BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 30 de mayo de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: GH02-X-2016-000
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el Nº 78, Tomo 55-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE FERNANDO CURIEL Y MARIA FERNANDA CURIEL CASTANEDA, inscritos en el IPSA N° 56.661, 141.052 respectivamente (folios 06-08).
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: NULIDAD POR INCONTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, EMANANDO DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 295-2015 DE FECHA 15 DE SEPTEMBRE DE 2015, CUARSANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 028-2015-01-00668, LA CUAL DECLARA CON LUGAR LA DENUNCIA DE REENGANCHE Y PÁGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA RESTITUCION JURIDICA INFRINGUIDA.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DE TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO,
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
SENTENCIA; INTELOCUTORIA
Visto el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se tiene por agregada al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2016-000301, estando este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Visto el contenido del escrito libelar, presentado por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTANEDA, IPSA N° 141.052, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA C. A., se observa:
-La parte accionante la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA C. A. interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°° 295-2015, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DE TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 16.888.304. Expediente N° 028-2015-01-00668.
-La parte recurrente entidad de trabajo Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA C. A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la cual, conforme lo permite la Ley, comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los derechos subjetivos de la recurrente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar lo siguiente:
EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FOMUS BONI IURIS) Y EL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA: Cito:
(….)”En este sentido y a todo evento solicito respetuosamente ante su competente autoridad en nombre de mi representada TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA COMPANIA ANONIMA., acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Auto contenido en el expediente N° 028—2015-01-00668, de fecha Guacara 15 de Septiembre de 2015, y que nos fue notificado e fecha 2 de noviembre del ano 2015, todo en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada como consecuencia de los disímiles actos que infringieron las reglas jurídicas trayendo como la mas abrumadora resulta jurídica en contra de mi representada, emanada de la inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo…..(….)..
Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora) ya que el en el caso en cuestión. Mi representada al ya haber realizado el reenganche , y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales ( utilidades, vacaciones) y el pago de consecuencial multa por desacato, tal como lo prevé el articulo 425 de la Ley de los Trabajadores y las Trabajadoras, traería como consecuencia no tan solo un ENRRIQUECIMIENTO ILICITO a favor del denunciante, en detrimento económico de mi representada por el pago de lo indebido y adicionalmente estamos expuestos al pago de otros conceptos laborales, tales como: Indemnización por Despido, como en el presente caso(…….) que ha percibido diez (10) meses de salarios caídos y Beneficio de Alimentación, por todo el tiempo que duro el procedimiento……(….)…
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…..(…)….” Fin de la cita.
Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.295-2015, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DE TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 16.888.304. Expediente N° 028-2015-01-00668, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y
2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No.295-2015, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DE TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 16.888.304. Expediente N° 028-2015-01-00668, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No.295-2015, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DE TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERRTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 16.888.304. Expediente N° 028-2015-01-00668, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2016-000301. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa No.295-2015, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DE TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 16.888.304. Expediente N° 028-2015-01-00668, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2016-000301.
Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándoles de la presente decisión.
Notifíquese además mediante boleta al tercero beneficiario del acto impugnado ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 16.888.304
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Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de mayo del 2016. Años: 206° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA GIL
La Secretaria,
ABG. ROCIO RIVERA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
ABG. ROCIO RIVERA
GH02-X-2016-000025
30/05/2016
EG/DC
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