REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000225
PARTE DEMANDANTE: SANDRIS ANTONIO CORRO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.753.376
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN SALVATIERRA, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, NAYARI LIZARAZO ABRIL, YORDANNY JOSE MATA BOLIVAR, LUIS ALBERTO ESPINOZA y YUSMY GARCIA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.383, 128.342, 97.498, 196.887, 213.771, 189.411 y 203.784 (folios 509-512 de la Pieza Separada No. 1)
ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2013-01-02400 (Acto Impugnado).
TERCERO: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., sociedad anònima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas IVONNE JURADO DE GARCIA, MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, ALFREDO MARTINEZ POLO, LEONARDO GARCIA FLORES y MARIA EMILIA MENCIAS NAVARRO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.230, 67.451, 208.738, 74.057, y 156.082 (folios 117-120).
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el ciudadano SANDRIS ANTONIO CORRO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.753.376 contra la Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2013-01-02400, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta contra el ciudadano SANDRIS ANTONIO CORRO MORENO. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 2014 y admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2014, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 03 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015 se admitieron las pruebas. Por auto de fecha 28 de enero de 2015, por no constar a los autos resultas de informes se procedió a prorrogar por diez (10) días de despacho. Previa solicitud de parte por auto de fecha 22 de febrero de 2016 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia. En fecha 23 de febrero de 2016 la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. presentó escrito de informes. En fecha 13 de abril de 2016 tuvo lugar la continuación de la audiencia, en el que se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DEMETRIO BONILLA ROMERO y ANTONIO XAVIER MEJIAS APONTE y en ratificación de documentos en su contenido y firma, los ciudadanos ERVIS STALY OSUNA y ANDRIUZ MORENO. Estando el Tribunal en el lapso para dictar sentencia en la presente causa, computado a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artìculo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
I.- EN CUANTO A LA RELACION LABORAL.
Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en el cargo de OPERADOR DE PLANTA, desde el 15 de septiembre de 2006, que a la fecha de su notificación que fue el 17 de julio de 2014, tenía un tiempo de servicio de 8 años y 10 meses aproximadamente. Describe las funciones inherentes a su cargo y alega que durante la prestación de su servicio no ha incurrido en falta alguna a las obligaciones propias de su puesto de trabajo, que ha sido fiel cumplidor de las políticas implementadas por su patrono, laborando desde esa fecha en Planta Valencia de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Describe que su salario era variable y no fijo y que su jornada era rotativa.
II. EN CUANTO A LOS HECHOS.
Que en fecha 21 de abril de 2014 dio contestación a la calificación de falta signado con el No. 080-2013-01-02400 y que en fecha 29 de abril de 2014 dio a la solicitud de suspensión signado con el No. 080-2013-01-03490 y que posteriormente consignó escrito de pruebas donde expuso las defensas y los alegatos contra las denuncias interpuestas por la entidad de trabajo. Que se evidencia en cada uno de los expedientes el acta de contestación y que así mismo fue ratificado en el escrito de contestación presentado en el mismo acto. Que se cumplió en consignar el escrito de prueba dentro de la oportunidad legal, que el primero de los expedientes fue presentado el día 24 de abril de 2014 y que en el segundo expediente fue presentado en fecha 06 de mayo de 2014. Que una vez culminadas las fases del expediente 080-2013-01-02400 se procedió a consignar escrito de conclusiones y que la Inspectora del Trabajo sustanció el procedimiento en un lapso de un (1) mes y veintinueve (29) días, que en fecha 20 de junio de 2014 se dictó providencia administrativa. Que la Inspectora decidió el procedimiento de solicitud de despido antes del procedimiento de suspensión y que hasta la fecha (de la interposición del Recurso) la Inspectora no ha dictado providencia administrativa en el expediente signado con el No. 080-2013-01-03490 –procedimiento de suspensión de cargo- que viola de manera flagrante el procedimiento debido. Que ha debido pronunciarse primero en el expediente de suspensión y después proceder a pronunciarse en el expediente de solicitud para despedir. Que la Inspectora quebrantó el debido proceso y violó el derecho a la defensa, donde supuestamente mantuvo una conducta de celeridad para un procedimiento y una conducta dilatoria para el otro, dejándole en total indefensión al declarar con lugar de autorización para despedir. Que obvió en su totalidad el procedimiento pre-establecido para proceder a decidir una controversia que tiene aperturados dos (2) expedientes y que valoró ciertos elementos traídos a la presente causa, generándole una lesión a sus derechos personales y directos. Que a pesar de encontrarse en una condición de suspensión solicitada por la entidad de trabajo, procedió a decidir un procedimiento de autorización para despedirlo sin antes dilucidar el procedimiento de suspensión, que es írrito e ilegal, y de total prescindencia del procedimiento previamente establecido. Que aparte de todo lo señalado, tanto la Inspectora como la entidad de trabajo violaron su condición de Delegado de Prevención, que ésta última violentó su inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que esa inamovilidad no fue declarada por la entidad de trabajo al momento de interponer su solicitud, que a todo evento violenta la inamovilidad que estaba investido por ser electo como delegado de prevención por los trabajadores de COCA COLA que obliga al patrono a no despedir, trasladar ni desmejorar las condiciones de trabajo al trabajador que se encuentre investido de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que esa inamovilidad no fue declarada por la entidad de trabajo al momento de interponer su solicitud. Que tomando en cuenta todas estas violaciones que ha sido objeto, decidió darse por notificado ante la Inspectoría del Trabajo el día 17 de julio de 2014, con el objeto de recurrir el acto administrativo signado con el No. 0365 de fecha 20 de junio de 2014 y solicitarle al Juez que se le restituya la situación jurídica infringida y para que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes que fuera suspendido y que igualmente se ordene le sean pagados todos los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento que fue separado de su puesto de trabajo hasta su efectiva reincorporación.
III. EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR.
Solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Insiste en que se encontraba de inamovilidad laboral por haber sido electo como delegado de prevención, que la entidad de trabajo obvió en todo el procedimiento y omitió en señalarle a la Inspectora que estaba investido de esa inamovilidad, volando flagrantemente la normativa que indica que mientras dure como delegado no puede ser despedido, contados a partir desde el momento que fue electo hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido. Solicitó se proceda a dictar medida cautelar con el objeto de que se ordenara a la entidad de trabajo que mientras dure el procedimiento, proceda a realizar sus funciones de delegado de prevención e igualmente mantenga sus beneficios económicos tales como las cotizaciones en su cuenta del seguro social y también las de política habitacional. Que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para acordar una medida cautelar.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
Que la entidad de trabajo consignó en fecha 23 de mayo de 2013 una solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO (expediente No. 080-2013-01-02400 por ante la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en escrito emanado por la abogada de la empresa LOURDES YRURETA indicó que el trabajador había supuestamente cometido: a) falta de probidad, b) vías de hecho, c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, g) perjuicio material causado intencionalmente, en materias primas i) falta grave al cumplimiento de las obligaciones de la relación laboral y k) acoso laboral y que es imposible que todas estas causales sean aplicables en un procedimiento de calificación de faltas, que cada causa establecida en el artículo 79 eiusdem tiene una razón lógica de ser, que mal se pudo denunciar por ejemplo la inasistencia injustificada y acoso laboral, que tales denuncias son totalmente falsas, que esta situación es totalmente contradictoria y que se repite en varias causales y que es imposible incurrir en la imputación de siete (7) causales al mismo tiempo y que esta situación no la tomó en cuenta la Inspectora, que la autorización para decidir prosperó porque concurrieron todas las causales alegadas por la entidad de trabajo. A continuación narra el recorrido del expediente administrativo (folios 5 al 8).
V. DE LOS VICIOS DE NULIDAD EN QUE INCURRE EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Transcribe textualmente el acto impugnado alegando que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar auto, violentó el debido proceso incurriendo en una nulidad absoluta del acto.
VI. DE LOS VICIOS DEL ACTO.
Denuncia que la providencia administrativa fue dictada violentando el debido proceso, que incurrió en lo señalado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se evidencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que viola principios consagrados en normas constitucionales y legales así como garantías establecidas en la legislación laboral vigente LOTTT en sus artículos 18 incurriendo y violentando los numerales 1, 2, 3 y 4 y artículos 22, 23 y 24, 420 numeral 1 concatenado con los artículos 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Providencia administrativa violenta el debido procedimiento y quebranta los principios de uniformidad, garantías constitucionales. Que la Inspectora no tomó en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, que no actuó de acuerdo a la equidad. Que violentó el procedimiento a seguir en los actos, muy especialmente en la fase de evacuación de pruebas, que no se atendió el debido proceso, que no se aplicó los mecanismos de valoración, la regla a la sana crítica y que no se observó los principios rectores para la valoración de las documentales y testimoniales. Que la Inspectora incurre en falsos supuestos, debido a que procedió a valorar elementos documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorios, indica en forma detallada los vicios de nulidad supra citados de cada elemento en la Inspectora sustentó sus valoraciones.
ERRONEA VALORACION DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO. Que uno de los aspectos más resaltantes, es la errónea valoración del testigo promovido por la entidad de trabajo y lo írrito del acto. Que le dio valor probatorio una testimonial emanada por un trabajador de confianza, cuyo cargo es considerado como personal de jerarquía, como experto. Que es un hecho evidente y notorio que este ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO VELERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.648.607 ha venido a declarar en más de treinta (30) casos aproximadamente sin tener la condición de experto, que no posee ninguna experiencia y que menos aún es su profesión, que se observa en varias declaraciones de otros expedientes, que dicho testigo ha declarado que su profesión y oficio es Lic. en Ciencias Navales, que en la causa no se está dilucidando procedimiento alguno que tenga que ver con barcos, naves marítimas ni tripulaciones, que ha debido desecharse tales testimoniales cuando en su práctica ha observado al mismo testigo que ha declarado rindiendo la misma testimonial, que es un testigo experto condicionado por la entidad de trabajo para su testimonio. Que al no ser experto en el manejo de computadoras, edición de videos o programación por tener una profesión distinta. Que no hay como constatar la obtención de dicha grabación, que lo deja en total indefensión.
EROR INEXCUSABLE EN EL PROCEDIMIENTO. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Que existe dentro del procedimiento omisiones de procedimiento y errores procedimentales graves, que obvió denuncias que se evidenciaban en el procedimiento en el momento que se hizo la observación y que tampoco valoró documentales que fueron anexas en su debida oportunidad a saber: 1) La extemporaneidad de la consignación del escrito de pruebas consignado por la entidad de trabajo y que sobre lo denunciado la Inspectora no realizó pronunciamiento y que las fechas en las actas procesales si fueron corregidas con posterioridad. 2) Que la Inspectora del Trabajo analizó elementos probatorios –documentales- de la accionante que no fueron admitidos, creando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. 3) Que la Inspectora del Trabajo procedió a darle valor probatorio a una prueba audiovisual promovida como prueba libre por un perito que no tiene el carácter para acreditarse conocimientos especiales, pese a que había sido impugnada dentro de la oportunidad legal. 4) Que admitió una prueba de ratificación de documento, siendo el testigo el Coordinador de Protección Patrimonial el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, que la forma en que se desarrolló la prueba incurrió en una flagrante violación al debido procedimiento pre-establecido, que dicha prueba es para constatar la emisión de un documento por arte de un tercero ajeno a las partes.
EN CUANTO A LA EVACUACION DE LA PRUEBA LIBRE-AUDIOVISUAL. Que el principio de la valoración de la prueba no fue respetado por la Inspectora del Trabajo, que desvió dicho principio para suplir las faltas de la parte accionante, que los medios de pruebas promovidos por la entidad de trabajo que fueron admitidos son las documentales consistentes en inspecciones pre-constituidas, la prueba audiovisual y la de ratificación de documentos. Que la reproducción lo era a los fines de demostrar que el ciudadano SANDRY CORRO se encontraba dentro del grupo de trabajadores que colocaron unos vehículos obstaculizando la entrada y salida del centro de trabajo y que al ser evacuada la prueba, no posee elementos demostrativos de cognición para poder identificar al trabajador y que la Inspectora no señaló que la persona identificada por la entidad de trabajo como SANDRY CORRO. Que la Inspectora del Trabajo no tuvo un elemento comparativo sea carnet de trabajo u otro elemento para realizar una comparación visual e indicar que el No. 1 fuese SANDRY CORRO y que se encontraba dentro del grupo de trabajadores que colocaron unos vehículos obstaculizando la entrada y salida del centro de trabajo y que en ninguna parte de los videos se observa que colocara dichos elementos de obstaculización ni que impedía personalmente el acceso de los trabajadores a la planta. Que estamos en presencia de una falsa apreciación de los elementos probatorios traídos al procedimiento. Que la Inspectora desnaturalizó el medio probatorio traído por la entidad de trabajo.
ERRONEA VALORACION DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA EMPRESA. LAS INSPECCIONES JUDICIALES REALIZADAS DESDE EL 20-05-2013 HASTA EL 11-06-2013. Que incurre en un error inexcusable en el procedimiento, violación al debido proceso, que del contenido de las Inspecciones realizadas por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo traídas en copia simple y que a pesar de ello le otorgó valor probatorio, sin observar ciertos aspectos relevantes como el que nunca notificaron de su comisión a persona alguna en la entidad de trabajo y que no entiende cómo fue que ingresaron los funcionarios en las instalaciones de la entidad de trabajo para practicar dichas inspecciones, que fue la empresa quien indicó los nombres de los trabajadores y los señaló como líderes del conflicto y no el juez comisionado. Que tanto en horas de la mañana como en la tarde los jueces acudían para realizar las inspecciones, que nunca notificaron a persona alguna de su comisión, que fueron los abogados de la entidad de trabajo los que controlaban el desarrollo de las inspecciones sin que ningún trabajador participara en su desarrollo y que los particulares de la evacuación de la comisión siempre fueron los mismos, que nunca cambiaron. Que al momento de otorgarle valor solo indicó que la documental fue impugnada por el adversario y que lo procedente para atacar un instrumento público es la tacha. Alega que la forma idónea para atacar las inspecciones es la impugnación y no la tacha, que la misma fue efectuada sin el debido control de la prueba por parte de quien se la están oponiendo, violando principios rectores de valoración de la prueba como es el control de la prueba y el derecho a la prueba. Que la tacha no opera porque el trabajador no fue notificado al momento de efectuarse la inspección, que no aparece como otorgante, ni suscribió las actas de la evacuación de las resultas de los particulares de la solicitud de inspección. Que la inspección se destruye porque los hechos que se desprenden de la misma no demuestran las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en una falsa apreciación y valoración de la prueba. Denuncia la falta de observación por parte de la Inspectora al momento de darle valoración a las pruebas consignadas por la entidad de trabajo, contentivas de las inspecciones realizadas desde el 30 de mayo hasta el 07 de junio de 2013.
DURACION EN LA EJECUCION DE LA EVACUACION DE LAS INSPECCIONES. Que la parte interesada dejó abierta en varias oportunidades para continuar en diferentes horas, para trasladarse nuevamente en otras oportunidades. Que la misma comenzó a las 9:23 am. En la sede de la Distribuidora de Coca-Cola Femsa, S.A. y culminó en la Planta sede Valencia de Coca-Cola Femsa, S.A. finalizando dicha inspección a las 9:59am –en 36 minutos-, que es totalmente falso e lógico e imposible de realizarse. Que esto mismo ocurrió en horas de la tarde del día 31 de mayo de 2013 que comenzó a las 3:22pm y que culminó a las 3:39pm. Que dejó abierta la inspección que se realizó el día 03 de junio de 2013 que comenzó a las 3:30pm culminando a las 3.35pm. Que en cuanto a las fotografías, que las mismas debieron consistir únicamente en demostrar las causales establecidas en el artìculo 79, que el elemento fotográfico demuestran que están cerrados los portones pero que no se evidencia quien los cerró, que no se evidencia obstaculización alguna y menos aun que dichos vehículos impiden el acceso o salida, que si estuvieran abiertas las puertas, los trabajadores tranquilamente hubieran podido pasar, que se observa que los trabajadores se encuentran esperando para poder entrar a sus puestos de trabajo y que en sus rostros no se observa actitud agresiva, que aunque las fotografías no muestran hora, se observa que varios trabajadores están haciendo uso de su hora de almuerzo, que en fotografías se observa preocupación por no poder ingresar y cumplir con su jornada de trabajo, que en fotografías no se evidencia obstaculización alguna, que en algunas fotografías se observa a los trabajadores escuchando la exposición de los inspectores, que en ninguna fotografía se demuestra que su representado sale retratado cometiendo hecho violento, que las fotografías que muestran las instalaciones se encuentran desoladas es porque no se les permitió a los trabajadores el ingreso a las mismas, que hay fotografías que muestran a trabajadores sentados en las aceras, que se ven agotados, que estaban esperando se les permitiera el acceso. Que de las fotografías no se evidencian las causales denunciadas por la entidad de trabajo.
CONSIDERACIONES GENERALES DE TODAS LAS INSPECCIONES. Que no se evidencia en ninguna de ellas que el Juez procedió formalmente a notificar de su misión a persona alguna. Que hay una serie de imprecisiones en el momento de ejecutar las inspecciones, que es imposible que las mismas fueran a realizarse en el lapso señalado. Que el vicio más grave es el hecho de que a pesar de estar presente los trabajadores no se le permitió ejercer el control de la prueba. Que la planta no se encontraba totalmente paralizada, que a los trabajadores no se les permitió ingresar y que esta situación se mantuvo durante 10 días. Que no se dejó constancia de las declaraciones de los trabajadores. Que la señalización en vehículos en las cuales se solicita contrato justo, si eran alusivos a esa situación, que desde hacía aproximadamente 8 meses se estaba negociando conciliatoriamente con la entidad de trabajo el Proyecto de Convención Colectiva 2013-2015. Que en las inspecciones se observó un grupo de trabajadores intenta ingresar a la empresa y que una persona está en actitud de gritar y que se nota el portón cerrado y que no indica cuales son los supuestos trabajadores que están en actitud de violencia. Que en relación a vehículos y camiones que obstaculizan el portón fue motivado a que la entidad de trabajo impidió tanto el acceso como la salida del estacionamiento. Que indica que en algunos casos no se pudo evacuar algunos particulares debido a que no le permitieron el acceso, que no informa ni deja constancia de quien le impidió el acceso. Insiste en que se deseche la prueba por ser prueba preconstituida, obtenida de forma ilegal, que no tuvo control de las mismas, que es una prueba ilegal inconstitucional.
VI. DE LA INOBSERVANCIA DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DENUNCIADA.
Que la ciudadana Inspectora no realizó ninguna valoración ni pronunciamiento a las pruebas documentales en la providencia administrativa, mismas que fueron aceptadas previamente como una prueba válida. Que la prueba demostraba por sí sola que los hechos denunciados no eran ciertos. Que decidió la controversia sin ninguna lógica jurídica.
En cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la denunciada. Que írritamente desconoció la declaración testimonial, que su apreciación carece de toda técnica jurídica desconociendo lo elemental de la motivación que no le otorgó valor probatorio porque sospechó que tenían interés directo.
VII. EN CUANTO AL DERECHO.
Denuncia los vicios constitucionales y legales en que incurrió el acto administrativo y la violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4º del artìculo 19 de la LOPA concatenado con el artìculo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia falta grave de apreciación del valor probatorio n las testimoniales, que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículos 478, 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil y que se quebranta las normas dispuestos n los artículos 25, 26, 330, 331 y 419 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la tutela judicial efectiva en cuanto a su derecho de estabilidad y gozo de inamovilidad laboral violentando el debido proceso. Que es un acto nulo, tal como lo señala el artìculo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la providencia esta carente de una parte motiva y de una parte decisiva, al desprenderle un falso valor a los medios probatorios sin elementos que fundamenten su decisión, que todo ello por incurrir en un falso supuesto de valoración. Que no hay basamento para sustentar la valoración de las testimoniales y de las documentales. Que el testigo no tiene la pericia, ni pude ser considerado experto. Que la decisión significa una afrenta a los preceptos constitucionales y legales consagrados.
VII. DEL PETITORIO.
Solicita la nulidad en toda y cada una de sus partes del acto administrativo de efectos particulares y que se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene la restitución del derecho infringido y el pago de todos los beneficios laborales que hubiera lugar.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública compareció la abogada CARMEN SALVATIERRA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada IVONNE JURADO en su carácter de apoderada judicial de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. tercer beneficiario quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada IVONNE JURADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.230 y formuló los siguientes alegatos:
I.- DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de la Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Que con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. Que en definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Que del análisis del expediente administrativo se demuestra que los vicios denunciados no fueron demostrados, por lo que la Administración Pública dictó una Resolución valorando los hechos y el derecho correctamente, totalmente ajustada a derecho. Que el presente Recurso pretende la Nulidad de un Acto Administrativo denunciando vicios inexistentes, pues el acervo probatorio así lo demuestra, que el acto no adolece de ninguno de los vicios que se le imputan, con respeto a los derechos y garantías de las partes, motivado y en fin ajustado al principio de la legalidad al que deben ceñirse las actuaciones de las administración, por lo que resulta improcedente la pretensión invocada por la parte actora y que así solicita se declare.
II.- DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Que su representada, solicitó a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo Calificación de Falta, para proceder al despido justificado del ciudadano Sandris Corro Antonio, titular de la cédula de identidad número 12.573.376, quién ocupaba el cargo de Operador en Planta; por estar incurso en las causales de despido justificado literales “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “i” y “k”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Que la Inspectoría del Trabajo autorizó su despido justificado mediante Providencia Administrativa N° 0365, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2013-01-02400 y solicita se desestime esta solicitud en vista de que el presente procedimiento versa sobre la Nulidad de una Providencia Administrativa con ocasión de una Autorización para despedir a un trabajador dictada por la Inspectoría del Trabajo, que nada tiene que ver con los hechos y supuestos vicios que delata el recurrente, por lo cual solicito sea desestimado por impertinente e irrelevante para la presente causa.
III.- DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Que en fecha 23 de mayo de 2013 su representada, presenta escrito de AUTORIZACION DE DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACION DE CONDICIONES con subsiguiente AUTORIZACION PARA DESPEDIR al ciudadano SANDRIS CORRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 12.573.376, quién ocupaba el cargo de Operador en Planta. Que se admitió en fecha 28 de Mayo de 2013 y cursó el Procedimiento Administrativo bajo el número 080-2013-01-02400. Que el ciudadano Sandris Corro, incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajo, las cuales comprenden:
a) Falta de Probidad: el trabajador incumplió con los deberes que le impone la relación de trabajo, infirió amenazas contra sus compañeros de trabajo, incluso impedía de forma ilegal y abusiva la actividad laboral de sus compañeros y la productividad de la empresa.
b) Vías de hecho: al incurrir en hechos y actividades, no establecidas en la ley, violentando el normal curso laboral de la entidad de trabajo, con métodos reñidos desde todo punto de vista con la juricidad.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono: Al tomar por la fuerza las instalaciones de la entidad de trabajo, e impedirle la entrada a los trabajadores, pero también a los representantes del empleador o patrono.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes: en efecto el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo al apostarse en la entrada de la empresa e impedir el acceso de los demás trabajadores, no se presentó en su puesto de trabajo durante más de tres días en el período de un mes.
g) Perjuicio material causado intencionalmente en materias primas y productos elaborados cuyo lapso de vencimiento y/o caducidad está en curso, sin poder ser manufacturados la materia prima ni poder ser vendidos ni distribuidos los productos que se encontraban en las instalaciones de la compañía, quedando expuesto a su vencimiento y caducidad.
i) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones de la relación laboral: incumplen de manera flagrante con las obligaciones propias del contrato de trabajo en su carácter de operador de la Planta de Coca Cola Femsa. Confabulándose además, con otro grupo de trabajadores para que incumplan también sus obligaciones, amenazando a los que no se unían, impidiendo el ingreso a la entidad, con lo que impiden a sus compañeros la posibilidad de percibir el salario que les correspondería si laboraran.
k) Acoso Laboral: al amedrentar a sus compañeros de trabajo que querían cumplir con sus labores, al impedir el paso de los representantes del patrono que igualmente son trabajadores de Coca Cola Femsa, C.A, incluso causándoles un perjuicio económico al impedirles generar su ingreso familiar pues no les permitían ingresar a su puesto de trabajo y quedaban ausentes, evitando que se les pagara su salario.
De las Pruebas promovidas por el accionado:
1. Que la ratificación de contenido y firma, fijada para ser evacuada en fecha 5 de mayo de 2014 fue declarado desierto el Acto.
2. Que las Testimoniales de los ciudadanos Demetrio Romero y Antonio Xavier Mejias Aponte, cédulas 12.028.237 y 16.784.161 no se les otorga valor probatorio en virtud de sospecha de interés indirecto en el procedimiento.
3. Que el Juzgado Cuarto de Juicio Solicitó inspección Judicial dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. , la cual no fue admitida, por cuanto el órgano administrativo del Trabajo solo inspecciona a las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción, para garantizar el cumplimiento de las normas, de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral, así como verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo.
4. Que solicitó prueba de Informes, sobre el expediente N° 080-2013-04-00007 a la Sala de Fueros y el expediente N° GH02-080-2013-000041 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Carabobo; no fueron admitidas, por impertinentes toda ello en virtud de que la prueba promovida debe tener estrecha relación con la causa que inicio el procedimiento.
5. Que solicitó exhibición de acta firmada en fecha 12 de junio de 2013 y exhibición de comunicado publicado en el mes de julio en cartelera, no fueron admitidas, por impertinentes toda ello en virtud de que la prueba promovida debe tener estrecha relación con la causa que inicio el procedimiento.
De las Pruebas admitidas y promovidas por la empresa accionante:
Que promovieron como Documentales:
1. Inspección Judicial de fecha 20 de mayo de 2013 (expediente 6419), realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta al expediente administrativo, consignada junto a la solicitud de autorización para despedir, que la documental no fue tachada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora del trabajo pleno valor probatorio, donde se deja constancia que participó en la paralización de la planta el 20 de mayo de 2013, obstaculizando e impidiendo el paso al personal y a los vehículos de carga y particulares.
2. Inspección Judicial de fecha 20 de mayo de 2013 (expediente 4749), realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta al expediente administrativo, consignada junto a la solicitud de autorización para despedir, la documental no fue tachada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora del trabajo pleno valor probatorio, donde se deja constancia que participó en la paralización de la planta el 20 de mayo de 2013, obstaculizando e impidiendo el paso al personal y a los vehículos de carga y particulares.
3. Inspección Judicial de fecha 3 de junio de 2013 (expediente 5439), realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta al expediente administrativo marcada con la letra “A”, anexa mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, que de la misma se desprende en los folios 72, 98 y 99 de la inspección del expediente administrativo, que se observa al ciudadano Sandris Corro participando en las actividades. Que esta documental no fue tachada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora del trabajo pleno valor probatorio.
4. Inspección Judicial de fecha 7 de junio de 2013 (expediente 5470), realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta al expediente administrativo marcada con la letra “B”, de la misma se desprende en los folios 46, 47 y 48 de la inspección del expediente administrativo, se observa al ciudadano Sandris Corro participando en la paralización. Esta documental no fue tachada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora del trabajo pleno valor probatorio.
Como Documental Prueba Libre: Que de la evacuación de la prueba se deja constancia de la presencia de Sandris Corro, dentro del grupo de trabajadores que colocaron unos vehículos obstaculizando la entrada y salida del Centro de Trabajo, desde el 20 al 27 de mayo de 2013, y que todo ello consta en un (1) DVD promovido y evacuado en su oportunidad procesal. Que esta documental no fue impugnada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora pleno valor probatorio.
Como Prueba Testimonial: el ciudadano José Rafael Castillo Valera, titular de la cédula de identidad N° V-15.648.604, a través de la testimonial ratificó el video en el expediente. Que esta documental no fue impugnada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora pleno valor probatorio.
Que la Inspectora del Trabajo luego de la valoración del acervo probatorio, tanto de las inspecciones judiciales, con las respectivas fotografías, la testimonial y la Prueba Audiovisual comprobó la participación del ciudadano Sandris Corro en la paralización ilegal de la empresa y la subsunción de los hechos denunciados en los literales a), b), c), f), g), i) y k) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en todas cada una de las pruebas se comprobó la vinculación de Sandris Corro con los hechos denunciados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Que alega el recurrente que la Providencia Administrativa, se encuentra viciada de nulidad por diversas causas que negó, rechazó y contradijo de la siguiente manera:
De la Testimonial promovida por la entidad de Trabajo: Que en la oportunidad de promoción de pruebas esta representación judicial promovió la prueba libre audiovisual, a los fines de reproducir un video grabado en las instalaciones de la empresa Coca Cola Femsa, C.A, a los fines de demostrar que el ciudadano Sandris Corro, se encontraba dentro del grupo de trabajadores que colocaron unos vehículos obstaculizando el acceso al Centro de Trabajo, por lo cual era necesario la ratificación por medio de testimonial de la persona que quemó en dvd, ciudadano José Rafael Castillo Valera, titular de la cédula de identidad N° V-15.648.604, que por el cargo que desempeña tiene acceso a las grabaciones de video.
Que en cuanto a la impugnación de la testimonial, es importante hacer de su conocimiento que dicha testimonial fue evacuada en fecha 5 de mayo de 2014, que ante la Inspectoría en su oportunidad procesal, en el cual se dejó constancia que quemó un dvd contentivo de grabaciones tomadas por la cámara de seguridad de la empresa durante la toma de la empresa y efectuó los print de pantalla para congelar las imágenes y sacar las fotos en las cuales se observa a Sandris Corro incurriendo en los hechos denunciados que se encuentran subsumidos en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la LOTTT, y explicó el procedimiento realizado.
Que debe tomarse en consideración que la testimonial del ciudadano José Rafael Castillo Valera, acudió a rendir declaración testimonial ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de ratificar un medio documental emanado de un tercero, promovido y evacuada dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incluso la prueba de experticia promovida por el patrono no fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, que la testimonial rendida por el ciudadano anteriormente identificado, no puede ser impugnada, ni tachada por la cualidad o no de experto por cuanto la misma se refiere únicamente a la ratificación de un documento emanado del tercero.
Sobre la Valoración de la Pruebas Documentales promovidas por la Empresa. Que promovió tres (3) Inspecciones Judiciales, consignadas en el escrito de solicitud de calificación de faltas como en el escrito de promoción de pruebas, que estas Inspecciones fueron consignadas en copia simple previa certificación de sus originales por parte del funcionario público, del escrito de promoción de pruebas se puede observar que la representante del patrono exhibe las originales de cada una de las Inspecciones a los fines de su confrontación y certificación, es decir, el funcionario tuvo para su vista y a efecto videndi los originales de las mismas, que la Inspectora del Trabajo en la respectiva Providencia Administrativa las valora como instrumento público y al no ser propuesta la tacha, se tienen como no atacadas y se les otorgó pleno valor probatorio.
En cuanto al contenido de las Inspecciones Judiciales.
1. Que la Inspección Judicial de fecha 20 de mayo de 2013 (expediente 6419), realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta al expediente administrativo, consignada junto a la solicitud de autorización para despedir, la documental no fue tachada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora del trabajo pleno valor probatorio, donde se deja constancia que participó en la paralización de la planta el 20 de mayo de 2013, obstaculizando e impidiendo el paso al personal y a los vehículos de carga y particulares.
2. Que la Inspección Judicial fecha 20 de mayo de 2013 (expediente 4749), realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juez de Municipio en primer lugar constituyó el tribunal en la sede de la empresa Coca Cola Femsa, C.A, procede a designar y a juramentar el experto fotógrafo, evacua cada uno de los particulares solicitados y deja constancia en el particular cuarto que un grupo de trabajadores manifestaron a viva voz al Tribunal que no están trabajando por estar descontentos con la discusión de la contratación colectiva.
3. Que la Inspección Judicial de fecha 3 de junio de 2013 (expediente 5439), realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juez de Municipio en primer lugar constituyó el tribunal en la sede de la empresa Coca Cola Femsa, C.A, procede a designar y a juramentar el experto fotógrafo, del registro fotográfico se observa al trabajador Sandris Corro en los folios 72, 98 y 99 18 de la inspección del expediente administrativo, se observa al ciudadano Sandris Corro, participando de las actividades, que esta documental no fue tachada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora del trabajo pleno valor probatorio.
4. Que la Inspección Judicial de fecha 7 de junio de 2013 (expediente 5470), realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta al expediente administrativo marcada con la letra “B”, que de la misma se desprende en los folios 46, 47 y 48 de la inspección del expediente administrativo, que se observò al ciudadano Sandris Corro participando en la paralización, que ésta documental no fue tachada por el calificado quedando firme dicha prueba, otorgándole la inspectora del trabajo pleno valor probatorio.
Que todas estas documentales llevaron a la Inspectora del Trabajo a determinar la incurrencia del trabajador en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al valorar cada una de las pruebas aportadas por el representante legal del patrono con la ayuda de los prácticos fotográficos que dan apoyo a los Jueces de Municipio y poder determinar que concurrieron los elementos probatorios necesarios, pertinentes y eficaces para la procedencia del procedimiento de autorización para despedir.
Niega y rechaza que se deseche tales documentales por tratarse de Prueba Preconstituida obtenida de forma ilegal, que el mismo ordenamiento jurídico permite la práctica de inspecciones judiciales cuando se tenga que dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, que evidentemente la circunstancia de la paralización de la empresa iba a detenerse con el tiempo, que la única prueba para dejar constancia de ese hecho era a través de las Inspecciones Judiciales con sus respectivos registros fotográficos. El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, el artículo 1.429 del Código Civil.
Que es evidente que el legislador en este artículo se refiere a que la inspección judicial fuera de juicio o extra litem, antes de que éste ocurra; que no hace referencia a la inspección judicial como prueba dentro del juicio. Que el legislador al autorizar la inspección extra litem, la misma debe ser usada para hacerse valer en un futuro juicio.
Que ha dejado asentado la doctrina que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios; es decir, no intervino la empresa en el desarrollo de las Inspecciones judiciales promovidas.
Solicito se desestime la denuncia en relación a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del patrono en el procedimiento administrativo.
Peticionó se declare Sin Lugar el recurso de nulidad.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
No compareció a la audiencia oral y pública y hasta el día de hoy 23 de mayo de 2016, fecha en que se está publicado la presente sentencia no se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 ni cursa a los autos actuación alguna del Ministerio Publico, n consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
No compareció a la audiencia oral y pública, en consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
No consta en autos, ni en sistema iuris escrito de informes presentado por la parte recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.:
Corre a los folios 133 al 135 de la Pieza Principal los informes presentados por la abogada IVONNE JURADO DE GARCIA en su carácter de apoderada judicial de tercer beneficiario, en el que reseña el proceso y ratifica los alegatos así como que los vicios denunciados no fueron demostrados, peticiona que se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
La abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.383 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRIS ANTONIO CORRO MORENO consignó y promovió las siguientes probanzas:
Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos NELSON RUIZ CHACON V-17.131.199, MARIO JIMENEZ V-14.08.238, DEMETRIO BONILLA ROMERO V-12.028.23 y ANTONIO XAVIER MEJIAS APONTE V-16.784.161. Sólo rindieron declaración testimonial los ciudadanos DEMETRIO BONILLA ROMERO y ANTONIO XAVIER MEJIAS APONTE, de la revisión minuciosa de las actuaciones administrativas, se observa que estos mismos ciudadanos fungieron como testigos promovidos por el trabajador, en esta instancia en su declaración testimonial el ciudadano DEMETRIO BONILLA a las preguntas formuladas por la parte recurrente declaró: Que el recurrente no amenazó a nadie, que no ejerció actividad agresiva con nadie, que para tomar la planta, no hizo ningún acto agresivo con nadie, que estaban esperando la asamblea, esperando la Junta Directiva y que no hicieron acto de presencia. A las preguntas formuladas por el beneficiario declaró: Que no tiene recurso en su contra, que le descontaron salario por falta injustificada al trabajo. De sus deposiciones se desprende que el ciudadano DEMETRIO BONILLA es o fue trabajador de la entidad de trabajo, igualmente el ciudadano ANTONIO XAVIER MEJIAS APONTE, la misma se desestima en virtud de que el referido testigo declaró ser trabajador de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 479 del CPC aplicado por analogía.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ERVIS OSUNA V-508.469 y ANDRIUZ CORRO V-12.753.375, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente. El ciudadano ERVIS OSUNA, reconoció en su contenido y firma las documentales marcadas “A1” y “A2”; de la revisión exhaustiva ésta Juzgadora observa que en el acta “A1” el ciudadano ERVIS OSUNA no participó ni suscribió esta acta, es decir no fue parte en dicha acta, por lo que se desecha su testimonial en relación al acta marcada “A1”; en relación a la documental marcada “A2” se observa que si participó y que si fue suscrita por el testigo, sin embargo, de la lectura del acta se observa que el motivo del acta era el de tratar el aumento del salario básico, asunto éste que nada aporta al controvertido, por lo que se desecha la prueba. El ciudadano ANDRIUZ CORRO identificado en la oportunidad de la audiencia y en acta “A1” como ANDRIUZ CORRO MORENO reconoció en su contenido y firma las documentales marcadas “A1” y “A2”, ahora bien, visto que existe una filiación o parentesco consanguíneo entre ANDRIUZ CORRO MORENO y SANDRIS CORRO MORENO, este Tribunal desestima al testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 480 del CPC aplicado por analogía Y ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES: “A” Copia certificada de expediente administrativo No. 080-2013-01-02400 folios 2-566 de la Pieza Separada No. 1. “A1” y “A2” copias fotostática de actas de reunión y “B1” copia fotostática simple de Constancia de Presentación y Certificación de Registro de Nacimiento del niño SANTIAGO JOSUE CORRO CARDOZO hijo del recurrente. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos, respecto al Registro de nacimiento del niño, nada aporta al controvertido Y ASÍ DE DECIDE.
En cuanto a los INFORMES:
A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR COCA FEMSA DE VENEZUELA, TERCERO BENEFICIARIO:
La abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.230 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. consignó y promovió las siguientes pruebas:
Promovió como DOCUMENTALES las aportadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. durante el procedimiento administrativo. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECIDE.
En cuanto a los INFORMES:
A la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:
“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2013-01-02400 en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta contra el ciudadano SANDRIS ANTONIO CORRO MORENO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
En el caso de marras, el recurrente alegó que fueron incoados dos procedimientos, uno referente al expediente administrativo No. 080-2013-01-02400 (que trajo a los autos marcado “A” folios 2-566) por solicitud de solicitud de despido y otro al expediente administrativo No. 080-2013-01-03490 por solicitud de suspensión, que el expediente administrativo No. 080-2013-01-02400 fue sustanciado en el lapso de un (1) mes y veintinueve (29) días, mientras que el expediente administrativo No. 080-2013-01-03490, a la fecha de la interposición del presente recurso no había sido decidido, que primero debió pronunciarse en el expediente de suspensión y después en el expediente de solicitud para despedir, denuncia que en el expediente administrativo No. 080-2013-01-03490 se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Respecto a los alegatos de la parte recurrente con relación al expediente administrativo No. 080-2013-01-03490 por solicitud de suspensión, ésta Juzgadora aplica por analogía el artìculo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” en razón de que la acción incoada va dirigida a la Providencia Administrativa No. 0365 del expediente administrativo No. 080-2013-01-02400 y no a la abstención o carencia que denuncia el recurrente en el expediente administrativo No. 080-2013-01-03490 que se corresponde a otra acción distinta a la interpuesta en esta causa, éste Tribunal no se pronuncia Y ASI SE DECIDE.-
Como segundo punto, alega la parte recurrente que se violentó la inamovilidad de la que estaba investido porque no fue declarada por la entidad de trabajo al momento de interponer su solicitud, el hecho de que la entidad de trabajo solicitó la Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr su autorización de despedirlo en forma justificada, significa que el Trabajador gozaba de inamovilidad especial Y ASI SE DECIDE.-
Como tercer punto, alega la parte recurrente que se encontraba investido de inamovilidad laboral por haber sido electo como delegado de prevención y que no podía ser despedido a partir del momento que fue electo hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido, de la revisión del escrito de contestación, el ciudadano SANDRIS CORRO se identificó con el carácter de trabajador de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. que tenía para entonces un tiempo de 19 años, 5 meses y 29 días, que fue electo delegado de prevención, más adelante señala que las elecciones se realizaron el 18 se septiembre de 2012 (folio 390 de la Pieza Separada No. 1), se observa que la interposición de la solicitud de autorización de despido fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, pero no indica si cesó su cargo como delegado de prevención y en caso que así lo fuera no indicó fecha, solo indica que su inamovilidad fue prorrogada en varias oportunidades 27 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2014, reitera esta Juzgadora que el hecho de que la entidad de trabajo solicitara de la Inspectoría del Trabajo la Calificación de Falta era porque efectivamente el trabajador estaba investido de inamovilidad especial, por lo que al accionar tal procedimiento, la entidad de trabajo actuó conforme a Derecho Y ASI SE DECIDE.-
Como cuarto punto, alega la parte recurrente que la empresa alegó en su escrito de solicitud de autorización de despido, que el trabajador había incurrido en todas las causales establecidas en el artìculo 79 de la LOTTT, al respecto, la concurrencia o no de las faltas se determinará en el examen de las pruebas y en la actuación procesal de las partes en sede administrativa. También en este punto, narra el recorrido del expediente administrativo (interposición de la solicitud, admisión de la solicitud y emisión de boleta de citación, etc, etc…), en efecto luego que el alguacil informara la imposibilidad de notificar al trabajador (folio 367 de la Pieza Separada No. 1) le siguen actuaciones de fecha posterior, si observamos exhaustivamente las fechas tanto la que le antecede como las siguientes el orden es el siguiente, auto del 28/05/2013, luego la diligencia del alguacil informando que el 22/01/2014 se había trasladado a notificar al trabajador, 18/06/2013, 19/08/2013, 11/10/2013, 15/10/2013, 18/10/2013, 22/10/2013, 29/10/2013, 01/11/2013, 02/12/2013, 04/02/2014, por lo que denuncia transgresión del debido proceso, ésta Juzgadora al respecto observa un error en el orden cronológico, es decir, un error material que se presume fue involuntario del cual el trabajador en sede administrativa no se percató, el error material delatado y/o denunciado no constituye en modo alguno una violación al debido proceso administrativo, pues este fue cabalmente cumplido en todas sus fases, posterior a dicho incidente el mismo recurrente narra cada etapa procesal hasta su culminación, no se observa violación de principios constitucionales y legales, ni a las garantías establecidas en la legislación laboral, por lo que se concluye que el error material denunciado no afectó el debido proceso, ni constituyó en modo alguno, violación al debido proceso Y ASI SE DECIDE.-
Como quinto punto, alega la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo se sustentó sobre un falso supuesto de derecho al momento de valorar las documentales traídas al procedimiento y que no observó una serie de irregularidades, que hace que la Providencia Administrativa esté viciada de nulidad absoluta. En relación a la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO VERA con ocasión a una ratificación de contenido el Tribunal observa que la representación judicial del trabajador se opuso a los dichos del ratificante alegando que las impresiones no se corresponden a los vídeos por lo que tachó el testigo, del contenido del escrito de pruebas y del auto de admisión de pruebas se verifica que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO VERA no fue promovido como experto, sino como testigo a la pregunta formulada por la Inspectora del Trabajo, éste declaró que si quemó los DVD y que por medio del print de pantalla había congelado la imagen e impreso las fotos y que la foto del folio 143 había sido impresa por medio del video colocado en youtube, que esa foto no correspondía al de los videos de cámara ubicada en el edificio de planta; independientemente de los alegatos de la parte recurrente con relación al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO quien decide, considera que la entidad de trabajo debió promover como testigo para la ratificación del contenido, a uno de los técnicos audiovisuales de la empresa, ésta prueba de la manera como fue promovida y evacuada es insuficiente para demostrar la veracidad de los hechos alegados Y ASI SE DECIDE.-
Como sexto punto, alega la parte recurrente la existencia de omisiones de pronunciamiento y errores procedimentales graves: 1 Que en fecha 30 de abril de 2014 denunció que el patrono había consignado escrito de pruebas el 25/03/2014 y por ende extemporáneas, de la revisión se observa que el escrito de pruebas del patrono fue recibido el 24/04/2014 y el auto que providenció pruebas en fecha 25/04/2016, es decir que el escrito fue señalado en su debida oportunidad y el señalamiento formulado en fecha 30/04/2014 por la representación judicial fue tardía. 2 Que en el auto que providencia las pruebas de la entidad de trabajo las admitidas son las que corren insertas del folio 50 al 179, que obvió la regulación efectuada por ella misma y procedió a darle valor, de la revisión minuciosa se observa, el hecho denunciado constituye en este recurso un hecho nuevo que en sede administrativa no fue advertido, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre una situación que debió ser ventilada inicialmente en sede administrativa. 3 Que en fecha 05/05/2014 insistió en la impugnación de la prueba audiovisual y que la Inspectora del Trabajo procedió a darle valor probatorio sin tomar en cuenta la impugnación, de la revisión del acta de fecha 05/05/2014 se observa que el abogado del trabajador no impugnó la prueba como lo alega en el escrito recursivo sino que desconoció la prueba, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre un hecho nuevo el cual no fue anunciado en la sede administrativa en su oportunidad procesal correspondiente. No se evidencia por parte de la Inspectora del Trabajo que haya incurrido en error inexcusable o en violación al debido proceso.
Como séptimo punto, alega la parte recurrente la errónea valoración de las inspecciones judiciales promovidas por la entidad de trabajo. De la revisión minuciosa se observa que dichas inspecciones fueron practicadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez constituido el Tribunal en la dirección donde funciona la Distribuidora propiedad de la empresa, dejó expresa constancia de los acontecimientos en las afueras el área perimetral de la empresa, así como de grupos de trabajadores “…que decidieron no identificarse manifestaron a viva voz al Tribunal que las causas de paralización de las actividades se debe a la no discusión de la contratación colectiva…”. Por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez constituido el Tribunal en la dirección de la empresa fue notificado el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ ese Tribunal no observó trabajadores prestando sus servicios, se le informó la identidad de trabajadores que liderizaban la paralización de planta entre ellos SANDRIS CORRO (folio 99 de la pieza Separada No. 1). Por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez constituido el Tribunal en la dirección de la empresa encontró un grupo de trabajadores reunidos en el área de estacionamiento hablando, jugando y comiendo, encontró obstaculización en el portan de la empresa, no observó personas dentro de la planta, a solicitud de parte se dejo abierta la inspección para continuarla en la tarde, se dejó abierta para el día siguiente y nuevamente abierta y finalizada en la tarde. Tras una nueva solicitud el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se traslada para otra inspección que no pudo evacuar por no tener el acceso a la empresa, dejándose abierta para ese mismo día en la tarde, no pudiendo evacuar la prueba, dado que grupos de personas apostados en las afueras, impedían el acceso a la empresa. Correspondió una nueva inspección al mismo Tribunal no pudiendo evacuar la prueba dado que grupos de personas apostados en las afueras, impedían el acceso a la empresa. Correspondió una nueva inspección al mismo Tribunal no pudiendo evacuar la prueba dado que grupos de personas apostados en las afueras, impedían el acceso a la empresa y ninguna de ellas se identificó. Una vez más, correspondió una nueva inspección al mismo Tribunal no pudiendo evacuar la prueba dado que grupos de personas apostados en las afueras, impedían el acceso a la empresa y ninguna de ellas se identificó. Esta Juzgadora observa que las inspecciones fueron practicadas por distintos Juzgados donde la situación descrita es la misma, donde todos observaron la paralización de planta y los trabajadores en las afueras, como fue descrito anteriormente, en ocasiones los trabajadores se negaron a identificarse, respecto al desconocimiento de las inspecciones formulado por la representación judicial del trabajador en sede administrativa, el ataque procesal de la inspección judicial tiene su oportunidad en la evacuación de la prueba, no posterior a la evacuación artìculo 474 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a pedimento de cualquiera de las partes acordará la inspección artìculo 472, las partes podrán recurrir al acto, artìculo 473 ejusdem por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las Inspecciones Oculares Judiciales Y ASI SE DECIDE.-
Como octavo punto, alega la parte recurrente la inobservancia de la prueba promovida por la parte denunciada, que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre las documentales, en efecto de la revisión minuciosa de la Providencia Administrativa (folios 489 al 497 de la Pieza separada No. 1) la Inspectora del Trabajo no se pronuncio sobre la valoración de las pruebas documentales del trabajador evidenciándose un silencio de pruebas, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse y lo hace de la manera siguiente, en cuanto a las marcadas: “B” y “B1” acta de fecha 12/06/2013 firmada por los representantes de la entidad de trabajo y por la representación sindical y pronunciamiento del Juez Cuarto de Juicio Laboral del Estado Carabobo donde ordena que todos los trabajadores se reincorporen a sus puestos de trabajo, el Tribunal le da pleno valor probatorio al acta donde se constata que el fin perseguido era el de la reactivación de la producción de la empresa así como a la sentencia interlocutoria, por tratarse de un documento público. “C” Convocatoria a una asamblea General Extraordinaria a realizarse el 20/05/2013 en las afueras de las instalaciones de la entidad de trabajo, esta Juzgadora constata que ese mismo día fue practicada una inspección donde se dejó constancia de la paralización de planta y de los trabajadores en las afueras de la empresa.
“D1” y “D2” boletín publicado en cartelera en el mes de julio de, contentivo de las felicitaciones a todo el personal por haber logrado batir el record de cajas producidas en un mes, trata de una documental que se presume emana de la empresa, que no especifica a que año corresponde, por lo que nada aporta al proceso.
“E1” al “E8” contentivo de recibos de pago desde el 03/05/2013 al 30/06/2013 donde el trabajador alega no recibió salario y percibió únicamente la cantidad de Bs. 37,oo el Tribunal observa los montos y del período 06/05/2013 al 12/05/2013 recibió una remuneración de Bs. 3.560,45; del período 13/05/2013 al 19/05/2013 recibió una remuneración de Bs. 3.095,83; del período 20/05/2013 al 26/05/2013 recibió una remuneración de Bs. 1.886,02; del período 27/05/2013 al 02/06/2013 recibió una remuneración de Bs. 0; del período 03/06/2013 al 09/06/2013 recibió una remuneración de Bs. 0; del período 10/06/2013 al 16/06/2013 recibió una remuneración de Bs. 0; del período 17/06/2013 al 23/06/2013 recibió una remuneración de Bs. 37,29; del período 24/06/2013 al 30/06/2013 recibió una remuneración de Bs. 3.390,94
“F1” y “F2” contentivo de cláusulas de convención colectiva, cuyo contenido nada aporta al controvertido.
“G” Constancia de Registro de Delegado de Prevención. El Tribunal le otorga valor probatorio.
“H” publicación electrónica perteneciente al diario electrónico “NOTICIAS 24 HORASCARABOBO.COM”, la misma se desecha por cuanto no fue promovida de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Datos Electrónicos.
Para ratificación de contenido y firma marcados: “I1” al “I3” Certificado Psicológico de Salud Mental, el cual fue declarado DESIERTO.
“J1” y “J2” contentivo de Referencias personales, “K” Carta de Buena Conducta, las cuales al no ser ratificadas, nada aportan al proceso.
En relación a la testimonial del ciudadano DEMETRIO BONILLA ROMERO promovida por el trabajador, la misma se desestima en virtud de que en su testimonio en esta instancia declaró ser trabajador, testigo que en sede administrativa declaró ser operador de máquinas pero que no indicó para que empresa, que creó en la Inspectora la presunción o “sospecha” de que era un trabajador de COCA FEMSA DE VENEZUELA. En relación a la testimonial del ciudadano ANTONIO XAVIER MEJIAS APONTE, la misma se desestima en virtud de que el referido testigo declaró ser trabajador de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 479 del CPC aplicado por analogía.
La prueba de exhibición fue declarada DESIERTA. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, se ha evidencia de las actas procesales que el ente administrativo del trabajo, al tramitar el procedimiento administrativo no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, se evidenció un error material que no afecto ni en su forma ni en su fondo el proceso, así como el silencio de pruebas en relación a las documentales promovidas por la representación judicial del trabajador, que examinadas como fueron por ésta Juzgadora se evidencia que ciertamente existió una paralización en la producción de la empresa, que se fue dictada por un Juez del Trabajo una medida cautelar que ordenó a todos los trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a reincorporarse a sus puestos de Trabajo, que hubo una convocatoria a asamblea general el día 20/05/2013 en las afueras de las instalaciones de la entidad de trabajo y que ese mismo día fue practicada una inspección judicial donde se dejó constancia de la paralización de planta, de los trabajadores en las afueras de la empresa manifestaron a viva voz al Tribunal que no están trabajando por estar descontentos con la discusión de la contratación colectiva y de la participación del recurrente, obstaculizando el paso al personal y a los vehículos de carga y particulares; en la Inspección Judicial de fecha 3 de junio de 2013 (expediente 5439), se observa al trabajador Sandris Corro participando en la paralización de la empresa; en la Inspección Judicial de fecha 7 de junio de 2013 (expediente 5470), realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se observò al ciudadano Sandris Corro participando en la paralización, de las inspecciones judiciales, practicadas por diferentes Tribunales se constató, que ninguno de los trabajadores, ni el sindicato, ni el hoy recurrente ejercieron el ataque procesal en su oportunidad, que lo es el momento de la evacuación, pruebas éstas de vital importancia en el proceso administrativo. A pesar de evidenciarse un silencio de pruebas documentales, no se evidencia en la Providencia Administrativa vicios de Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa 0365 de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2013-01-02400, no se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestiman los mismos Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SANDRIS ANTONIO CORRO MORENO, ya identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2013-01-02400. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA
En esta misma fecha a las tres de la tarde con seis minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA
GP02-N-2014-000225
24/05/2016
EG/dc.-
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