REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000282
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada LERMITH ROSELL, defensora de los derechos y garantías del imputado JESUS GUANIPA MARCANO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 15 de Mayo de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-008148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 en sus numerales, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién NO dio respuesta al presente recurso, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 19-02-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10 de marzo del 2016 correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, LERMITH ROSELL, en su condición de Defensora Publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, fundamentan su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-008148, en fecha 20-05-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…APELACION DE AUTO MOTIVADO
Quien suscribe, ABG. LERMITH ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: JESUS GUANIPA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 21.737.266 respectivamente, en el Asunto GP01-P-2015-008148, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 439,ordinal 4a y 5a, del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Seis (06) de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha: fecha Veintidós (22) del mes de Enero de 2015, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en el fundamento que a continuación se expresan:
Ejercer sus derechos a concurrir por debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía que apertura investigación en su contra por el delito de Homicidio Cooperador Inmediato.
En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mis defendidos por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene cada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ... Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
LA DEFENSA
Es menester recordar; que el cúmulo probatorio del Ministerio Publico, debe ser el producto de un proceso investigativo que arroje expectativas sobre la responsabilidad de los investigados, sin embargo en el caso que nos ocupa, no se observan elementos concluyentes que involucren a los procesados en cuestión.
En la causa que nos ocupa, la defensa advierte que el proceso administrativo del cual se nutre la investigación fiscal no arroja expectativa de responsabilidad sobre mi representado; en el entendido de que la acusación es el producto de un proceso investigativo coherente.
No existen fundados elementos para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
En relación especifica a la medida cautelar privativa de libertad impuesta, dicha decisión no expresa son los fundados elementos de convicción, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico y lo hace con fundamento en el acta de entrevista de "testigos" la cual no puede sostenerse por si misma, pues no existe otro elemento que permita verificar el delito objeto del proceso.
Es menester advertir, que la detención efectuada sobre mi defendido, no respeta las garantías contenidas respecto al debido proceso, y la licitud de la prueba (Art.181 del COPP) ; Tal vez no se verifica la presencia de testigo que puedan avalar la detención y presunto decomiso. Por otro lado, en el supuesto negado de que mi defendido tenga participación en el hecho, no se puede desconocer que el arma presuntamente incautada es un facsímile, de manera que la calificación jurídica podría encuadrarse como robo simple.
PETITORIO
Solicito se admita el presente recurso de Apelación contra el auto de fecha veinte (20) del mes de mayo del 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de mayo de 2015 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), en contra el ciudadano JESUS GUANIPA MARCANO…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La Representación de la Fisclia Tercera del Ministerio Publico, debidamente emplazada por el Tribunal a quo, NO dio contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20-05-2015, de la cual se observa que la Juzgadora a quo, fundamento la misma en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida JESUS RAFAEL GUANIPA MARCANO, como fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra JESUS RAFAEL GUANIPA MARCANO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa d/, libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO ENEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que JESUS RAFAEL GUANIPA MARCANO, ha sido presunta autora o presunta participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 14/05/2015, SUSCRITA FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICPAL DE GUACARA, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 14/05/2015, SUSCRITA FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICPAL DE GUACARA, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS y ACTUACIONES SIGNADAS K-15-0114-00811; sumado a la conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que JESUS RAFAEL GUANIPA MARCANO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JESUS RAFAEL GUANIPA MARCANO, venezolano, FECHA DE NACIMIENTO " 14/04/93. Titular de la cédula de identidad nro. 22737266, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio San Esteban, yagua Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-008148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 en sus numerales, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Observan quienes aquí deciden que de lo alegado por el recurrente mediante el cual dice “…que APELO de la decisión de fecha 06 de enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha veintidós (22) del mes de enero de 2015, en cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control mediante el cual decreto medida privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano…”. No corresponde con la fecha de la decisión dictada el 15 de Mayo 2015 de la cual riela al folio diecisiete (17) del presente recurso y el auto motivado de fecha 20 de mayo del 2016, riela al folio veinte (20), nos obstante el recurrente menciona al tribunal Sexto en funciones de Control , De igual manera conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, DE LOS RECURSOS, Titulo I Disposiciones Generales, en su artículo 423, sólo las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en su artículo 426, se prevé: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2.
En este sentido se trae a colación el contenido del articulo 440 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…” en concordancia con el mencionado dispositivo procesal penal, se contemplan como decisiones en el artículo 157 del texto adjetivo penal, las sentencias o autos fundados, resultando en el presente caso, que el Defensor publico, se anticipa con las fechas no dictadas en el recurso y también menciona al Tribunal Sexto de control siendo lo correcto el tribunal Noveno de control, la apelación de la misma debe realizarse dentro del termino y debidamente fundado del escrito recursivo a que se refiere el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia al tratarse de una decisión no existente para el momento de la supuesta apelación y de un escrito manifiestamente infundado a las previsiones a que se contrae el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, hace que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:
“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)
Por tanto al tratarse de una apelación no fundada en el presente escrito recursivo y por no contraerse a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es manifiestamente infundado, y por ende declararse IMPROPONIBLE por infundado Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara: IMPROPONIBLE por INFUNDADO EL RECURSO interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, defensora de los derechos y garantías del imputado JESUS GUANIPA MARCANO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 15 de Mayo de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2015-008148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 en sus numerales, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA
MORELA FERRER BARBOZA