uno de los sujetos bajo arma de fuego y el otro con un arma blanca denominada navaja, procedieron a despojar a todos los pasajeros que se trasladaban en dicha camioneta, seguidamente el ciudadano victima les informa a los funcionarios que dichos sujetos se dieron a la fuga a la altura del CDI de Santa Inés, en el sector tres que da a la vía del hipódromo; seguidamente les indica a los funcionarios las características de uno de los sujetos: estatura aproximadamente 1.70m, de piel morena, de contextura gruesa, cabello negro y quien para el momento vestía con una camisa amarilla de rayas blancas, y al otro ciudadano no pudo identificar. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar mencionado por la victima, en cual logran capturar a pocos metros a un ciudadano que queda identificado como CRESPO OSCAR, seguidamente al lugar se acerco el ciudadano HERNAN CASTRO (victima) quien indico a los funcionarios que dicho ciudadano detenido es uno de los perpetradores del robo, y además les notifica que el detenido le había sometido y por medio de amenazas le había despojado de un teléfono celular de marca Samsung. Luego debido a que el ciudadano detenido le manifestara a los funcionaros no poseer ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario oficial (CPNB) SANCHEZ JOHAN, procedió a realizarle la inspección corporal superficial, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón: CIENTO SETENTA (170) BOLIVARES , ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS EN LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SERIAL S41224589, UN (01) - BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON EL SERIAL R22326810, UN (01) BILLETE \ DE VEINTE (20) BOLIVARES CON EL SERIAL L35545270, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO MODELO: BOLD, IMEI: 355256040028333 CON UNA (01) BATERIA DE LA MISMA MARCA CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR NEGRO, UNA (01) TARJETA SIM, DIGITAL, CON SERIAL 8958021112230855743E, SIN TARJETA DE MEMORIA ADICIONAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO 5186, S/N: 126513172826, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR BLANCO, UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO SIN MARCA VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, de manera pues, que se encuentra comprometido en la materialización de dos hechos punibles de bastante gravedad, que comporta la vulneración de varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador, como son la vida, la propiedad; el orden público, que impone la aplicación de una pena de prisión mayor de diez años, y por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, por encontrarse vigente el peligro de fuga, no es posible la aplicación de una medida menos gravosa:…(omisis).…. “
En este mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada, que al momento de la aprehensión del ciudadano Oscar Antonio Crespo Yajure le fue incautado en su poder una navaja con hoja de metal de color plateado, dinero en efectivo, dos (2) teléfonos celulares, imputándose la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, con la denuncia de la victima en la cual manifiesta las características de los autores del hecho punible, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya calificado la comisión de los delitos supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa preliminar del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, el Juzgador haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN, en su condición de en su condición de Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04/03/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-002933, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJUARE, causa seguida por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 3 y 25 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado
Secretaria