REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000092

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.443.459, venezolano.

APODERADOS JUDICIALES: con la demanda SAUL CHIRINOS PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N°.149.333 (folio 29 y su vuelto) y EVA GONZALEZ ROJAS, IPSA N°: 115.846 (según consta en poder apud-acta que riela al folio 29 y su vuelto pieza principal)

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0249 de fecha de marzo de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2013-01-06450. En la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA, incoada por la entidad de Trabajo CARVICA C.A.


TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: Sociedad Mercantil CARVICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1963, bajo el No. 35, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO J VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR J PANTOJA PEREZ-LIMARDO, MARIANGEL A VELOZ BASTARDO, CAROLINA LORENZO VALADO y ROSALBA C GUERRERO GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.892, 55.779,80.222, 168.627, 152.994 y 149.376 (folios115-121; 179-188 pieza principal).

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: NO ACREDITO

REPRESENTACION DELA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO ACREDITO.

REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO: NO ACREDITO.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En el juicio que por demanda de Nulidad sigue el ciudadano WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.443.459, venezolano, contra la Providencia Administrativa Nº 0249 de fecha 24 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2013-01-06450, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA, incoada por la entidad de Trabajo CARVICA C.A. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2014(folio 08 pieza principal) y admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio26-27pieza principal), librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 22 de febrero de 2016 se celebró la audiencia oral y pública (folios 176-177 pieza principal). Por auto de fecha 26 de febrero de 2016 se admitieron las pruebas (folio 190 de la pieza principal). En fecha 02 de marzo de 2016 el beneficiario del acto impugnado presentó informes (folio 92-96). Por auto de fecha 02 de mayo de 2016 se procedió a PRORROGAR por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar sentencia en la presente causa, computado a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

EN CUANTO A LA RELACION LABORAL. Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo “CARVICA” C.A., en el cargo de Operario de Almacén en el Departamento de almacén, desde el día 09 de julio de 2012.

I. EN CUANTO A LOS HECHOS. Que en fecha 20 diciembre del año 2013 la entidad de trabajo procedió a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la autorización para despedirlo por causa justificada por haber incurrido, presuntamente, en la causal contenida en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por haber cometido “FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Que aperturado el procedimiento administrativo y cumplido el trámite procedimental, en fecha 24 de marzo de 2014, la Inspectora del Trabajo dicta su decisión, apoyando la Providencia Administrativa en una inspección ocular extrajudicial. Que él no se encontraba presente a objeto de tener derecho a realizar las observaciones pertinentes y en donde supuestamente, quedó demostrado que había ocasionado daño a la empresa y a otros compañeros de trabajo por su falta de productividad, que haciendo un supuesto análisis comparativo con los meses de octubre a noviembre de 2013, y que, en razón de ello, no había generado el Bono de Producción en dichos meses que contempla la Convención Colectiva vigente. Que la Inspectora del Trabajo encuadra la motivación para la declaratoria con lugar de la calificación de falta, en la causal señalada como literal i) del artículo 79 de la LOTTT que es la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que lo señalado hace nula la Providencia Administrativa No. 0249, de fecha 24 de marzo de 2014, en razón que la Inspectora del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 2 del artículo 313 ejusdem.

II. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO. Presenta una síntesis doctrinaria y jurisprudencial respecto al vicio del falso supuesto.

III. DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO. DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Que la carga de la prueba en sentido procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ello, de lo cual se infiere que quien debe probar es quien tiene un interés jurídico, es decir, que siendo parte tiene interés en que resulte probado. Invoca el contenido del artículo 72 de la L.O.P.T., con respecto a la carga de la prueba en materia laboral.

DE LAS PARTES EN UN PROCESO JUDICIAL LABORAL. Que son parte de un proceso el demandante, quien es el sujeto jurídico que demanda e inicia el proceso, por lo que se constituye en parte del mismo, pidiendo frente a otro u otros sujetos, una concreta tutela jurisdiccional en materia laboral, advierte que la Inspectoría del Trabajo, en flagrante violación al debido proceso, tomó como medio probatorio para determinar la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, en la que incurrió su persona, que es una prueba por demás viciada y traída al proceso por unos ciudadanos que sin ser parte y que actuando en su propio nombre, no están en la obligación de probar. Que más aún el órgano administrativo apreció erradamente, en violación al derecho a la defensa, que fue practicada por sujetos extraños a la relación laboral existente entre su persona y la sociedad de comercio CARVICA C.A. y que se advierte del escrito de solicitud de inspección. Que sin demostrar ni siquiera la cualidad con que actuaron los solicitantes, que quedo demostrada su falta de interés procesal, que actuaron por sus propios derechos sin señalar cuales, lo que violenta su derecho a la defensa.

DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA. Que la inspección ocular practicada violentó su derecho a la defensa que al momento de su práctica no estaba presente para realizar las observaciones de Ley, que evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone su valor probatorio no puede ser el mismo, que la efectuada con la posibilidad de participación de las partes. Que dicha prueba se practicó con la sola presencia de unos supuestos interesados, sin la intervención de su persona contra quien pudiera oponerse dicha prueba y sin que mediaran motivos que ameritaran la evacuación en tales circunstancias. Que para salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, la falta de control del no promovente elimina el valor probatorio de la misma. Que una valoración plena de esta prueba no controlada por la contraparte es violatoria del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que de la misma manera, la Inspectora apreció y motivó su decisión en la declaración rendida por el ciudadano Bruno Alessandro Bortesi Olivieri, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CARVICA C,A, y la ciudadana Marbelis Esperanza Acosta Valdez, en su carácter de coordinadora de Gestión Humana de la referida empresa, pretendiendo evacuar una prueba de testigos a través de la inspección ocular, violentando el procedimiento legal establecido, destacando el hecho que las declaraciones mencionadas emana de dos representantes del patrono. Que conforme lo establece la norma, el patrono tiene la facultad de solicitarle al Inspector del Trabajo competente la calificación de la conducta desplegada por el trabajador para calificarla como justificada para su despido, que no puede ser que la funcionaria tome como fundamento para su decisión la propia declaración de quienes fungen como sus representantes. Que de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencias reiterada, este medio -inspección ocular- persigue como fin dejar Constancia de las circunstancias, del estado de lugares y cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, que el legislador por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones practicadas en sede judicial fuera del juicio, esto es extra litem. Que la inspección practicada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violentó todos los principios establecidos en la Ley para su práctica y apreciación por el órgano decisor. Que los solicitantes de la inspección judicial no indican en que consiste la urgencia de su practica, o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar con su no evacuación y que del acta de inspección practicada en fecha 06 de diciembre de 2013, que los solicitantes no manifestaron que aquello sobre lo cual se solicitaba la inspección judicial pudiera modificarse o desaparecer en el transcurso del tiempo ni el que inspeccionó hizo mención a ello en el acta levantada al respecto, que no consta que los solicitantes hubieren invocado la urgencia y el posible perjuicio que justifiquen la misma antes de la solicitud de calificación de falta en su contra y que las condiciones de procedencia no solo debe ser alegada sino probada y que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida y que así pide se declare.

DE LA INCONDUNCENCIA DE LA PRUEBA. Que la Inspectoría del Trabajo apreció la única prueba promovida por la sociedad de comercio CARVICA C.A., otorgándole pleno valor probatorio en cuanto a los hechos y circunstancias señalados, que todo ello sin valorar que dicha prueba es inconducente en razón que además de los vicios alegados se pretendió evacuar una prueba testifical al tomarle declaración al notificado. Que el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, que se asemeja a una prueba testifical irregularmente evacuada antes que a una verdadera inspección judicial, que la recurrida violó por errónea interpretación los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, que valoró la inspección judicial en forma desacertada, contraviniendo o desaplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS TESTIMONIALES. Que las testimoniales promovidas por su persona la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio y que de las mismas se demuestra que los Operarios de Almacén son rotados, y que esto no los exceptúa de percibir el bono de producción; que incurre la Inspectora nuevamente en el vicio del falso supuesto de derecho al valorar erróneamente la mencionada prueba, que no tiene relación con los hechos denunciados y constitutivos de la causal de despido invocada.

IV. PETITORIO. Peticionó se declare CON LUGAR el presente recurso

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública el Abogado SAUL ALONSO CHIRINOS en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el Abogado HECTOR PANTOJA PEREZ LIMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARVICA, C.A. en su condición de beneficiario quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia oral y publica de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció el Abogado HECTOR PANTOJA PEREZ LIMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARVICA, C.A y formuló los siguientes alegatos:

Que coincide en la relación de los hechos y que efectivamente falto a sus labores. Que hubo una baja de producción realizada externamente (operación morrocoy). Que en la providencia administrativa se autorizo el despido porque se probó mediante el inventario que la producción disminuía. Que conviene en el cargo que desempeñaba de almacenista. Que la providencia administrativa se baso en una sola prueba y que los hechos imputados fueron demostrados por testigos con la relación de pagos y con la asistencia. Que todos los defectos que le imputan a la Inspectora no fueron denunciados ni hubo impugnación por lo que mal pudiera alegarlos. Que se exhibieron los recibos de pago y asistencia, el recurrente no asistió al acto tendiendo la oportunidad para denunciar dichos vicios. Que el acto de descargo no fue llevado por el abogado que esta presente en la audiencia de juicio. No hay vicios en la acusa porque lo que le imputo de probo. Que las pruebas fueron controladas en su evacuación, que los vicios que se imputan no existen ni extra ni judicialmente. Que el Código Civil faculta a cualquier sujeto para solicitar la inspección es decir que las inspecciones pueden ser inaudita parte. Que un inventario se modifica diariamente.


DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO QUE SE IMPUGNA:

En fecha 02 de marzo de 2016, compareció el abogado HECTOR J. PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARVICA, C.A. y presento escrito de informes, que riela del folio 192 al 196, ambos inclusive, del expediente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando lo siguiente:

Que el acto administrativo objeto del recurso no contiene vicios de nulidad absoluta ni de anulabilidad, si no que concreto perfectamente los extremos necesarios para autorizar el despido del demandante, basándose en la comprobación de faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo (literal “i” del artículo 79 LOTTT). Que las faltas graves consistieron en la participación y premeditada ejecución de una “operación morrocoy”, es decir, de una serie de actividades tendientes a lograr una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de la empresa (embalaje de los productos comercializados por ella). Que los extremos necesarios para autorizar el despido comprobados en el procedimiento administrativo, fueron: i) Altos niveles de inventario (probaos mediante la inspección juncal); ii) Baja considerable de la productividad (probada mediante la evacuación de la prueba de exhibición de recibos de pagos y de reportes de asistencia, promovidas por la representación del demandante, el ciudadano WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO, y; iii) La detentaciòn del cargo de “Almacenista” por parte del demandante (demostrativo de la responsabilidad de las actividades de embalaje recaída sobre él). Que del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que la defensa del demandante tuvo todos los medios necesarios para ejercer el control de los medios probatorios evacuados durante el procedimiento administrativo, que no obstante, la defensa del accionante no asistió al acto de exhibición solicitado `por él mismo, llevado a efecto el 06 de febrero de 2014, en el que se presentaron los controles de asistencia del trabajador correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013 y los recibos de pago donde no se hizo acreedor del bono de productividad. Que modificar la valoración de probatoria que tuvo la administración durante el procedimiento de solicitud de autorización de despido frente al defecto en el defensa de solicitante, violaría el Derecho a la defensa de CARVICA. Que el defecto en la estrategia defensiva de la representación del accionante se evidencio en la falta de impugnación (mediante tacha, por tener la inspección el carácter de documento público) de la prueba de inspección. Que en torno a la validez de la prueba de inspección extrajudicial no son procedentes y que por tanto, en derecho, no podría ser sustento de una sentencia desfavorable a CARVICA. Los artículos 1.429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil facultan a cualquier interesado a solicitar y evacuar una prueba de inspección extrajudicial, no pudiendo argumentar que CARVICA no tenía motivos de urgencia para haber practicado esta prueba de inspección. Que el demandante no incluyo dentro del petitorio una solicitud expresa de reenganche, fundados en la exigencia legal de determinar con exactitud y precisión el objeto de la pretensión en el supuesto negado que considere anular el acto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la nulidad y analizado el expediente administrativo, motivado a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO, en contra de la Providencia Administrativa No. 0249, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO, solicitada por la empresa CARVICA, C.A. En este sentido, observa quien decide que la parte recurrente alegó que la entidad de trabajo CARVICA, C.A., en fecha 20 de diciembre del año 2013, procedió a solicitar por antela Inspectoría del Trabajo competente autorización para despedirlo por causa justificada, alegando haber incurrido, presuntamente, en la causal contenida en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es , por haber cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Así las cosas la parte accionante considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, este Tribunal observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por haber fundamentado su decisión en una prueba de inspección practicada con antelación a la solicitud de calificación de falta, alegando el accionante, que la funcionario del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 2 del artículo 313 ejusdem, lo cual a su decir, hace nula la Providencia Administrativa No. 0249, de fecha 24 de marzo de 2014. Aduce de igual forma el recurrente, que la Inspectora del Trabajo incurre también en el vicio del falso supuesto de derecho al valorar erróneamente la mencionada prueba, toda vez que no tiene relación con los hechos denunciados y constitutivos de la causal de despido invocada.

De igual manera se observa que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares con fundamento a una inspección ocular conforme a la cual, la entidad de trabajo respaldó la solicitud de calificación de falta por ante el órgano administrativo del trabajo competente. Así tenemos en cuanto a los vicios alegados, a la falta de cualidad con que actuaron los solicitantes en la inspección ocular evacuada, consta en autos que para el momento de la practica de la inspección judicial se encontraban presentes los representante legales de la entidad de comercio CARVICA, C.A; adicionalmente a ello, a través de la misma se persigue dejar constancia de hechos por la percepción y los sentidos del Juez, por lo que lo constatado en el desarrollo de la inspección, no es susceptible de afectación en su validez por la parte que lo solicita, al merecer fe pública lo constatado por la funcionaria. Que tal situación no constituye vicio que genere como consecuencia, la nulidad del acto administrativo Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la violación al debido proceso, fundada en el hecho que la Inspectora del Trabajo, tomó como medio probatorio para determinar la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral y que el órgano administrativo del trabajo aprecia erradamente, en violación al derecho a la defensa la inspección ocular practicada, ya que al momento de su práctica no estaba presente para realizar las observaciones de Ley, evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone y su valor probatorio no puede ser el mismo que le de la efectuada con la intervención de ambas partes. Es decir que la validez y eficacia de la inspección ocular se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio.

La inspección ocular, practicada con anterioridad, al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, a criterio de este Tribunal, merece el valor de un indicio Y ASI SE DECIDE.

En relación al objeto de la apreciación como indicio de la inspección ocular, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en su formación deben verificarse determinados principios jurídicos: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y C) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

En la Providencia Administrativa No. 0249, de fecha 24 de marzo de 2014, cuya nulidad pretende el demandante, el órgano administrativo al momento de atribuir valor probatorio a la inspección ocular, se ajustó a los mencionados principios, toda vez autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa, con fundamento al examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, y en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, por lo que toma en consideración las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo.

Por lo que, al haber apreciado el órgano administrativo la inspección ocular en la forma antes señalada, no se encuentra viciada de nulidad el acto administrativo de nulidad. Y ASI SE DECLARA.


Por todas las razones antes expuestas, la demanda de nulidad interpuesta debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0249 de fecha de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO solicitada por la empresa CARVICA, C.A.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Y una vez conste en autos las resultas comenzara a computarse el lapso de apelación de la presente decisión.

Una vez quede definitivamente firma la presente decisión se ordena la Notificación a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

No hay condenatorias en costas, visto la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA


En esta misma fecha siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.



ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA

GP02-N-2014-000092
24/05/2016
EG/dc