REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-N-2014-000273

SENTENCIA

RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Naguanagua Estado Carabobo, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº.34 . Tomo 6-A,
APODERADA JUDICIAL: Abog. GERARDO GASCON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 171.695.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 000125-2014, de fecha 08 de agosto de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-2014-06-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Con ocasión de la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la mencionada Inspectoria del Trabajo.

ANTECEDENTES:

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 171.695. Contra la Providencia Administrativa No. 000125-2014 de fecha 08 de agosto de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-2014-06-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo” Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo. Con ocasión de la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la mencionada Inspectoria del Trabajo. La cual declaro con lugar la sanción de multa imponiéndose una multa por la cantidad de Bs. 15.240,00.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.
. Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD . ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
• Arguye que la Providencia Administrativa recurrida incurre en la violación al debido proceso, en las vertientes por in motivación del acto por cuanto acarrea una indefensión ante la in motivación del acto y por ello no cumple con el requisito previsto en el articulo 18 numeral 05 de la LOPA
• Expone que existe un vicio de nulidad absoluta por cuento incurrió en Falso Supuesto de Hecho por Silencio de Pruebas. En virtud que del análisis general de la providencia recurrida, se evidencia que se silencio una prueba considerada fundamental en la solucion del problema; siendo esta una probanza aportada al proceso por su representada y la cual es el Acta Convenio suscrita entre GMV y el Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A ( SINVENSOC-GMV) de fecha 07 de diciembre de 2011 y consignada ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo y homologada por las partes y las cuales acordaron darle un tratamiento distinto y mas beneficioso para los trabajadores al pago de los días de descanso legal domingo trabajados o no, la cual si hubiese sido valorada por la Inspectoria del Trabajo, la decisión hubiera sido diferente y por tanto, no hubiese sido condenada su representada al pago de la multa, dado que el mismo señala que el proceso se inicia con un acta circunstanciada y inmotivada de las infracciones verificadas que en este caso no fueron suficientemente circunstanciadas, ni motivadas, con base en lo cual se impondrá una sanción al administrado, si este no logra desvirtuar los dichos que contiene la mencionada acta, salvaguardando el derecho a la defensa en todo grado del proceso, así como también el derecho a la presunción de inocencia, ya que aun puede el administrado , en ese estado del proceso, revertir la pretensión de sanción que pesa en su contra.
• Delata que la inspectoria del trabajo señala que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurrid en el vicio de falso supuesto de Derecho al interpretar erradamente el contenido del articulo 545 de la LOTTT, señalando que la multa debe ser impuesta en un termino medio entre el limite máximo y el mínimo aumentado o disminuye según el merito de las circunstancias agravante o atenuantes que concurran en el caso; no obstante arguyen que el acto recurrido impuso a GMV una multa de 120 UT; siendo que el articulo por el cual se sanciono a GMV; es decir el 523 de la LOTTT establece una sanción que oscila entre 60 y 120 UT, manifestando que el acto recurrido interpreto erradamente el contenido del articulo 545 de la LOTTT, a pesar de señalar el propio acto que GMV cumplió parcialmente con el articulo 119 de la LOTTT.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Recurrente arguye que la Inspectoria del Trabajo, al afirmar que su representada, por un lado demostró haber cumplido con las obligaciones que se reputaban como incumplidas y por otro lado afirma, que no obstante ello igualmente incurrió en desacato; ya que pretende la inspectoria del trabajo imponer una sanción por hechos que no ocurrieron, tal y como demostró su representada, señalando que baso su decisión sobre una falsa suposison de los hechos.
Siguiendo el hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a revisar si se configuro el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho a tales fines se indica lo siguiente Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide se observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar en la Providencia Administrativa de Multa Nº 000125-2014. , Con lugar el Procedimiento de Multa , interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo, en base a que la recurrente incumple con los artículos 119, 532, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ; no obstante del expediente administrativo se logra constatar que la recurrida presento escrito de promoción de pruebas como bien lo señala la norma 647 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, el cual indica el lapso para remover las pruebas y hacer evacuar las pruebas, que a bien estimen pertinentes en mejor defensa de sus argumentos. . Por tanto, esta juzgadora al analizar las actas procesales evidencia que ciertamente la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en sede administrativa y las cuales cursan a los folios 42 al folio 164 , del presente expediente del Recurso Contencioso Administrativo y de las cuales se evidencia que son pruebas documentales y por tanto no Hay Lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, la Providencia administrativa, establece que dio cabal cumplimiento en los lapsos procesales, pero de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando bien ha instruido la causa bajo el amparo del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el inicio del procedimiento de sanción. Más aun el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en ningún momento y meno aun regula procedimiento alguno para imponer multas, ni los lapsos que debe resguardarse a los fines de la certeza jurídica y el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, como bien contempla el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, revisados los lapsos contemplados en el artículo 647 de la Ley Incomento, pues se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas aportadas por la recurrida y las cuales fueron consignadas en tiempo oportuno, más bien procede a desechar las probanzas. Alegando que la recurrida demostró haber cumplido con lo impuesto, pero que no era la oportunidad para hacerlo, sino que el momento de mostrar la misma era cuando la Supervisora del Trabajo la solicitare.
Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba marcada B y se evidencia que ciertamente no existió valoración alguna de esta prueba o que conlleva a evidenciar que ciertamente si incurrió en un silencio de prueba y por tanto la providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta interpreto erradamente el articulo 119 de la LOTTT, en el análisis de los recibos de pagos de salarios y días feriados que fueron promovidos , mas no valorados , ni analizados por la Inspectoria del Trabajo a la hora de motivar su acto administrativo y por tanto se evidencia que la inspectoria del Trabajo cae en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho por una errónea interpretación de la norma ; en virtud que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el caso de marras, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y asimismo cuando los hechos en que se fundamenta la Providencia Administrativa , existentes, se corresponden con lo acaecido mas la Inspectora del Trabajo al pronunciarse subsume en una norma errónea e inexistente en el mundo normativo a la hora de fundamentar su decisión, incurriendo así en el falso supuesto de Derecho delatado por el Recurrente del caso de marras como bien se ha evidenciado en el presente Recurso Administrativo de Nulidad
En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de hecho y de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida y por tanto, se declara la nulidad absoluta del acto cuya nulidad fue demandada.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. GERARDO GASCON DOMINGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, contra la Providencia Administrativa Nª 000125-2014 de fecha 08 de Agosto de 2014, En el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº. 028-2014-06-00001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Sala de Sanciones.
CUARTO: Notifíquese a la parte Recurrente. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de mayo del año 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
Dra. DAYANA ROJAS.