REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000015
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-001386, mediante la cual DECRETA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA del imputado JOSE DE LOS SANTOS LIENDO, causa seguida por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en fecha 4/12/2015, quien presento contestación al presente recurso de apelación en fecha 9/12/2015, reemitiéndose los autos a esta Corte en fecha 7/1/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/1/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 26 de Abril del 2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El defensor publico Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 23/11/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien Suscribe, Julio Cesar Puerta Galviz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 13.957.968, defensor público auxiliar adscrito a la Defensoria Pública Sexta (6ta) del Estado Carabobo – extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José De Los Santos Aliendo Lugo, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.552.032, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, soltero, obrero, de 39 años de edad, nacido el 10/05/1976, residenciado en barrio el mamón, primera entrada la línea, parte alta casa SN, cerca de cavim, Municipio Puerto Cabello, Estado I;:abobo, imputado en el presente asunto llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en 7 _r clones de Control Dos (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto cabello, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, previstos y sancionados en los artículos -1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Carolina (cuyos datos se omiten conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con concordancia con el articulo 3.3 de la Ley orgánica para el Control de Armas y Municiones, y, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 2183.2 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Con el debido respeto, ante ustedes ocurro, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 71 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las atribuciones conferidas en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publico a interponer recurso de apelación de auto forme al lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. Legitimación para recurrir

A tenor del contenido del artículo 424 del texto penal adjetivo, el cual establece que por el imputado o imputada podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales su defensor o defensora, me encuentro i: -liado legalmente para interponer el presente recurso de apelación. El veintitrés de noviembre de -: s mil quince (23/11/2015), fue celebrada Audiencia Especial de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - extensión Puerto Cabello al ciudadano José De Los Santos Aliendo Lugo, quien fue asistido por un la defensa Pública, acto en el que se declaró sin lugar la nulidad alegada esta representación.

II. Oportunidad para recurrir

El Tribunal Ad quien dictó el auto con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de forma separada y no en audiencia publica; conforme lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código" en relación con lo establecido en el articulo 161 ejusdem el cual indica que "Los autos y las sentencias definitiva que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia", tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 942, expediente N° 2013-1185 del 21/07/2015 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Por lo que en aras de dar celeridad al proceso y ejercer el derecho a la defensa de forma efectiva, esta representación de la Defensa Publica se da por notificada de la publicación de la Resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince (23/11/2015) así como de se contenido mediante la revisión del expediente el veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24/11/2015).

Los motivos para recurrir

El numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva en concordancia con el último aparte del artículo 191 ejusdem, confieren la posibilidad de recurrir ante la corte de apelaciones de la decisión que cause un gravamen irreparable, en este caso, la que declaró sin lugar la nulidad. Por tal motivo, se recurre de la decisión que declaró sin lugar la nulidad intentada por la Defensa Pública, pues, quien recurre estima que el a quo al dictar el falló convalida las trasgresiones a los derechos del imputado por parte del órgano aprehensor. Ergo, lo que es ilegalidad no puede seguir su curso regular sin adolecer de los vicios presentes desde el inicio; el proceso tuvo nacimiento con un acto irrito, y dar continuidad un proceso cuyos actos iniciales fueron realizados al margen de todas las garantías y los requisitos exigidos para respaldar su legalidad, es legitimar la violación de los derechos del justiciable.

La solicitud de nulidad formulada

El diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015) fue celebrada Audiencia Especial de Presentación, en razón de que funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 18-11-2015 recibieron una denuncia por la ciudadana Carolina (victima de autos), que según indica el Acta de Entrevista del 19/11/2015 inserta al folio 07 y jeito de las actuaciones que conforman el presente asunto, el ciudadano José De Los Santos Aliendo Lugo, en horas de la tarde (02:30 P.M.), le agredió verbalmente e intento golpearla, notifico a la policía via telefónica, a las 03:00 de la tarde llegó una comisión al lugar, se le indico a los funcionarios donde se encontraba el ciudadano (ya identificado), observaron que tenia dos "machetes", intento lesionar a los funcionarios y uno de ellos acciono un arma de fuego en su contra produciéndole una lesión en el pie con el proyectil.

Del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensora, inserta al folio 08 y vuelto, puede observarse que no fueron empleados testigos que presenciaran la inspección corporal realizada al ciudadano José Aliendo, y en este mismo orden fueron colectados dos objetos cortantes (machetes), acto en el que tampoco se contó con las reseñas de testigos omitiendo las reglas para el correcto manejo de la cadena de custodia de las evidencias físicas.

Finalmente, señalan que se vieron .obligados a emplear el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, mas no consta en actas el elaborar el informe de uso de fuerza, conforme a lo establecido en as normas antes señaladas, lo que constituye una violación a las normas de procedibilidad exigidas en los Artículos 68, 69, 70, 71 y 72 del Capítulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y, las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarías de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales. Por esas razones, le fue solicitado al Tribunal Ad quien declarara la nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia se restituyera la libertad del ciudadano José Aliendo.
IV. La decisión recurrida

El diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015) fue celebrada Audiencia Especial de presentación, por los hechos presuntamente ocurridos el dieciocho de noviembre de dos mil quince 18/11/2015) en los que se presume la participación del ciudadano José De Los Santos Aliendo Lugo es autor o partícipe del delito de amenaza, porte ilícito de arma blanca, y, resistencia a la autoridad, declarando sin lugar la nulidad alega por la representación de la Defensa Pública, decretando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la aprehensión en flagrancia y autorizando al Ministerio Público a continuar con el procedimiento por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
El auto motivado del veintitrés de noviembre de dos mil quince (23/11/2015), mediante el cual se dicto el fundamento por el cual declaró sin lugar la nulidad alegada, expresando lo siguiente:

[...] PUNTO PREVIO Declara sin lugar la nulidad efectuada por la defensa toda vez que no observa Violaciones a los derechos y garantías constituciones que asisten al imputado de conformidad con el art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. [...]

V. Los fundamentos para recurrir del fallo

Esta representación de la Defensa Pública, conociendo los fundamentos que el Tribunal Ad Quem expreso mediante auto para declarar sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitada, en honor a la justicia, quien suscribe debe apartarse del criterio del órgano jurisdiccional, por las siguientes razones:

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación el juez debe analizar el conjunto de elementos de convicción que instruyen el expediente, en los cuales, consta una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de ahí, que el Tribunal tenga la facultad de verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley para la realización de inspecciones corporales y:lección de evidencias físicas.

Del Acta Policial del dieciocho de noviembre de dos mil quince (18/11/2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal inserta al folio ocho (08) y vuelto, y, Acta de Entrevista del diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015) suscrita por la ciudadana Carolina, se desprende que, la comisión policial llego al sector el Trapiche, Callejón 1, casa 5 N sector CAVIM, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo a las 3:00 p.m. y en
de la ciudadana Carolina se aproximaron al ciudadano José Aliendo, observaron que tenia "dos machetes", los funcionarios intentaron detenerlo, este les lanzo varios machetazos y uno de los r olidas le "dio un tiro en el pie". Después de un rato "soltó los machetes" y los policías lo trasladaron al hospital de Morón.

En primer orden, los funcionarios al llegar al sitio y percatarse que el ciudadano José Aliendo tenia en su poder "dos machetes" no agotaron todos recursos señalados en el para el "uso progresivo y diferencia de la fuerza policial", y accionaron un arma de fuego en contra del imputado de autos, y así consta en el Informe Médico suscrito por el Dr. Germán Leal, inserto folio once (11) vuelto de las actuaciones.

En apego al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue establecido mediante los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y, mediante Resolución Ministerial las Normas para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales.

El articulo 2 de las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial establece un diagrama, representado en forma de escaleras, en el que cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaría policial, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.

Y ello exige que los funcionarios que practicaron la aprehensión, presenten a la Representación del Ministerio Publico, como parte de las diligencias que surgieron de la pesquisa, el informe de uso de: fuerza, pues, así lo exigen las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, y obviar la elaboración del informe constituye una violación a las normas de exigidas. Más, cuando la representación de la vindicta pública pretende endilgar la comisión del delito de resistencia a la autoridad, y, porte ilícito de arma blanca, pues, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la C institución, las leyes, tratados, convención y acuerdos internacionales, no pueden ser apreciados para una decisión judicial. Y así ocurrió.

En segundo orden, los funcionarios aprehensores omitieron aplicar el procedimiento para la inspección de personas, que exige la presencia de su abogado o de otra persona que asista, y lo establece el texto penal adjetivo para realización de la inspección de personas o cosas. Y en ese caso al momento de realizar la inspección corporal al ciudadano José Aliendo no se contó con la presencia únicamente con la presencia de la victima y "el testimonio de la víctima no conlleva al vencimiento para condenar o absolver, igualmente, con la sola declaración de los funcionarios de la ciudadana Carolina se aproximaron al ciudadano José Aliendo, observaron que tenia ""dos machetes", los funcionarios intentaron detenerlo, este les lanzo varios machetazos y uno de los policías le "dio un tiro en el pie". Después de un rato "soltó los machetes" y los policías lo trasladaron al hospital de de Morón.

en su poder "dos machetes" no agotaron todos recursos señalados en el procedimiento para el "uso progresivo y diferencia de la fuerza policial", y accionaron un arma de fuego en contra del imputado de autos, y así consta en el Informe Médico suscrito por el Dr. Germán Leal, inserto al folio once (11) y vuelto de las actuaciones.

En apego al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue establecido mediante los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y, mediante Resolución Ministerial las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales.

El articulo 2 de las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial establece un diagrama, representado en forma de escaleras, en el que cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionada policial, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial. Y ello exige que los funcionarios que practicaron la aprehensión, presenten a la Representación del Ministerio Publico, como parte de las diligencias que surgieron de la pesquisa, el informe de uso de fuerza, pues, así lo exigen las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, y obviar la elaboración del informe constituye una violación a las normas de procedibilidad exigidas. Más, cuando la representación de la vindicta pública pretende endilgar la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, y, porte ilícito de arma blanca, pues, los cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, las leyes, tratados, convención y acuerdos internacionales, no pueden ser apreciados para una decisión judicial. Y así ocurrió.

En segundo orden, los funcionarios aprehensores omitieron aplicar el procedimiento para la inspección de personas, que exige la presencia de su abogado o de otra persona que asista, y lo establece el texto penal adjetivo para realización de las inspecciones de personas o cosas. Y en ese caso i. momento de realizar la inspección corporal al ciudadano José Aliendo no se contó con la presencia de testigos, únicamente con la presencia de la victima y "el testimonio de la víctima no conlleva al vencimiento para condenar o absolver , igualmente, con la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado, aun menos para fundar serios elementos de convicción.
En tercer orden, se observo una inadecuada aplicación de la cadena de custodia; en efecto, y como lo señala en auto motivado objeto de impugnación, que:

Del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que hacen presumir la participación en el hecho imputado. Tales como: [...] 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas durante el procedimiento de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
El referido articulo 187 del texto penal adjetivo, en su primer aparte señala que "la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso", es decir, exige la presencia de un abogado o de otra persona que asista al momento de la colección de las evidencias incautadas, y su vez el procedimiento a aplicar en el artículo 186 de la ley ejusdem.

Y el artículo 39° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, establece que:

Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, emplearán con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector.

En este caso, el Órgano Rector es el Ministerio Público. Por ello, para quien recurre, no parece que la actuación policial haya sido realizada con apego a las normas que regulan su proceder, pues, no consta la presencia de testigos que avalen la ubicación de estas evidencias, el proceso de fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas son la única garantía de que sea realizado con total transparencia y pulcritud. Estas omisiones, se traducen en la inadecuada aplicación de la cadena de custodia y constituye el incumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la metodología para el manejo y colección de evidencias contenida en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011, por la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio Público lo que como consecuencia constituye la infracción del contenido del numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo indicado; que los funcionarios actuantes actuaron en contravención de las normas y principios para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, de las omitieron aplicar el procedimiento para la inspección de personas, que, exige la presencia de testigos y la inadecuada aplicación de la cadena de custodia, se estima la necesidad de hacer una comparación con la Tesis del "fruto del árbol envenenado", de origen anglosajón y aplicada en muchas sentencias por la Suprema Corte de los Estados Unidos.

Ciudadanos Magistrados, no podemos echar por tierra una convicción de gran peso, como lo es el derecho al debido proceso, y a ser procesado con las debidas garantías legales, le esta vedado a la jurisdicción fundar decisiones en actos cumplidos en contravención con la Constitución y las leyes. Como se ha señalado, el órgano policial actuó con inobservancia de las normas y requisitos señalados.

La inaplicación de las normas y principios para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, la omisión de emplear testigos para practicar la inspección corporal y la inadecuada aplicación de la cadena de custodia, constituyen actos violatorios del debido proceso legal y el incumplimiento de las formalidades legales que garantizan el estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que es necesario demandar la nulidad de la audiencia especial de presentación celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015) y del auto motivado del veintitrés de noviembre del dos mil quince (23/11/2015), al estimar que, el Tribunal Ad Quem fundo decisión en actos que implicaron la inobservancia de derecho y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Se anexa: 1) Copia certificada del Acta de Entrevista del diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015), inserta al folio siete (07) y vuelto de las actuaciones que conforman el asunto N° GP11- P-2015-001386, 2) Copia certificada del Acta Policial del dieciocho de noviembre de dos mil quince (18/11/2015), inserta al folio ocho (08) y vuelto de las actuaciones que conforman el asunto N° GP11- P-2015-001386, 3) Copia certificada del Informe Medico suscrito por el Dr. Germán Leal, inserta al folio once (11) y de las actuaciones que conforman el asunto N° GP11-P-2015-001386, y, 4) Copia

VI. Petición de la defensa

Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 5to del articulo 439, y articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso de apelación de autos, lo declare con lugar, y, revoque la decisión dictada el diecinueve de noviembre del año en curso (19/11/2015) mediante la cual, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Octava del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación, del cual se extrae lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Marbella Coromoto Rivero Sánchez, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, respetuosamente acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Julio Cesar Puerta, Defensor Público, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ALENDO LUGO, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto

El Ministerio Público, observa que el recurrente interpone escrito de apelación conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5.- Las que causen un gravamen irreparable.
El recurrente indica según el fundamento, que recurre de la decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales del procedimiento donde se detuvo a su defendido JOSÉ DE LOS SANTOS ALENDO LUGO.

Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:

El Tribunal Segundo de Control Extensión Puerto Cabello, procedió a dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ALIENDO LUGO, esto en vista a que los hechos cometidos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, con la aplicación de una medida menos gravosa, pues los delitos imputados en la audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 19 de noviembre de 2015, fueron: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218. 2 del Código Penal, por los hechos ocurrieron en fecha 18 de Noviembre de 2015, en el sector CAVIN, del Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo, habiéndose presentado en esa misma audiencia, fundados elementos de convicción que permiten ver que el imputado es autor y participe en la comisión de este hecho, entre ellos: Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Juan José Mora, así como Acta de entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2015, rendida por victima ciudadana CAROLINA DEL VALLE MANZANO POLANCO, informe Medico Suscrito por el Dr.German Leal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, entre otras; por lo que el Tribunal de Control correspondiente, dicto Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión compartida por la vindicta publica, por considerarla ajustada a derecho, así como parte de la cisión de decretar sin lugar a nulidad de las actas policial, del procedimiento policial que nos ocupa, por cuanto se evidencia que el órgano aprehensor en este caso la Policial Municipal de Juan José Mora, actuó cumpliendo con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, aso como las atribuciones contenidas como organismo actuante. Por otra parte menciona la Defensa Técnica en su escrito, muy vagamente la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
PETITORIO

En vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de afirmación de libertad, establecido en el articulo 9 del código orgánico procesal penal, considerando que en Presente caso no se observaron violaciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, es por que quien aquí suscribe considera que la declaración sin lugar de la nulidad de las actas policiales del procedimiento donde se donde se detuvo al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ALIENDO LUGO, se encuentra totalmente ajustada a derecho compartiendo así la decisión del tribuna aquo….”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 23/11/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-001386, y es del tenor siguiente:

Celebrada como fue en fecha 19-11-2015, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2015-001386, seguido en contra de los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ALIENDO LUGO. "Presente en este acto de la Fiscal 8o (A) del Ministerio Público ABG. ARELIS PEREZ, el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS ALIENDO LUGO previo traslado de la Policía Municipal de esta ciudad, la defensa Publica Sexta ABG. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ.

DE LA IMPUTACION FISCAL

verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hace una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, denunciados en fecha 18-11-2015 Ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, por CAROLINA, quien expone: Comparezco por ante este Comando con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre JOSE DE LOS SANTOS ALIENDO LUGO, ya que el mismo el día de hoy 18/11/2015, A LAS 2:30 P.M. me agredió verbalmente e intento pegarme porque yo le reclamo porque se pone a fumar drogas delante de mis hijas pequeñas, de igual forma lanzó piedras a mi casa, por lo que notifique a la policía vía telefónica, luego siendo las 3.00 p.m. llegó una comisión y les dije que el se encontraba en la autopista nueva y acompañe a los funcionarios, cuando lo vimos el tenia dos machetes y los funcionarios intentaron detenerlo y él le lanzo varios machetazos a los funcionarios y uno de los policías le dio un tiro en el píe para poder controlarlo y el seguía lanzando machetazos y después de un rato soltó los machetes y los policías lo trasladaron al hospital de Morón y me trajeron a colocar la denuncia.

DE LA PRE CALIFICACION Y PETICION FISCAL.

En virtud de los hechos narrados el Ministerio Publico subsume la conducta los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo del Código Penal con concordancia con el articulo 3.3 de la Ley orgánica dará el c control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.2 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano imputado, por lo que solicito se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario todo de conformidad, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten, es todo".

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien se impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 4 9 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien procedió a identificarse como: JOSE DE LOS SANTOS ALIENDO LÜGQ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.552.032, Natural de Puerto cabello estado Carabobo, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-76, residenciado en barrio el mamón, primera entrada la línea, parte alta casa SN, cerca de CAVIN, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifiesta:

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

yo soy agricultor , le estoy diciendo a mi cuñado y a mi hermana que estaba del otro lado del cerro , que yo voy para allá a hablar con ellos , voy con mis machetes , me encontraba en las parcelas , iba a hablar con ellos , no me dejo hablar con ellos el policía , yo le decía no me vaya a tirotear que yo tengo que trabajar y me tiroteo yo tengo carnet de agricultor, ese un problema que hay allí ella no me acuso me acuso fue la niña, yo consumo , mala suerte que la sobrina no la vi, la tropiezo sin querer, ella uso eso para llevarme a la cárcel, ellos son callejeros también , ella me extorsiono porque quiere un terreno, eso es entre familia, yo tengo papeles de ese terreno La Defensa Pregunta P: tienes carnet de agricultor R: si lo tengo, cesan las preguntas.

DEL DERECHO A LA DEFENSA

funcionarios adscritos a la Policía Municipal accionaron en contra ciudadano JOSE ALIENDO un arma de fuego la cual tuvo como consecuencia, defendido tuviera lesiones física en su pie derecho el cual constatarse en esta sala so pretexto de que al momento en que llegan al este estaba en posesión de dos machetes según consta en el acta policial de fecha 18-11-2015, que este se negó a dejarlos en el suelo intentando agredir a la comisión, mas sin embargo de las actuaciones no se desprende que hayan contado con la presencia de testigos instrumentales que avalen la legalidad de la inspección corporal realizada a mi defendido así como tampoco del procedimiento de colección de evidencias físicas estamos ante la presencia, de un acto viciado de nulidad, porque si bien es cierto que consta la planilla de registro el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos tal como lo exige los articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la cadena de custodia y 191 referido a la inspecciones de personas y que en todo caso si los motivos por los cuales estos funcionarios se dirigen al sitio fue por una denuncia interpuesta por la ciudadana Carolina, igualmente una denuncia que no cuenta con el aporte de otras declaraciones de testigos presénciales o referenciales que la sustenten aunado a que para el procedimiento del uso moderado y diferenciado de la fuerza policial es necesario que presenten un informe de uso de la fuerza policial que nos consta en las actuaciones y que lo exige la ley orgánica de la policía nacional y demás cuerpos policiales, por todas estas razones esta defensa solicita se declare la nulidad de las actuaciones y se restituya la libertad de mi defendido. Es todo".

DE LA OPINIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de contestar la nulidad invocada por la defensa: esta representación fiscal solicita de este Tribunal declare sin lugar la nulidad por cuanto se evidencia que el órgano aprehensor en este caso la policía municipal de Juan José mora efectuó el procedimiento de aprehensión cumpliendo con las disposiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal así como en las atribuciones que le son conferidas como organismos actuantes encontrándose siempre en presencia de la denunciante victima del presente caso quien es testigo del procedimiento en cuestión.

PUNTO PREVIO

Declara sin lugar la nulidad efectuada por la defensa toda vez que no observa violaciones a los derechos y garantías constituciones que asisten al imputado de conformidad con el art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

MOTIVA

Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia la imputados en este acto presentados, el Tribunal observa que efectiva expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas y evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma SI debe ser considerada cómo ejecutada o practicada en flagrancia, y así se decide; SEGUNDO: Se acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía del juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el art. 354 y siguientes por cuanto los delitos imputados se encuentran en el elenco de ilícitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, considera esta juzgadora que en esta etapa primigenia de investigación debe acogerse la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 3 63 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 4 9 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO ■. Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que hacen presumir la participación en el hecho imputado. Tales como 1.- Acta de Denuncia de fecha 18 de Noviembre de 2 015, interpuesta por la ciudadana CAROLINA ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas durante el procedimiento de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se han cometido un hecho punible, merecedores de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, por lo que existiendo plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, en esta etapa primigenia, hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos imputados. QUINTO: En atención al hecho, que tanto de la imputación de la vindicta publica, quien hace una narración de hechos que no dan lugar para considerar que emerjan elementos que sirvan como sustento para desvincularlos como presuntos autores de los hechos objeto de la presente causa, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; Ahora bien por cuanto la pena que podría aplicarse en la presente causa no excede de OCHOS AÑOS estima quien aquí decide que los hechos encuadra en los presupuestos establecidos en los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Estar atento al proceso y acudir a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Publico y en caso de cambiar de domicilio, notificarlo por escrito al Tribunal, igualmente se impone l medida prevista en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual equivale a la prohibición de realizar actos de persecución a la victima.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: con fundamento en el art. 242 del código orgánico procesal penal DECRETA en contra del imputado: JOSE DE LOS SANTOS ALIENDO LUGO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, numeral 9 del código orgánico procesal penal. Se acuerda medicatura forense del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LIENDO ordenando oficiar a la Medicatura Forense del CICPC.….”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La defensa solicita la nulidad en virtud que el acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, inserta al folio 08 y vuelto, puede observarse que no fueron empleados testigos que presenciaran la inspección corporal realizada al ciudadano José Aliendo, y en este mismo orden fueron colectados dos objetos cortantes (machetes), acto en el que tampoco se contó con las reseñas de testigos omitiendo las reglas para el correcto manejo de la cadena de custodia de las evidencias físicas.

Aunado a lo anterior, se trae a colación de la recurrida “la solicitud de nulidad solicitada. “…El diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015) fue celebrada Audiencia Especial de Presentación, en razón de que funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 18-11-2015 recibieron una denuncia por la ciudadana Carolina (victima de autos), que según indica el Acta de Entrevista del 19/11/2015 inserta al folio 07 y jeito de las actuaciones que conforman el presente asunto, el ciudadano José De Los Santos Aliendo Lugo, en horas de la tarde (02:30 P.M.), le agredió verbalmente e intento golpearla, notifico a la policía via telefónica, a las 03:00 de la tarde llegó una comisión al lugar, se le indico a los funcionarios donde se encontraba el ciudadano (ya identificado), observaron que tenia dos "machetes", intento lesionar a los funcionarios y uno de ellos acciono un arma de fuego en su contra produciéndole una lesión en el pie con el proyectil.…”


Ahora bien, de contenido de la decisión recurrida , dictada en fecha 19-11-2015 por la Juez de primera instancia en funciones de control Nº 2 e circuito Judicial Penal , en cuanto a la nulidad de las actuaciones , Señalo

…(OMISIS)…

Esta representación de la Defensa Pública, conociendo los fundamentos que el Tribunal Ad Quem expreso mediante auto para declarar sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitada, en honor a la justicia, quien suscribe debe apartarse del criterio del órgano jurisdiccional, por las siguientes razones:

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación el juez debe analizar el conjunto de elementos de convicción que instruyen el expediente, en los cuales, consta una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de ahí, que el Tribunal tenga la facultad de verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley para la realización de inspecciones corporales y :lección de evidencias físicas.

Del Acta Policial del dieciocho de noviembre de dos mil quince (18/11/2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal inserta al folio ocho (08) y vuelto, y, Acta de Entrevista del diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015) suscrita por la ciudadana Carolina, se desprende que, la comisión policial llego al sector el Trapiche, Callejón 1, casa 5 N sector CAVIM, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo a las 3:00 p.m. y en de la ciudadana Carolina se aproximaron al ciudadano José Aliendo, observaron que tenia "dos machetes", los funcionarios intentaron detenerlo, este les lanzo varios machetazos y uno de los r olidas le "dio un tiro en el pie". Después de un rato "soltó los machetes" y los policías lo trasladaron al hospital de Morón.

En primer orden, los funcionarios al llegar al sitio y percatarse que el ciudadano José Aliendo tenia en su poder "dos machetes" no agotaron todos recursos señalados en el para el "uso progresivo y diferencia de la fuerza policial", y accionaron un arma de fuego en contra del imputado de autos, y así consta en el Informe Médico suscrito por el Dr. Germán Leal, inserto folio once (11) vuelto de las actuaciones.

En apego al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue establecido mediante los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y, mediante Resolución Ministerial las Normas para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales.

El articulo 2 de las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial establece un diagrama, representado en forma de escaleras, en el que cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaría policial, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.

Y ello exige que los funcionarios que practicaron la aprehensión, presenten a la Representación del Ministerio Publico, como parte de las diligencias que surgieron de la pesquisa, el informe de uso de: fuerza, pues, así lo exigen las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, y obviar la elaboración del informe constituye una violación a las normas de exigidas. Más, cuando la representación de la vindicta pública pretende endilgar la comisión del delito de resistencia a la autoridad, y, porte ilícito de arma blanca, pues, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la C institución, las leyes, tratados, convención y acuerdos internacionales, no pueden ser apreciados para una decisión judicial. Y así ocurrió.

En segundo orden, los funcionarios aprehensores omitieron aplicar el procedimiento para la inspección de personas, que exige la presencia de su abogado o de otra persona que asista, y lo establece el texto penal adjetivo para realización de la inspección de personas o cosas. Y en ese caso al momento de realizar la inspección corporal al ciudadano José Aliendo no se contó con la presencia únicamente con la presencia de la victima y "el testimonio de la víctima no conlleva al vencimiento para condenar o absolver, igualmente, con la sola declaración de los funcionarios de la ciudadana Carolina se aproximaron al ciudadano José Aliendo, observaron que tenia ""dos machetes", los funcionarios intentaron detenerlo, este les lanzo varios machetazos y uno de los policías le "dio un tiro en el pie". Después de un rato "soltó los machetes" y los policías lo trasladaron al hospital de de Morón.

en su poder "dos machetes" no agotaron todos recursos señalados en el procedimiento para el "uso progresivo y diferencia de la fuerza policial", y accionaron un arma de fuego en contra del imputado de autos, y así consta en el Informe Médico suscrito por el Dr. Germán Leal, inserto al folio once (11) y vuelto de las actuaciones.

En apego al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue establecido mediante los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y, mediante Resolución Ministerial las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales.

El articulo 2 de las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial establece un diagrama, representado en forma de escaleras, en el que cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionada policial, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial. Y ello exige que los funcionarios que practicaron la aprehensión, presenten a la Representación del Ministerio Publico, como parte de las diligencias que surgieron de la pesquisa, el informe de uso de fuerza, pues, así lo exigen las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, y obviar la elaboración del informe constituye una violación a las normas de procedibilidad exigidas. Más, cuando la representación de la vindicta pública pretende endilgar la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, y, porte ilícito de arma blanca, pues, los cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, las leyes, tratados, convención y acuerdos internacionales, no pueden ser apreciados para una decisión judicial…”

Dentro de este grupo de ideas, también se trae a colación, del titulado “Apelación de auto, lo siguiente:

PUNTO PREVIO


“… Declara sin lugar la nulidad efectuada por la defensa toda vez que no observa violaciones a los derechos y garantías constituciones que asisten al imputado de conformidad con el art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA...”


De los argumentos antes transcritos, observa esta Sala que ciertamente la Defensa Técnica del imputado de autos, solicito la nulidad de las actuaciones, siendo esta respondidas por la Juez AQUO de la cual fueron declaradas sin lugar toda vez que no se observo violaciones a los derechos y garantías constitucionales, de lo que se puede constar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en lo que respeta el debido proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respeta a la decisiones de los tribunales dándole a la juzgadora la motivación suficiente de conformidad a las leyes, argumentando cada una de las solicitudes realizadas por el recurrente dejando constatar en la decisión que se recurre. Por lo que para quienes deciden de objeto de impugnación mediante el cual la juzgadora a quo declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.


En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.
OBSERVACIONES. Se hace la observación a la instancia que debe remitir copia certificada de las actuaciones
y no del Sistema JURIS.


DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-001386, mediante la cual DECRETA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA del imputado JOSE DE LOS SANTOS LIENDO, causa seguida por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis