REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de mayo de 2016
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Nº de expediente: GP02-L-2015-000406
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUQUE ROMÁN, titular de la cédula de identidad número V-17.892.706. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNIS TERESA ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.058.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ANGELA PATIÑO y MARBELLA ESPINOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.247 y 24.501, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2016, siendo las 1:30 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES CONCICA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por las Abogados: ANGELA PATIÑO y MARBELLA ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad número V-5.598.781 y V-7.045.182, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 24.247 y 24.501, respectivamente, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderados Judiciales de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que consta en autos, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE ROMÁN, titular de la cédula de identidad número V-17.892.706, asistido en este acto por la Abogado DIONNIS TERESA ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad número V-8.440.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.058, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Una vez iniciado el acto las partes, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, convienen en celebrar -como en efecto lo hacen en este acto- un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Soldador de Primera –en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)- para LA DEMANDADA y que su relación de trabajo con esta finalizó por despido injustificado el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que percibía un salario diario por unidad de obra que alcanzó –para los últimos seis (6) meses de servicio- un promedio de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.148,98).
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene sus servicios fueron prestados en horarios diurnos de trabajo de 40 horas semanales y que fue delegado de prevención de la demandada.
CUARTO: EL DEMANDANTE debió aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y que LA DEMANDADA -por los conceptos que seguidamente se señalan- las cantidades siguientes: (A) Bs. 16.800,00 por concepto de 14 pantalones de trabajo, a razón de Bs. 1.200 cada uno, y Bs. 33.000,00 por concepto de 11 pares de botas de trabajo, a razón de Bs. 3.000,00 cada una, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, relativa a la Dotación de Trabajo. (B) Bs. 317.977,14, por concepto de “Antigüedad” de acuerdo con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 6 días de salario por mes. (C) Bs. 76.568,02, por concepto de Utilidades vencidas, correspondientes al año 2012, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. (D) Bs. 114.898,00, por concepto de Utilidades vencidas, correspondientes al año 2013, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (E) Bs. 114.898,00, por concepto de Utilidades vencidas, correspondientes al año 2014, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (F) Bs. 114.898,00, por concepto de Utilidades vencidas, correspondientes al año 2015, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (G) Bs. 47.855,01, por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (H) Bs. 91.918,40, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, período 2012-2013, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (I) Bs. 91.918,40, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, período 2013-2014, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (J) Bs. 91.918,40, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, período 2014-2015, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (K) Bs. 38.261,03, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados período 2015, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. (L) Bs. 61.275,10, por concepto de Beneficio de Alimentación. (LL) Bs. 317.977,14, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo con el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (LL) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) A LA DEMANDADA no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, entre otras razones porque no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara parte de la citada Convención Colectiva. 2) No es cierto que EL DEMANDANTE haya prestado servicios personales e ininterrumpidos y mucho menos durante el tiempo que indica en el libelo, ni bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el libelo. Inclusive se destaca que durante un considerable tiempo en el que EL DEMANDANTE señala haber prestado servicios para LA DEMANDADA laboró realmente para otra Entidad de Trabajo. 3) Tampoco es cierto que EL DEMANDANTE haya devengado o tenido derecho a devengar los montos que –por concepto de salario- se indican en el libelo. 4) No es cierto que LA DEMANDADA haya despedido a EL DEMANDANTE. 5) No es cierto que LA DEMANDADA adeude a EL DEMANDANTE los conceptos demandados en el libelo. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA sostiene que es improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) se entrega en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta y recibe, mediante cheque de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, distinguido con el número 67978339, emitido en favor de EL DEMANDANTE con cargo a cuenta de LA DEMANDADA (código cuenta cliente nùmero 0105-0283-70-1283057158) abierta en la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal; 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) será pagada a EL DEMANDANTE, en la sede del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), de lo cual se dejará constancia en este expediente a través de diligencia y 3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) será pagada a EL DEMANDANTE, en la sede del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). De este pago se dejará constancia mediante diligencia. Ambas partes acuerdan que de no poderse efectuar este último pago en la sede de este Circuito Laboral, será entregado con la firma de documento autenticado por un Notario Público, el cual será luego agregado al presente expediente. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió a saber: Dotación de Trabajo (pantalones y botas) antigüedad o prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, indemnización por el invocado despido injustificado, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, días de descanso en ellas comprendidos, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, pago por días de descanso y feriados, cualquier reclamo sobre cualquier concepto de carácter salarial, indemnizaciones, cotizaciones a organismos pùblicos, intereses moratorios, corrección monetaria, y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni sus accionistas, ni persona jurídica alguna en la cual aquélla o estos tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
Oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, tomando en cuenta que el EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se agrega al expediente copia fotostática del cheque que en este acto recibe EL DEMANDANTE en virtud del acuerdo aquí contenido y se exhorta a las partes a honrar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del presente acuerdo. TERCERO: Se devuelven las pruebas promovidas por las partes. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DE EL DEMANDANTE
ABG. APODERADAS DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG.
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