REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 24 de mayo de 2016
Años 206º y157º
Asunto: GP02-N-2016-000266
Parte demandante: EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro que por secretaria era llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 33 en fecha 20 de julio de 1949.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RENZO ROJAS inscrito en el IPSA bajo el No. 67.376 (folios 06-09)
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 77 de fecha 04 de marzo de 2005 en expediente administrativo No. 069-04-01-02202 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Asunto: Recurso de Nulidad.-
I
Al presente expediente, se le dio entrada el 02 de marzo de 2016, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de septiembre de 2014; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 77 de fecha 04 de marzo de 2005 en expediente administrativo No. 069-04-01-02202 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2014, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 12 de abril de 2005, en fecha 20 de abril de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo solicitando la remisión de la certificación de los antecedentes administrativos cuyo oficio fue consignado como recibido en fecha 02 de mayo de 2005.En fecha 7 de junio de 2005 la parte recurrente solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar y oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo. Corre al folio 65 diligencia suscrita por el abogado RENZO ROJAS en la cual informa que se realizó acuerdo transaccional. En fecha 13 de enero de 2006 la Corte recibe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia los originales del expediente administrativo relacionado con la presente causa. En fecha 19 de febrero de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ. Corre a los folios 72 al 84 decisión de fecha 24 de febrero de 2006 en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Por auto de fecha 24 de marzo de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central le da entrada. En fecha 21 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la causa la Juez GERALDINE LOPEZ en la misma fecha se admitió la demanda (folios 90-92). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, abogado DAVID VALLES y en la misma fecha declaró su INCOMPETENCIA y DECLINO LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción Judicial, en la misma fecha ordenó remitir el expediente a la URDD del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De igual modo se ha advertido que desde el 27 de septiembre de 2005 fecha en que la parte recurrente informó que se realizó un acuerdo transaccional hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
La Secretaria,
Abg. ROCIO RIVERA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 am.
La Secretaria,
Abg. Abg. ROCIO RIVERA
GP02-N-2016-000266
24/05/2016
EG/dc.-
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