REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000237
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE PEREZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS DE PROTECCION S.A. ( BLINPASA )
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto la diligencia presentada a fin de cumplir con la subsanación ordenada, presentada en fecha 05 de abril del 2016, y recibido por la secretaria de éste Tribunal en fecha 07 de abril del 2016, tal y como se desprende de nota secretarial. Diligencia que fuese presentada por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ALEXANDER MANZANILLA debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No.218.677, cualidad que dimana de instrumento poder que cursan a los autos, (folio 08) con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 07 marzo del 2016, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:
Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:
SEGUNDO : Realice de manera clara y pormenorizada la operación aritmética para establecer la base de calculo para la cuantificación de lo demandado.
De la revisión de la Diligencia presentada con el fin de cumplir con la Subsanación ordenada, se evidencia que con respecto al requerimiento antes señalado, el profesional del derecho ya identificado, actuando con el carácter acreditado a los autos, hace total omisión, es decir no hace mención alguna con respecto a lo solicitado, omite absolutamente y en con ello incumple con lo solicitado con respecto a la operación aritmética utilizada para la determinación del monto demandado, en éste sentido es preciso acotar que cuando se requiere indicar la operación aritmética que se ha utilizado para la determinación de la base de cálculo de los derechos prestaciones demandados debe al efecto indicar el procedimiento utilizado para establecer lo peticionado.
En éste punto es imperioso indicar que los requerimientos que constan en el Despacho Saneador librado en la presente causa obedecen a la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de preservar el derecho al debido proceso que asiste a las partes. La falta de claridad, determinación y pormenorización de los derechos reclamados y su clara cuantificación en el Libelo de Demanda, generan indefensión con lo cual se estaría violentando garantías de rango constitucional.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 07 de Marzo del 2016, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional , en éste punto es oportuno mencionar Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/04/2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de ese juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda Y ASI SE DECLARA
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo las 3:28 P.M. del día 14 de Abril del 2016.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG Sugeil Aular
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
Abg. Sugeil Aular
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