REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de mayo de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000582

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 29 de marzo de 2012, se da por recibida la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano KEY MOCHIZUKI, titular de la Cédula de Identidad N° 4870044, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ALFONZO, IPSA N° 78.516, contra la entidad de Trabajo TI GROUP C.A. AUTOMOTIVE SYTEMS DE VENEZUELA C.A. (folio 1-8 pieza principal).
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado JOSE GREGORIO ROSAS, IPSA N° 86.270, apoderado judicial de la parte actora (poder apud-acta folio 20 de la pieza principal), subsanación de la demanda.
En fecha dos (2) de mayo de 2012 se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada (folio 41 pieza principal).
En fecha 13 de julio de 2012, se celebra la audiencia primigenia de mediación en la cual compareció el actor KEY MOCHIZUKI (folio 54 pieza principal).
En fecha 08 de abril de 2103, se da por concluida la fase de mediación en virtud de no haber llegado a ninguna acuerdo (folio 111 pieza principal).
En fecha 09 de mayo de de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante auto admite las pruebas y fija para el día 14 de junio de 2013 a las 12:00pm la celebración de la audiencia contradictoria oral y publica de juicio (folios 183-187 pieza principal).
En fecha 12 de noviembre de 2013, visto la designación de un nuevo Juez en el Tribunal Cuarto de Juicio, el mismo se inhibe por haber conocido en fase de Sustanciación y mediación (folios 206-208 pieza principal).
En fecha 04 de diciembre de 2013, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio, se inhibe de conocer la presente causa (folios213-214 pieza principal).
En fecha 22 de enero de 2014, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 220 pieza principal).

En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibe de la Ciudadana CAROLINA ESCALONA TINOCO, actuando en su condición de madre y representante de los adolescentes KENNY PAUL MOCHIZUKI ESCALONA y KEVYN ANDRES MOCHIZUKI ESCALONA, únicos universales herederos del de cujus KEY AGUSTIN MOCHIZUKI MATSUKANE, según declaratoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, poder apud-acta otorgado al profesional del Derecho EUSTACIO RAFAEL WETTEL, IPSA N° 78.515.
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibe del abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL, IPSA N° 78.515., actuando en representación de la ciudadana CAROLINA ESCALONA TINOCO, antes identificada, diligencia mediante la cual solicita se decline la competencia por antes los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En virtud de lo anterior, y estando este Tribunal en la oportunidad para fijar fecha de audiencia para la celebración de la audiencia contradictoria oral y publica de juicio, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA




Como premisa procesal, este Juzgado debe pronunciarse respecto de la competencia para resolver la solicitud de autos, en los siguientes términos:
Procesalmente la competencia está referida a un conjunto de reglas que determina la atribución o el conocimiento de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado, esto es el modo como se ejerce la jurisdicción ceñida a circunstancia concretas, tales como la materia, cuantía y territorio

Así encontramos una distinción entre competencia objetiva, funcional y territorial.

La competencia en razón de la materia y cuantía forma parte precisamente de la competencia objetiva.

Las disposiciones sobre competencia, son imperativas, inderogables y de orden público, por lo que resulta oportuno citar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil, en el cual expone:

“(…) Las normas procesales pueden calificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales, de los cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir. (…)”(Negritas y subrayado del Tribunal)

La competencia entonces, es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la competencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez de todo proceso.

En virtud de lo anterior y de la revisión del presente expediente se evidencia que existe una declaración únicos universales herederos del de cujus KEY AGUSTIN MOCHIZUKI MATSUKANE, según declaratoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de los adolescentes KENNY PAUL MOCHIZUKI ESCALONA y KEVYN ANDRES MOCHIZUKI ESCALONA, evidenciándose a la fecha que el uno de los herederos es KEVYN ANDRES MOCHIZUKI ESCALONA, quien tiene la edad de trece anos (13), hecho este que hace que presente causa deber ser tramitas por ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


II
DECISION


Conforme a lo anterior este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara forzosamente LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano KEY MOCHIZUKI contra la entidad de Trabajo TI GROUP C.A. AUTOMOTIVE SYTEMS DE VENEZUELA C.A. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA de MEDIACION y SUSTANCIACION del Circuito de PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve días del mes de mayo año dos mil dieciséis, año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

LA JUEZA

ABG. ROCIO RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo la 09:40am a.m.

ABG. ROCIO RIVERO
LA SECRETARIA



GP02-l-2012-000582
09/05/2015.
Declinatoria por la materia
EG/DC.