REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de mayo de 2016
Años 206º y157º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000572

DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE AGUILAR OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 22.414.566

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654

DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1943 bajo el No. 2.672

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 02 de abril de 2013, mediante demanda que fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 03 de abril de 2013.

Por decisión de fecha 10 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la INCOMPETENCIA por la materia y DECLINA la competencia en razón de la materia.

Distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2013 este Tribunal declaró su COMPETENCIA EN RAZÒN DE SU MATERIA.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artìculo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó la subsanación.

En fecha 21 de junio de 2013 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte actora, por lo que en fecha 01 de julio de 2014 se libró una nueva boleta de notificación a la parte actora. Nuevamente en fecha 07 de agosto de 2014 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte actora.

El Tribunal observa que la última actuación de la parte demandante en el presente expediente ocurrió en fecha 02 de abril de 2013, cuando presentó el escrito libelar; de manera que se evidencia que la parte actora desde entonces, no ha realizado ninguna actividad procesal, transcurriendo así un periodo superior de un (01) año de inactividad procesal.

Al respecto el distinguido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, pág 328-329 del Tomo II del Código de Procedimiento Civil establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, uno, el de la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Por ello la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. Por otra parte, el artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendiente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 señala:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

En este sentido el Dr. Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

En tal sentido, los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, establecen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

Así, y de conformidad con los criterios antes expuestos, éste Despacho constata en la presente causa, estuvo paralizada por más de un año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues transcurrió holgadamente más de un año sin actividad de las partes o del juez, en consecuencia, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotar la Alzada que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se declara.


DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano RICHARD ENRIQUE AGUILAR OVIEDO, contra la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diez (10) día del mes de mayo de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO RIVERA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50pm), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO RIVERA


GP02-L- 2013-000572
EG/dc.
10/05/16