REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-000085-A
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.160.502
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH C. MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO EMIRO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626, en virtud del Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nro. 04, Tomo 12.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.775.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES.
En el día de hoy, 26 de abril de 2.016, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente y renunciando a los lapsos procesales, por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.502, hábil en derecho, de este domicilio, de profesión Albañil de Segunda, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien a los solos efectos de esta transacción será referido como “EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ” por una parte, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.301, y por la otra parte, el ciudadano ARMANDO EMIRO HERNANDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 7.059.626 en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, en virtud de Poder Otorgado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2005, bajo en Nº 04, Tomo 12, tal como consta en autos en copia previamente certificada por la Secretaria del Tribunal, debidamente asistido por la Abogado en libre ejercicio JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, Abogada en libre ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, quien a los solos efectos de este acto será referida como “LA DEMANDADA”. Las partes ratifican comparecer de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO, que comprende el pago de los conceptos y sumas demandadas por concepto de para dar fin al presente JUICIO, que comprende el pago de los conceptos y sumas demandadas por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, y 19, de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo LOPTRA), los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente JUICIO, y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ” o a sus abogados le pudiera corresponder contra Construcciones Juncal, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Construcciones Juncal, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ.
En su demanda EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ, declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Construcciones Juncal, C.A., desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 29 de agosto de 2014, fecha en cual finalizó la relación laboral, por la culminación del contrato de obra (ejecución de una obra determinada) con la Entidad de Trabajo Construcciones Juncal C.A.
B) Que desempeñaba el cargo de Albañil de Segunda.
C) Que, como Albañil de Segunda, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico que ameritaba repeticiones continuas y el levantamiento de materiales de construcción, y levantamiento de sacos o pacas de cementos, en movimientos repetitivos, entre otras tantas de gran peso.
D) Que su patrono le otorgo adelantos de Prestaciones Sociales en años anteriores, siendo que demanda las diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales y legales, vacaciones, utilidades, beneficios contractuales de cesta ticket, refrigerio, utilices escolares y becas, cuyos conceptos laborales no le fueron pagados en su oportunidad y demás indemnizaciones laborales a las que tenga lugar
E) Que demanda la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 78.158,29) por Prestaciones Sociales, más los intereses generados que suman la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.195,49), que arrojan la suma total de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIETNOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.353,78).
F) Que demanda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados la demandada me adeuda la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.170,11).
G) Que demanda por concepto de Utilidades Fraccionadas Enero / agosto 2014 la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.528,43).
H) Que los anteriores conceptos son reclamados por EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, arrojan un total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO DIECISETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.052,32) que el demandante considera que tiene derecho a recibir.
I) Reconoce que su patrono le había realizado unos adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.787,07)
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
La Entidad de Trabajo COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos de EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ, deja expresa constancia, que el libelo de la demanda adolece de incongruencias en montos y conceptos demandados. Y que a pesar de ello, en aras de llegar a una mediación reconoce que el trabajador DEMANDANTE, si fue su trabajador, reconoce la relación de trabajo, su salario alegado y le fueron pagados anticipos de prestaciones sociales en años anteriores por la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.991,84).
Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante QUINTANA DIAZ, los conceptos y sumas demandadas en virtud de los adelantos obtenidos en el transcurrir de la relación de trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 78.158,29) por Prestaciones Sociales, más los intereses generados que suman la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.195,49), que arrojan la suma total de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIETNOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.353,78).
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.170,11).
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas Enero / agosto 2014 la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.528,43).
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude algún concepto de Beneficios Contractuales de Cesta Ticket, Refrigerio, Útiles Escolares y Becas.
Niega, rechaza y contradice que su representada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. adeude al ex – Trabajador QUINTANA DIAZ la suma Neta de CIENTO DIECISETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.052,32).
Que reconoce y acepta que debe diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ex trabajador QUINTANA DIAZ, la suma total de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.797,89), por los conceptos de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 78.893,39; utilidades fraccionadas Bs. 14.056,04, vacaciones fraccionadas Bs. 1.950,60 y bono vacacional fraccionado. Bs. 7.228,69. Que en virtud de los adelantos por prestaciones sociales le fueron pagado al ex trabajador QUINTANA DIAZ, la suma de Bs. 60.991,84, como adelanto de prestaciones sociales en los años anteriores. Que adicional debe pagar póliza de servicio funerario de Bs. 1.120,00; que de igual manera debe ser descontado el Ince en Bs. 70,28 y pago de Federación de Bs. 140,56.
Por lo que le corresponde un monto total de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.797,89)
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ y a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y beneficios sociales contractuales de cesta ticket, refrigerio, útiles escolares y becas que EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ, le ha formulado a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por: Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); honorarios de abogados y de otros profesionales, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del INCES; asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ contra LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por la relación laboral que existió y por conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales alegados en el libelo de la demanda, la suma de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.797,89) que se discriminados su cancelación de la siguiente manera: Prestaciones Sociales la suma de Bs. 78.893,39; utilidades fraccionadas Bs. 14.056,04, vacaciones fraccionadas Bs. 1.950,60 y bono vacacional fraccionado. Bs. 7.228,69. EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ recibe en este acto mediante cheque identificado con el Número 07-30646164, de la cuenta corriente Nro. 0151-0139-31-4413912942 de Construcciones Juncal C.A., girado contra la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, C.A., fechado 12 de noviembre de 2015, por un monto de Bs. 39.806,05, a nombre de QUINTANA DIAZ JOSE GREGORIO, más la suma de Bs. 50.204,77 que se encuentra depositada en Fidecomiso en el Bando Fondo Común, que el trabajador puede inmediatamente ir a su retiro y más la cantidad de Bs. 10.787,07 que fueron depositados como adelanto al trabajador, lo que totalizan la suman ofrecida y que recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE QUEINTANA DIAZ pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que le pudieran corresponder, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., durante el tiempo que prestó el servicio hasta su terminación definitiva y por reclamación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. En consecuencia, el ex trabajador QUINTANA DIAZ libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, o en cualquier otra área, y muy especialmente, declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por los conceptos aquí explanados ni ningún otro.
QUINTA: Finalmente, EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ autoriza plenamente a LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, relacionado con el mismo objeto de la presente causa.
SEXTA: Por último EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.502, declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por la abogada que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas que comprenden este acuerdo transaccional, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte DEMANDADA, en razón de que el DEMANDANTE QUINTANA DIAZ es el acreedor del crédito reclamado, y por estar en pleno conocimiento de que al momento de celebrar el presente acuerdo, vista la posibilidad de llevar este procedimiento hasta sus últimas instancia, lo cual iría en detrimento de su capacidad económica y el desgate en el tiempo en el servicio de honorarios profesionales.
SEPTIMA: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE QUINTANA DIAZ acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, así como por cualquier conceptos laboral; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACION.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente, espontánea y con suficiente capacidad procesal, expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, únicamente en lo que respecta a los montos expuestos en el libelo de demanda, aceptados por las partes y que guarden relación en el presente acuerdo, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 11:00 a.m. del día de hoy. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
POR LA ENTIDAD DE TRABAJO
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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