PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo del 2016
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-00175-A. GP02-L-2016-00531
LA DEMANDANTE: DULCE CAROLINA MENDOZA MORET.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELSON CARABALLO.
LA EMPRESA: “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, diecisiete (17) de mayo de 2016, siendo las 11:00 am, comparecen por ante este despacho, la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 70, Tomo 76-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.828, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en autos, por una parte, igualmente, y por la otra parte; la ciudadana DULCE CAROLINA MENDOZA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.470.831, debida y suficientemente representado en este acto por el abogado NELSON CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.061.845 , quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, en procura de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE.
Aduce la ciudadana, DULCE CAROLINA MENDOZA MORET, que en fecha quince (15) de octubre del año mil dos mil cinco (15/10/2005), comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantilSUPER AUTOS CARABOBO, C.A desempeñando el cargo de Ejecutiva y/o promotora de venta de vehículos, en las instalaciones de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, ubicadas en la avenida Cuatricentenaria, vía Guataparo, Urbanización “Los Nísperos” frente al centro comercial “Los Nísperos” Valencia, Estado Carabobo
Señala la accionante, que los servicios personales consistían, en primer lugar, promocionar, como ejecutivo y/o promotor, la venta de los vehículos que le eran asignados a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, como concesionario autorizado de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Alega la demandante de autos que, durante la vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración (Salario) en proporción a los vehículos y accesorios vendidos, el cual era determinado sobre una porción del 7 % del valor de venta de cada vehículo y un 20 % de la facturación producida y gestionada por cada accesorio realizados a favor deSUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
Asevera la accionante que, al principio de la relación laboral, los servicios prestados a la demanda, eran verificado de forma directa, sin que a tal efecto se hubiese suscrito contrato de trabajo alguno, pero a partir del año 2008, la demanda conmino a mi mandante a constituir una sociedad de comercio denominada GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando debidamente inscrito bajo el número 08, tomo 09-A, de los libros de asientos respectivos del registro, ello para poder continuar con la relación laboral, es así como a partir del 19 de febrero del año 2008, comenzó a facturar a la sociedad mercantil, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por intermedio de la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A
Señala la demandante que luego de constituida la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, la remuneración por los servicios prestados, era realizada por intermedio de esta, estando por tanto obligado a presentar facturas a nombre de la referida sociedad mercantil para poder que SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, pagase su remuneración sin que le fuese reconocidos los conceptos propios de la prestación de servicios, tales como: Domingos y feriados, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, beneficio de alimentación, entre otros.
Refiere igualmente la demandante, que en fecha treinta (30) de mayo de 2012, fue despedida injustificadamente, y por consiguiente procedió a instaurar demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por la prestación de servicios que desarrollo para dicha empresa.
La demandante, en virtud de la prestación de servicios que asevera haber sostenido con la sociedad mercantil, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: LAS PRESTACIONES SOCIALES; causadas durante la vigencia de la prestación de servicios, conceptos tales como: DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSOS no pagados conforme a las porciones del salario variable, PRESTACION ANTIGUEDAD, y sus INTERESES, VACACIONES CAUSADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CAUSADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES CAUSADAS y FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDOdel artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores todo lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (502.489,59Bsf.), más el monto que resulte por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del presente proceso. En consecuencia, solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
“LA DEMANDADA”, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadanaDULCE CAROLINA MENDOZA MORET, por lo cual refiereno estar de acuerdo con las pretensiones dela demandante, en razón, de lo cual niega la existencia de la prestación personal de servicios, por lo tanto, señala que nada adeuda a el demandante, en lo relacionado a: Domingos, Feriados y sus Incidencias, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad), días adicionales de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad), indemnizaciones por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, así como, ningún otro concepto de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y/o el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, “LA DEMANDADA” niega que la demandante haya laborado como ejecutiva y/o promotora de venta de los vehículos que le eran asignados a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A como concesionario autorizado de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Igualmente, “LA DEMANDADA”niega haber pagado remuneración de carácter salarial alguna alademandante, y, menos aún que dicha remuneración provenga de un porcentaje de comisión, por la venta de los vehículos, autopartes y accesorios realizado por este a favor deSUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
LA DEMANDADA, niega haber obligado ala demandante a constituir una sociedad mercantil, para poder continuar con la relación laboral, por lo que es falsoque, a partir de febrero del año 2008, este haya facturado los supuestos servicios prestados, por intermedio de la GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, puesto que el demandante nunca presto servicios personales y directos para la demandada.
Refiere “la demandada”, que la demandante, no es ni ha sido su trabajadora. Niegaque, entre ambos allá existido, una relación laboral personal, individual y directa. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representadala sociedad mercantilSUPER AUTOS CARABOBO, C.A, para comparecer en el presente juicio.
La falta de cualidad e interés deSUPER AUTOS CARABOBO, C.A, para sostener este juicio como demandada deriva, del hecho cierto de que está, no mantuvo con la demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento ésta reclama.
En consecuencia, no es cierto que entré la demandante de autos y nuestra representada la sociedad mercantil Súper Autos Carabobo, C.A, haya existido relación jurídica sustancial que los vincule de forma personal y directa, por ello rechazamos la procedencia de la presente reclamación, ya que lo verdaderamente acaecido en el caso de autos, es que la accionante funge como representante legal de la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, persona jurídica de pleno derecho con quien nuestro mandante sostiene ciertas relaciones comerciales, lo cual de ninguna forma puede servir para vincular ala accionante de autos con mi representada, por lo que también es sencillo concluir, que mi representada no tiene ningún tipo de relación jurídica con la demandante, en todo caso, la relación jurídica que pudiera existir es la que deriva de la representación legal que está ejerce de la sociedad mercantil denominada GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, por lo tanto, rechazamos y contradecimos que entre la accionante y nuestra representada haya existido una prestación de servicios, y menos aún que está se encuadre dentro del ámbito laboral.
No es cierto, por ello negamos que el accionante de autos, se haya desempeñado en el cargo de “Vendedora”, a favor y beneficio de nuestra representada, como tampoco lo hizo en ningún otro cargo, función, servicio o actividad que le haya impuesto o asignado nuestra representada.
Rechazamos, las alegaciones de la accionante, el motivo de nuestros rechazos se centra en la inexistencia de una prestación personal del servicio, de parte de la actora a favor y beneficio de nuestra representada, así como en las siguientes circunstancias:
a) Imposibilidad de determinar el trabajo que realizaba el demandante:La accionante de autos nunca realizó servicio alguno, a favor y beneficio de nuestra representada, ni tampoco desplegó actividades personales y directas dentro de las instalaciones pertenecientes a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
b) Inexistencia de Tiempo y condiciones propias de una relación laboral: En el caso de autos, la actora no trabajo para nuestra representada. En todo caso, de haber realizado alguna prestación de servicios lo hizo a favor y beneficio de la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, de la cual cabe acotar la actora es accionista y representante legal.
c) Inexistencia de pago alguno:La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, nunca verifico pago alguno a la demandante de autos, por lo que es falso que los pagos se le verificaban y eran calculados mensualmente.
d) Inexistencia de un trabajo personal, sujeto a supervisión y control disciplinario:No consta en autos, elemento de prueba alguna que evidencia la existencia deuna prestación personal de servicios por parte de la actora, todo lo contrario, esta representación judicial posee elementos suficientes que acreditan la existencia de una relación mercantil entre la accionada y la sociedad mercantilGRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, de la cual el actor es representante legal, únicamente a partir del mes de febrero del año 2008. Así mismo resulta incierto, que la actora haya participado directa y personalmente en la venta de vehículos en nombre de GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A. Resulta claro que la actoranunca desplegó servicios intuito personae para nuestra representada. Por otra parte, Súper Autos Carabobo, C.A, nunca dispuso ningún tipo de supervisión, ni control disciplinario a la sociedad mercantilGRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, ni sobre la accionante de autos, ni a ningún otro de sus socios, miembros o colaboradores, por lo que no es cierto que existan elementos indiciarios ó demostrativos de una relación laboral o de cualquier otro tipo entre el accionante y la accionada.
e) Inversiones y suministro de herramientas, materiales y maquinaria:Dada la inexistencia de una prestación personal del servicio, mal puede haber existido inversión, suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de nuestra representada, en todo caso, se ratifica el hecho de que la accionante de autos es accionista y representante legal de la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A
f) Inexistencia de Asunción de ganancias v pérdidas por parte de la demandada: En el caso de autos, dado la inexistencia de una prestación de servicios, mal puede producirse alguna ganancia o pérdida para nuestra representada.
g) La regularidad del trabajo prestado:No existió una prestación de servicios regular ni irregular, a favor y beneficio de nuestro mandante.
h) La exclusividad para el patrono:No consta en autos medio de prueba alguno, que evidencia la existencia de una prestación personal de servicios entre la accionante y la demandada, por lo que mal pudo haber sido esta exclusiva, cuando no existió vinculo jurídico entre ambas. Lo que si existió fue una relación mercantil entre lasociedad mercantil denominada GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.Acon nuestra mandante la sociedad mercantil Súper Autos Carabobo, C.A, por intermedio de un contrato convenido evidentemente entre dos personas jurídicas, morales o abstractas de pleno derecho, evidentemente por intermediación de las personas naturales que para ese momento las representaban legalmente, sin embargo, resulta lógico afirmar que la relación jurídica sustancial que surgió del referido contrato lo fue entre las personas jurídicas suscribientes, y no entre las personas físicas, humanas o corporales autorizadoras de dichas actuaciones.
i) Inexistencia de reclamo alguno.Lo que, si es cierto es que, durante la pretendida relación laboral, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
En consecuencia, podemos afirmar quela accionante nunca tuvo ninguna vinculación con nuestra representada, por el contrario,está debidamente probado en autos que el accionante es accionista de una sociedad de comercio denominada GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, la cual le produce beneficios económicos por la sola gestión del negocio, sin necesidad de intervención personal, directa, ininterrumpida, y subordinada, develándose el carácter de comerciante que ostenta.
LA DEMANDADA, niega quela demandante sea o haya sido su trabajadora, por lo que, resulta improcedente la acción instaurada en su contra, por la ciudadana, DULCE CAROLINA MENDOZA MORET, por lo cual, niega que se le adeude al demandante la cantidad deQUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (502.489,59Bsf.), ni cantidad alguna de dinero.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vínculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) El demandante, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre este y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo. II) Las partes reconocen y aceptan que entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A, existió una la relación jurídica de tipo mercantil, derivado del contrato de comisiones que las referidas sociedades suscribieron entre si. III) La demandante reconocen y aceptan que la relación mercantil precitada, culminó por iniciativa de la representación estatutaria de GRUPO AUTOMOTRIZ MORET, C.A. IV) La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, hace entrega en este acto, a LA DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), los cuales recibe LA DEMANDANTE en esta misma oportunidad, en carácter transaccional, en la forma siguiente, mediante cheque de gerencia Nro. 00017899, girado en contra del Banco de Venezuela, en fecha 16 de mayo de 2016.El cheque de pago ha sido girado a nombre dela ciudadanaDULCE CAROLINA MENDOZA MORET, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la ciudadanaDULCE CAROLINA MENDOZA MORET, le otorga a la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “La empresa”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA DEMANDANTE corren por su cuenta.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados de la demándate, que la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, con la cantidad ofrecida y pagada a la demandante, cubre los montos que fueron demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Pago de prestaciones sociales, antigüedad (prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales de prestación de antigüedad, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, salario mínimo o su homologación, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias e incidencias de estas en las prestaciones sociales, domingos y días feriados trabajados, comisiones, incidencia de comisiones en domingos y feriados y sus incidencias en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, días feriados trabajados, beneficio de alimentación, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, derechos e indemnizaciones previstos en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. La ciudadanaDULCE CAROLINA MENDOZA MORET,debidamente asistida de abogado declara que nada más queda a deberle la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, por los conceptos señalados en esta transacción.
QUINTO: En virtud de esta transacción, y el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadanaDULCE CAROLINA MENDOZA MORET, se compromete expresamente a no intentar contra la sociedad SUPER AUTOS CARABOBO, sus socios y accionistas, ni por si, ni por interpuesta persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan que la Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
SEPTIMO: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que LA DEMANDANTE actuó contado con la asistencia de un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja acompaña al presente documento copia del cheque de pago, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA DEMANDANTE.,
EL ABOGADO ASISTENTE.
La representación judicial de la empresa.
LA SECRETARIA.
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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