REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001050
DEMANDANTES: RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, IBRAHIM PEREZ RAMIREZ Y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 8.985.733, v- 15.505.712 Y V- 6.792.424, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HUMBERTO SANCHEZ y MARÍA ASNELLY RUIZ GUZMAN, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nos. 57.938 Y 127.704, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADA: SEVEN SEMICONDUCTORES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 94.966
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de julio del año 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, IBRAHIM PEREZ RAMIREZ Y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.985.733, v- 15.505.712 Y V- 6.792.424, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS HUMBERTO SANCHEZ y MARÍA ASNELLY RUIZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.938 y 127.704, respectivamente, contra la entidad de trabajo SEVEN CONDUCTORES, C.A., representada judicialmente por la abogada PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.966.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 04 de julio de 2014.

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ó a la parte actora corregir el escrito libelar.

En fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 8 de agosto de 2015, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 2 de octubre de 2014 (folio 51) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 6 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

Consta en acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de octubre de 2014, la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual, al no lograrse la mediación, se dio por concluida el día 14 de enero de 2015, ordenándose incorporar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 21 de enero de Junio de 2014, comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada PAMILYS MORENO ARVELO y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios.

En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2015.

En fecha 24 de abril de 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio y presenciado por la Juez el debate oral de las partes, en fecha 26 de abril de 2016, se dictó el fallo oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual se procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los co-demandantes alegaron en el escrito libelar y en la subsanación de la demanda lo siguiente:

1. - Que comenzaron a prestar sus servicios laborales para la empresa VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A., representada por RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, quien es su representante legal y que posteriormente, en el año 2000 aproximadamente, el referido ciudadano hizo un cambio de razón social a SEMICONDUCTORES C.A., empresa de la cual dependían y laboraban, siendo considerado como su patrono.

2.-Que nuevamente el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, aproximadamente para el 2013, hizo otro cambio de razón social para la cual trabajaron denominada SEVEN SEMICONDUCTORES, C.A., representada por RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, quien es su representante legal.

3.- Que ejercieron sus labores conforme a lo siguiente:
3.1. RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, en el cargo de Representante de ventas, con fecha de ingreso 01 de abril de 1.996 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 19 días.
3.2. IBRAHIM PEREZ RAMIREZ, en el cargo de Representante de ventas, con fecha de ingreso 01 de junio de 2012 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 19 días.
3.3. ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, en el cargo de Representante de ventas, con fecha de ingreso 15 de enero de 2013 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 10 meses y 5 días.

4.- Que en la fecha de egreso indicada el patrono RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, les manifestó que estaban despedidos.

5.- Que la jornada de trabajo que desarrollaban estaba comprendida entre las 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a jueves, laborando los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m.

6.- Que ejercían sus labores responsablemente, cumpliendo las obligaciones en el cargo de representantes de ventas, única y exclusivamente para las empresas representadas por el patrono ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, las cuales implicaban captar clientes, vender y promocionar productos de la compañía, gestionar la cobranza de facturas generadas, recibir y gestionar devoluciones y cambios de mercancía, recibir instrucciones y entrenamiento sobre las características, beneficios, ventajas y desventajas de los productos y todas aquellas labores accesorias a éstas, cubriendo diversas zonas y ciudades del país, haciendo los traslados respectivos para ejecutar las labores, movilizándose por sus propios medios en sus propios carros particulares, sin que para ello se les reconociera el pago de viáticos, primas o bonificaciones adicionales, siguiendo laborando y ante el cambio o sustitución de patrono, para el mismo patrón y nunca se les hizo un pago de prestaciones sociales ni de ningún otro concepto, solo el salario en la modalidad convenida.

7.- Que desempeñaban sus labores en los lugares siguientes: La co-demandante RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, en la región centro occidental del País: Barquisimeto, San Felipe, Quibor, Los Andes, Aragua (Maracay, Cagua, La Villa), San Juan de los Morros, Los Teques y Caracas; el co-demandante IBRAHIM PEREZ RAMIREZ, en la región centro occidental y llanera del País: Región Andina, Trujillo, Valera, San Cristóbal, todo el Estado Mérida, Barinas, Táchira y Guanare-Portuguesa; y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, en la región central del País: Valencia, Maracay y Caracas.

8.- Que en muchos casos se excedieron de las horas de labores en razón de los viajes que emprendían a los diversos lugares del País, incluso laboraban los sábados, domingos, días feriados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, los cuales no les fueron pagadas oportunamente.

9.- Que expresan al Tribunal los detalles de la relación laboral y sustitución patronal o cambio de razón social, con la finalidad que impere el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en los artículos 18, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10.- Que percibían un salario en la modalidad de comisiones, vendían el producto de la empresa y por las ventas en las diversas regiones asignadas, les pagaban la comisión del 7% de lo facturado mes a mes, conforme se evidencia de las transferencias electrónicas, reportes de comisiones y facturas de venta que a nuestros nombres elaboraba la demandada.

11.- Señalan la forma como se les pagaron los salarios y como deben calcularse sus pasivos laborales al término de la relación laboral, señalando y explicando los conceptos sobre los cuales plantean la demanda, por lo que definen el salario, salario promedio semestral, salario promedio diario, salario integral, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, alícuota de utilidades, vacaciones, bono vacacional, alícuota de bono vacacional.

12.- Reclaman el pago total de la cantidad de Bs. 2.759.721,60, imputable a los accionantes RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ: Bs. 2.254.932,48, IBRAHIM PEREZ RAMIREZ: Bs. 375.932,47 y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS: Bs. 128.856,65, por los conceptos y montos siguientes:

RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ:
Bs. 2.254.932,48, IBRAHIM PEREZ RAMIREZ: Bs. 375.932,47 y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS: Bs. 128.856,65, por los conceptos y montos siguientes:

RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
ANTIGÜEDAD, LIT. C y D, ART. 142 LOTTT Bs.1.727,12 480,00 829.017,90
INTERESES ART. 143 LOTTT 232.028,47
VACACIONES 107.125,05
UTILIDADES 99.803,02
INDEMN. DESPIDO INJUST. ART. 92 LOTTT 829.017,90
BONO VACACIONAL 102.700,15
CESTA TICKET 1.680 31,75 53.340,00
MESES PEBDIENTES DE PAGO DE COMISIÓN –MES OCTUBRE 1.900,00


IBRAHIM PEREZ:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
ANTIGÜEDAD, LIT. C y D, ART. 142 LOTTT Bs.1.414,95 60,00 84.897,18
INTERESES ART. 143 LOTTT 5.335,30
VACACIONES 28.856,68
UTILIDADES 38.393,70
INDEMN. DESPIDO INJUST. ART. 92 LOTTT 84.897,18
BONO VACACIONAL 28.856,68
CESTA TICKET 360 31,75 11.430,00
MESES PEBDIENTES DE PAGO DE COMISIÓN –MESE4S OCTUBRE Y NOVIEMBRE 93.265,68



ABIGAIL ANDRÉS PÉREZ:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
ANTIGÜEDAD, LIT. A y B, ART. 142 LOTTT 60,00 28.324,29
INTERESES ART. 143 LOTTT 1.547,91
VACACIONES 7.968,79
UTILIDADES 15.937,58
INDEMN. DESPIDO INJUST. ART. 92 LOTTT 28.324,29
BONO VACACIONAL 7.968,79
CESTA TICKET 220 31,75 6.985,00
MESES PEBDIENTES DE PAGO DE PENALIZACIONES 31.800,00

16.- Demandan el pago de la indexación de las cantidades reclamadas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada PAMILYS MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y alegó:

1.- Rechazó y negó los hechos alegados en el libelo de la demanda y en tal sentido, negó y rechazó que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios laborales en las fechas de ingreso siguientes: RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ. ingreso 01 de abril de 1.996 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013; IBRAHIM PEREZ RAMIREZ, ingreso 01 de junio de 2012 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013; y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, ingreso 15 de enero de 2013 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013.

2.- Negó que la dinámica del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, como representante de las empresas, haya sido: RINA ELENA LABARCA comenzó a prestar sus servicios para la empresa VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A., que posteriormente, aproximadamente en el año 2000, el referido ciudadano hizo un cambio de razón social a SEMICONDUCTORES C.A. y que dependía y laboraba para dicha empresa, siendo considerada como su patrono, siguiendo laborando y ante el cambio o sustitución de patrono, no fue liquidada en sus prestaciones sociales sino que continuo con las mismas exigencias de cumplimiento y en el mismo cargo.

3.- Rechazó y negó que los ciudadanos IBRAHIM PÉREZ RAMÍREZ y ABIGAIL ANDRÉS PEREZ ARIAS, ingresaron a trabajar para el patrono ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, bajo el imperio del funcionamiento y administración de la entidad de trabajo SEMICONDUCTORES C.A. y que nuevamente, aproximadamente para el 2013, el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, hizo otro cambio de razón social y trabajaron los tres accionantes para la entidad de trabajo SEVEN SEMICONDUCTORES, C.A.

4.- Negó y rechazó las labores y el orden descrito por los accionantes en el ejercicio de las funciones que manifestaron haber desempeñado en los términos siguientes:

4.1. RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, en el cargo de Representante de ventas, con fecha de ingreso 01 de abril de 1.996 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 19 días.
4.2. IBRAHIM PEREZ RAMIREZ, en el cargo de Representante de ventas, con fecha de ingreso 01 de junio de 2012 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 19 días.
4.3. ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, en el cargo de Representante de ventas, con fecha de ingreso 15 de enero de 2013 y fecha de egreso 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 10 meses y 5 días.

5.- Rechazó y negó que el 20 de noviembre de 2013, sea la fecha de egreso en que el patrono RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, les manifestó que estaban despedidos.
6.- Rechazó y negó que la jornada de trabajo que desarrollaban estaba comprendida entre las 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a jueves, laborando los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m.; que ejercían sus labores responsablemente, cumpliendo las obligaciones en el cargo de representantes de ventas.
7.- Rechazó y negó que fueron representantes de ventas única y exclusivamente para las empresas representadas por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA y que en el ejercicio de dicho cargo, sus labores de trabajo implicaban captar clientes, vender y promocionar productos de la compañía, gestionar la cobranza de facturas generadas, recibir y gestionar devoluciones y cambios de mercancía, recibir instrucciones y entrenamiento sobre las características, beneficios, ventajas y desventajas de los productos y todas aquellas labores accesorias a éstas, cubriendo diversas zonas y ciudades del país, haciendo los traslados respectivos para ejecutar las labores, movilizándose por sus propios medios en sus propios carros particulares, sin que para ello se les reconociera el pago de viáticos, primas o bonificaciones adicionales.
8.- Negó y rechazó que los accionantes se desplegaban a trabajarle al patrono, ejerciendo sus actividades en los lugares siguientes: La co-demandante RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, en la región centro occidental del País: Barquisimeto, San Felipe, Quibor, Los Andes, Aragua (Maracay, Cagua, La Villa), San Juan de los Morros, Los Teques y Caracas; el co-demandante IBRAHIM PEREZ RAMIREZ, en la región centro occidental y llanera del País: Región Andina, Trujillo, Valera, San Cristóbal, todo el Estado Mérida, Barinas, Táchira y Guanare-Portuguesa; y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, en la región central del País: Valencia, Maracay y Caracas.
9.- Rechazó y negó que en muchos casos los accionantes se excedieron de las horas de labores en razón de los viajes que emprendían a los diversos lugares del País, incluso laboraban los sábados, domingos, días feriados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que nunca fueron pagadas por el patrono en su oportunidad.
10.- Rechazó y negó los conceptos señalados, explicados y definidos sobre los cuales demandan su pago.

La representación judicial de la accionada alegó los hechos siguientes:
1.- La existencia de una relación comercial, negando que en algún momento existiera una relación laboral.
2.- En cuanto a la ciudadana RINA ELENA LABARCA, señaló que la relación comercial se inició en abril de 1.998, con la sociedad mercantil VALENCIA SEMICONDUCTORES y su firma personal denominada REPUESTOS ELECTRÓNICOS RINA, no pudiendo inferirse ningún tipo de relación entre RINA LABARCA y VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A. desde abril de 1.996, por cuanto para esa fecha la señalada compañía no existía, la cual se constituyó en abril de 1.997.
3.- Que al inicio de la relación comercial los pagos fueron realizados a nombre de REPUESTOS ELECTRÓNICOS RINA y posteriormente a nombre de RINA ELENA LABARCA, pero que sin embargo tal situación no desvirtúa el carácter comercial de la relación que existió entre dicha ciudadana y las sociedades mercantiles VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A, SEMICONDUCTORES C.A. y SEVEN SEMICONDUCTORES C.A.
4.- Que la relación comercial tuvo lugar entre abril de 1998 al 14 de enero de 2014, en la cual la ciudadana RINA LABARCA prestaba sus servicios como distribuidora de los productos ofrecidos por la accionada ya que el objeto de la misma según sus estatutos es la compra, importación, venta y distribución al mayor y detal de semiconductores, partes electrónicas, accesorios y afines de sistemas musicales y de todo aquello relacionado directa o indirectamente.
5.- Que su función consistía en vender los productos de la empresa obteniendo como contraprestación un 7% del precio de venta, y que dicha actividad no estaba sometida a subordinación ya que la ciudadana Rina Labarca no se encontraba sometida a horario, sus funciones las ejercía en el domicilio fiscal de su firma personal, es decir Táchira.
6.- Que dicha actividad comercial la desarrollaba en ejecución de la actividad comercial de su firma mercantil, que según la inscripción de su firma mercantil es “la compra y venta al mayor y detal de todo tipo de mercancía en especial todo lo relacionado con el ramo de repuestos electrónicos y aparatos electrodomésticos, así como la importación de los mismos y en general cualquier otra actividad de licito comercio sin limitación alguna, sea por cuenta propia o terceras personas” y que tal actividad la desarrollaba desde 1.994, con anticipación a la fecha de constitución de VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A. (1997).
7.- Que los ciudadanos IBRAHIM PEREZ RAMIREZ y ABIGAIL ANDRES PEREZ, de igual forma mantuvieron una relación comercial y no laboral con la accionada, que consistía en vender los productos de la empresa obteniendo como contraprestación un 7% del precio de venta, no estando dicha actividad sometida a subordinación ni a horario, ni siendo desarrollada en el domicilio de la accionada, por lo que mal pudiera la demandada supervisar la actividad de los mismos.
8.- Que en ninguno de los casos de los tres demandantes, se puede concluir que existían elementos de convicción suficientes para considerar la configuración de un contrato de trabajo, dado que no existe la prestación de servicios personales, ni un salario o remuneración del pretendido patrono, ya que los demandantes prestaban servicios comerciales, quienes en libertad decidían el uso de su tiempo y de conocimientos, decidiendo que hacer primero y que hacer después, jerarquizando las actividades que debían desplegar para cumplir con la venta de los productos de la accionada.
9.- Que los actores no prestaban con carácter de exclusividad sus labores a la accionada, por lo cual no era su única fuente de ingreso posible, evidenciando del acervo probatorio que estaban inscritos en el seguro Social con otros patronos y que dentro de la fecha de supuesta relación laboral, prestaban servicios laborales para otra empresa.
10.- Que los actores señalan exclusividad de sus servicios para la accionada cuando han cotizado ante el Seguro Social de otras empresas que se asumen como sus verdaderos patronos, aunado al hecho que indican unos supuestos salarios percibidos anualmente que nunca fueron declarados al Fisco.
11.- Que como se explica el hecho, en caso de haber existido una relación laboral, la cual niega en todo momento, no se hayan reclamado utilidades, vacaciones ni bono vacacional, siendo la respuesta sencilla ya que nunca fueron trabajadores.
12.- Que la contraprestación por sus servicios no es un salario, por cuanto dichos pagos no eran regulares, ni eran pagos quincenal, ni se realizaban en una fecha fija del mes y la variación del monto es substancial, ya que dicho pago era producto de su esfuerzo como comerciante y no de una relación laboral donde el salario aunque puede ser variable guarda un cierto factor común mes a mes y el trabajador tenga la seguridad que recibirá el pago en un momento determinado, lo cual no es así en el caso de los demandantes, al ser la retribución recibida producto de su esfuerzo y de la existencia de la mercancía disponible por parte de la accionada.
13.- Que la relación comercial finalizó el 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó una reunión en Seven Semiconductores C-A. en la cual a través de su representante legal ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA, se plantearon nuevos retos para el año 2014, ofreciéndose a los demandantes y otros comerciantes más la oportunidad de ser trabajadores de la empresa de manera exclusiva, siendo aceptada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PEÑA CARDONA y GLADYS DAYANA LUGO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.414.279 y 13.635.026, respectivamente y no por los accionantes al no aceptar la exclusividad con la empresa accionada.

Solicitó sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes por ser improcedente.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito favorable
2.- Documentales
3- Exhibición
4.- Informes

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales.
2- Informes
3.-Testimoniales
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

De la marcada A1, que riela del folio 2 al 5 de la pieza separada No. 1, consistentes en:
A los folios 2 y 3, documental emitida en fecha 7 de septiembre de 1998, por VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A., suscrita por los ciudadanos RAFAEL PEÑA DAVILA y CARMEN J. ARCAYA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.299.628 y V- 10.429.976, respectivamente, de la cual se desprende que se informa a sus clientes el nombramiento de a ciudadana RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, como vendedora de las zonas Caracas, Los Teques, San Juan de los Morros y Calabozo, la cual representara a la compañía en todo acto licito de ventas y cobranzas. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que tal documental no tiene valor probatorio posible al ser copia, quien decide le da valor probatorio al verificarse que cursa en copia al folio 2, sin embargo riela en original al folio 3 de la pieza separada. Y ASI SE APRECIA.

A los folios 4 y 5, documental emitida en fecha 22 de junio de 2000, por SEMICONDUCTORES C.A., dirigida a CAJA FAMILIA, Departamento de CREDITO, suscrita por el ciudadano RAFAEL V. PEÑA D., titular de la cédula de identidad No. V- 11.299.628, de la cual se hace constar que la ciudadana RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de _ identidad No. 8.985.733, es empleada de la compañía desde el 01 de abril de 1996, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que tal documental no tiene valor probatorio posible al ser copia, no obstante señaló que reconocía la firma y tachaba dicha documental por no ser cierto su contenido, bajo el argumento de corresponderse a un favor que se le hizo a la accionante para efectos bancarios, de lo cual verifica este Tribunal que lo pretendido por la demandada constituye la aseveración de ser cierta su emisión -firma y contenido.- pero dirigida a fines específicos de trámite bancario. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que tal documental no tiene valor probatorio posible al ser copia, quien decide le da valor probatorio al verificarse que cursa en copia al folio 5, sin embargo riela en original al folio 4 de la pieza separada. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B, que riela al folio 6 de la pieza separada No. 1, consistentes en copia de cheque N9. 79281934, emitido en fecha 21 de diciembre de 2003, por SEMICONDUCTORES C.A. y girado contra la cuenta bancaria No. 0105 0097 40 8097047187, por el monto de Bs. 5.590.037,37, a beneficio de la ciudadana RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ. En la oportunidad de la audiencia de juicio, fue impugnada su eficacia probatoria por la representación judicial de la accionada al ser copia, por lo que quien decide no le da valor probatorio al no hacer valer la misma la parte promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C a la C52, que rielan del folio 7 al 69 de la pieza separada No. 1, consistentes en legajo de facturas emitidas por SEMICONDUCTORES C.A. a los clientes EYI ELECTRONICS, ELECTRONICA EL ORIGINAL C.A., POWER LINE ELECTRÓNICS S.R.L., POLANCO CITERIO FERNANDO RAMON, NUEVA ELECTRONICA C.A., RADIO BORNE C.A., MUNDIAL T.V. C.A., COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., AUDIO VIDEO GLORIETA C.A., AUDIO VDEO HIPER C.A., CUADRAFONI C.A., EDGART IVAN NUÑEZ MIRANDA (TELECUADOR), ELECTRO AUDIO EL MARACUCHO C.A., COMERCIAL ELECTRÓNICA YAZ-SAM, C.A., PARVIL DE VENEZUELA C.A., ARELIS SEQUEDA (TECNOLOGÍA DEL SUR), AUDIO SONIDO KAROL, RUNDE LI, JESUS ALBERTO ROSAS MAYA, de las cuales se desprenden la mercancía vendida, códigos, descripción y referencia, cantidad, precio, el monto total de la factura, figurando como representantes de ventas los co-demandantes. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que dichas instrumentales constan en copia carecen de valor probatorio posible y que las que constan en originales de igual forma no tienen valor probatorio por pertenecer a terceros y que debieron corroborarse mediante la prueba de informes. Este Tribunal desecha del proceso las facturas cursantes en copia y no les da valor probatorio al no hacerla valer la parte promovente mediante la presentación de sus originales; en cuanto a las facturas que cursan en originales y que rielan a los folios 21 al 25, 30, 40, 41, 43, 52, 53, 55, 67, quien decide les otorga valor probatorio al tenérseles por reconocidas y por cuanto no emanan de terceros al proceso, al emanar de la demandada, siendo los clientes –terceros- a quienes les han sido emitidas, por lo que no ameritan ser ratificadas mediante la prueba testimonial, reconocimiento que en todo caso correspondería conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada D a la D2, que rielan del folio 70 al 72 de la pieza separada No. 1, consistentes en notas de recibo Nos. 000167, 000716, 001431, emitidas por SEVEN SEMICONDUCTORES C.A. a los clientes PROMOY. ELECTRONICS E.V.G., C.A. y FULL ELECTRONICS, de las cuales se desprenden los montos recibidos, documento, fecha de vencimiento, fecha de pago, instrumento o forma de pago, figurando como cobrador la ciudadana RINA LABARCA. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que dichas instrumentales que constan en copia carecen de valor probatorio posible y que las que constan en originales de igual forma no tiene valor probatorio por pertenecer a terceros y que debieron corroborarse mediante la prueba de informes. Este Tribunal desecha del proceso las facturas cursantes en copia y no les da valor probatorio al no hacerla valer la parte promovente mediante la presentación de sus originales, quien decide les otorga valor probatorio toda vez que no emanan de terceros al proceso, al emanar de la demandada, siendo los clientes –terceros- a quienes les han sido emitidas, por lo que no ameritan ser ratificadas mediante la prueba testimonial, reconocimiento que en todo caso correspondería conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas E1 a la E144, que rielan del folio 73 al 114 y del folio 173 al 276 de la pieza separada No. 1, consistentes en legajo de facturas emitidas por SEMICONDUCTORES C.A. a los clientes EYI ELECTRONICS, ELECTRONICA EL ORIGINAL C.A., POWER LINE ELECTRÓNICS S.R.L., POLANCO CITERIO FERNANDO RAMON, NUEVA ELECTRONICA C.A., RADIO BORNE C.A., MUNDIAL T.V. C.A., COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., AUDIO VIDEO GLORIETA C.A., AUDIO VDEO HIPER C.A., CUADRAFONI C.A., EDGART IVAN NUÑEZ MIRANDA (TELECUADOR), ELECTRO AUDIO EL MARACUCHO C.A., COMERCIAL ELECTRÓNICA YAZ-SAM, C.A., PARVIL DE VENEZUELA C.A., ARELIS SEQUEDA (TECNOLOGÍA DEL SUR), AUDIO SONIDO KAROL, RUNDE LI, JESUS ALBERTO ROSAS MAYA, NEVADA ELECTRINICS C,A, CENTRO ELECTRÓNICA ALBARREGAS, PROVEEDURÍA MERIDA C.A., HV BOUTIQUE, DISCOTIENDA PANTERA ROSA STORE C.A., ELECTRONICA EXTREME C.A., de las cuales se desprenden la mercancía vendida, códigos, descripción y referencia, cantidad, precio, el monto total de la factura, figurando como representantes de ventas los co-demandantes. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que dichas instrumentales que constan en copia carecen de valor probatorio posible y que las que constan en originales de igual forma no tiene valor probatorio por pertenecer a terceros y que debieron corroborarse mediante la prueba de informes. Este Tribunal desecha del proceso las facturas cursantes en copia y no les da valor probatorio al no hacerla valer la parte promovente mediante la presentación de sus originales, quien decide les otorga valor probatorio a las originales que rielan a los folios 77, 78, 81 al 90, 92 al 112, 173 al 186, 189 al 199, 203 al 217, 219 al 223, 225 al 262, 264 al 276, toda vez que no emanan de terceros al proceso, al emanar de la demandada, siendo los clientes –terceros- a quienes les han sido emitidas, por lo que no ameritan ser ratificadas mediante la prueba testimonial, reconocimiento que en todo caso correspondería conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada F a la F34, folios 115 al 149, Planillas de planificación de cobranzas con logo de SEVEN, de las cuales se desprenden los números de documentos, clientes, fecha de vencimiento, monto, figurando como los co-demandantes como Ejecutivos de Ventas. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que dichas documentales no tienen valor probatorio posible al ser copia, carecer de sello y firma, por lo que quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada G hasta la G10, folios 150 al 160, Recibos de Banesco, de los cuales se desprenden las transferencias a terceros, en los cuales figuran los accionantes RINA LABARCA e IBRAHIM PEREZ como beneficiarios de los montos transferidos por concepto de pago de comisiones. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcada H, H1 a la H11, folios 161 al 172, copias de impresiones de comprobantes electrónicos de Mercantil en línea Empresas, de los cuales se desprenden las transferencias a terceros, en los cuales figura la cuenta destino-vendedor de los montos transferidos por concepto de pago de comisiones No. 01050735901735054585 y originales de impresiones electrónicas de Mercantil en línea, de las transacciones de los meses noviembre, octubre, septiembre, junio. Julio y abril de 2013, de la cuenta bancaria signada con el No. 01050735901735054585 del titular ÉREZ RAMIREZ IBRAHIM. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada Z a la Z68. Folios 278 al 345, consistente en planillas de REPORTE DE VENTAS, COBRANZAS Y COMISIONES de la representante de ventas RINA HELENA, con logo de SEVEN, en las cuales figuran número de documento, cliente, monto, fecha de vencimiento, fecha de pago, comisión e impresiones de Recibos de Banesco, de las cuales se desprenden las transferencias a terceros a la cuenta cliente transferida DE LA CUENTA CLIENTE 01224 3014999 a la cuenta 013401501715050004113 de RINA ELENA LABARCA, por concepto de pago de comisiones. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
EXHIBICIÒN:

De las documentales marcada C a la C52, que rielan del folio 7 al 69 de la pieza separada No. 1, consistentes en legajo de facturas emitidas por SEMICONDUCTORES C.A. a los clientes EYI ELECTRONICS, ELECTRONICA EL ORIGINAL C.A., POWER LINE ELECTRÓNICS S.R.L., POLANCO CITERIO FERNANDO RAMON, NUEVA ELECTRONICA C.A., RADIO BORNE C.A., MUNDIAL T.V. C.A., COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., AUDIO VIDEO GLORIETA C.A., AUDIO VDEO HIPER C.A., CUADRAFONI C.A., EDGART IVAN NUÑEZ MIRANDA (TELECUADOR), ELECTRO AUDIO EL MARACUCHO C.A., COMERCIAL ELECTRÓNICA YAZ-SAM, C.A., PARVIL DE VENEZUELA C.A., ARELIS SEQUEDA (TECNOLOGÍA DEL SUR), AUDIO SONIDO KAROL, RUNDE LI, JESUS ALBERTO ROSAS MAYA, de las cuales se desprenden la mercancía vendida, códigos, descripción y referencia, cantidad, precio, el monto total de la factura, figurando como representantes de ventas los co-demandantes. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no exhibición de dichas documentales señalando que se desvirtúo la relación de trabajo, por lo que nada tiene que exhibir; otorgándosele la consecuencia de u no exhibición prevista conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por exacto su contenido. En cuanto a su apreciación se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada D a la D2, que rielan del folio 70 al 72 de la pieza separada No. 1, consistentes en notas de recibo Nos. 000167, 000716, 001431, emitidas por SEVEN SEMICONDUCTORES C.A. a los clientes PROMOY. ELECTRONICS E.V.G., C.A. y FULL ELECTRONICS, de las cuales se desprenden los montos recibidos, documento, fecha de vencimiento, fecha de pago, instrumento o forma de pago, figurando como cobrador la ciudadana RINA LABARCA. A los fines de enervar su eficacia probatoria la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, señaló que dichas instrumentales que constan en copia carecen de valor probatorio posible y que las que constan en originales de igual forma no tiene valor probatorio por pertenecer a terceros y que debieron corroborarse mediante la prueba de informes. Este Tribunal desecha del proceso las facturas cursantes en copia y no les da valor probatorio al no hacerla valer la parte promovente mediante la presentación de sus originales, quien decide les otorga valor probatorio toda vez que no emanan de terceros al proceso, al emanar de la demandada, siendo los clientes –terceros- a quienes les han sido emitidas, por lo que no ameritan ser ratificadas mediante la prueba testimonial, reconocimiento que en todo caso correspondería conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas E1 a la E144, que rielan del folio 73 al 114 y del folio 173 al 276 de la pieza separada No. 1, consistentes en legajo de facturas emitidas por SEMICONDUCTORES C.A. a los clientes EYI ELECTRONICS, ELECTRONICA EL ORIGINAL C.A., POWER LINE ELECTRÓNICS S.R.L., POLANCO CITERIO FERNANDO RAMON, NUEVA ELECTRONICA C.A., RADIO BORNE C.A., MUNDIAL T.V. C.A., COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., AUDIO VIDEO GLORIETA C.A., AUDIO VDEO HIPER C.A., CUADRAFONI C.A., EDGART IVAN NUÑEZ MIRANDA (TELECUADOR), ELECTRO AUDIO EL MARACUCHO C.A., COMERCIAL ELECTRÓNICA YAZ-SAM, C.A., PARVIL DE VENEZUELA C.A., ARELIS SEQUEDA (TECNOLOGÍA DEL SUR), AUDIO SONIDO KAROL, RUNDE LI, JESUS ALBERTO ROSAS MAYA, NEVADA ELECTRINICS C,A, CENTRO ELECTRÓNICA ALBARREGAS, PROVEEDURÍA MERIDA C.A., HV BOUTIQUE, DISCOTIENDA PANTERA ROSA STORE C.A., ELECTRONICA EXTREME C.A., de las cuales se desprenden la mercancía vendida, códigos, descripción y referencia, cantidad, precio, el monto total de la factura, figurando como representantes de ventas los co-demandantes. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no exhibición de dichas documentales señalando que se desvirtúo la relación de trabajo, por lo que nada tiene que exhibir; otorgándosele la consecuencia de u no exhibición prevista conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por exacto su contenido. En cuanto a su apreciación se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada F a la F34, folios 115 al 149, Planillas de planificación de cobranzas con logo de SEVEN, de las cuales se desprenden los número de documentos, clientes, fecha de vencimiento, monto, figurando como los co-demandantes como Ejecutivos de Ventas. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no exhibición de dichas documentales señalando que se desvirtúo la relación de trabajo, por lo que nada tiene que exhibir; otorgándosele la consecuencia de u no exhibición prevista conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por exacto su contenido. En cuanto a su apreciación se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.

INFORMES:
De los requeridos al Banco Mercantil, cuyas resultas corren del folio 235 al 248, conforme comunicación de fecha 18 de agosto de 2015, del cual se desprende con respecto a la ciudadana RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, que el cheque No. 8097-04718-7 de la sociedad mercantil SEMICONDUCTORES C.A., RIF Nº J-30609376-1, a favor de REÙESTOS ELECTRONICO RINA, de cuyo endoso se verifica que fue depositado en la cuenta Nº. 0022244422011751, del Banco Fondo Común y con respecto al ciudadano IBRAHIM PÉREZ RAMIREZ, se desprenden las transacciones que por transferencias electrónicas que fueron realizadas en la cuenta corriente No. 1735-05458-5, perteneciente al señalado ciudadano, desde la cuenta máxima No. 8097-04718-7 perteneciente a SEMICONDUCTORES C.A. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos a Banesco Banco Universal, cuyas resulta rielan al folio 328, conforme comunicación de fecha 28 de diciembre de 2015, del cual se desprende que la cuenta bancaria No. 0134-0150-17-1505004112, aperturaza en fecha 25/09/1997, status activa, aparece registrada a nombre de LABARCA RODRIGUEZ RINA ELENA y que los representantes legales de la señalada cuenta es Jonathan Manuel Avendaño, V- 8.985.733. Quien decide no le otorga valor probatorio dada la contradicción que emana de su contenido, al señalar como titular a la ciudadana RINA LABARCA y a su vez un representante legal . Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quein decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos A la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), cuyas resultaS no fueron recibidas, por lo que quein decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos Al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren del folio 204 al 223, conforme comunicación de fecha 2 de septiembre de 2015, del cual se desprende que la ciudadana RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, realizó declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y con respecto a los ciudadanos IBRAHIM PÉREZ RAMIREZ y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, queno constan transacciones fiscales de ningún impuesto para los ejercicios fiscales 2012 y 2013. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:


De la marcada A, que riela del folio 54 al 58 de la pieza principal, consistente en instrumento poder otorgado en fecha 25 de agosto de 2014 por la demandada SEVEN SEMICONDUCTORES C.A. a la abogado PAMILYS MORENO, por ante la Notaría Pública Segunda de Vwle3ncia, Estado Carabobo, INSERTO BAJO EL No. 1, Tomo 237, folios 2 al 7. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada A-1, que riela del folio 67 al 70 de la pieza principal, consistente en copia certificada de la firma mercantil REPUESTOS ELECTRÓNICOS RINA F.P. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Tachira, en fecha 17 de octubre de 1994, registrada bajo el No. 70, 1omo 11-B y participación realizada al Registro Mercantil Primero del Estado Tachira, en fecha 5 de junio de 2014, por la ciudadana RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, en su carácter de propietaria de la firma mercantil REPUESTOS ELECTRÓNICOS RINA F.P. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Tachira, en fecha 17 de octubre de 1994, registrada bajo el No. 70, 1omo 11-B, relacionada con el cese de operaciones. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B-1, que riela del folio 93 al 98 de la pieza principal, consistente en copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A., inscrita EN FECHA 23 DE ABRIL DE 1997, por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 21-a, tomo 35, expediente 315-28146. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C-1, que riela del folio 59 al 66 de la pieza principal, consistente en copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil SEVEN SEMICONDUCTORES C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 25, tomo 25-A, expediente 315-28146. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


INFORMES:

De los requeridos al Instituto Venezolano de la Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, cuyas resultas corren del folio 191 al 194, conforme comunicación de fecha 6 de julio de 2015, del cual se desprende que la ciudadana LABARCA RODRIGUEZ RINA ELENA, aparece registrada bajo la modalidad de continuación facultativa, número patronal A41601337, con status cesante; el ciudadano PÉREZ RAMIREZ IBRAHIM, aparece registrado en la empresa TOPENCA C.A., número patronal R16132575, con status cesante y fecha de egreso 15/09/2014; y la ciudadana ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, aparece registrado en la empresa TOPENCA C.A., número patronal R16132575, con status cesante y fecha de egreso 15/09/2014. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren del folio 225 al 238, conforme comunicación de fecha 2 de septiembre de 2015, del cual se desprende que la empresa SEVEN SEMICONDUCTORES C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40204676-6, que es un contribuyente activo, tiene su domicilio fiscal en la calle º03 Centro Comercial Industrial Acrópolis, Nivel PB, Locales G1 y G2, Zona Industrial San Diego, Estado Carabobo; el ciudadano RAFAEL PEÑA DAVILA, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-11299629-8, como Gerente y la ciudadana CARMEN ARCAYA ORTEGA, Registro de Información Fiscal Nº V-10429976-4,aparece registrada como socia; con respecto a la empresa VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A., que conforme a la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, figura el registrote contribuyente como vencido y que figuran los ciudadanos RAFAEL PEÑA DAVILA y CARMEN ARCAYA ORTEGA, aparecen como socios de dicha empresa; y que el registro de contribuyente de la empresa SEMICONDUCTORES C.A. figura en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) como vencido y que los ciudadanos RAFAEL PEÑA DAVILA y CARMEN ARCAYA ORTEGA, aparecen como socios de dicha empresa. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos a Fondo Común Banco Universal, cuyas resultas corren del folio 251 al 268; conforme comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, del cual se desprende los depósitos que fueron realizadas en la cuenta corriente No. 442201175-1, perteneciente a RINA ELENA LABARCA-REPUESTOS ELECTRÓNICOS RINA, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al Banco Occidental de descuento (B.O.D), cuyas resultas corren del folio 197 y 201., conforme comunicaciones de fechas 11 de agosto de 2015 y 24 de septiembre de 2015, de las cuales se desprende la información con respecto a los cheques girados contra la cuenta No. 116-0025-57-0003727572, perteneciente a la sociedad mercantil SEVEN SEMICONDUCTORES C.A. emitidos a favor de REPUESTOS ELECTRÓNICOS RINA, conforme se detalla: No. de cheque: 59, de fecha 18/11/2005, monto: Bs. 3.000,00; No. de cheque: 74, de fecha 27/01/2006, monto: Bs. 302,6 y No. de cheque: 73, de fecha 27/01/2006, monto: Bs. 4.648,76. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al Banco Mercantil, cuyas resultas corren del folio 239 al 249, conforme comunicación de fecha 18 de agosto de 2015, del cual se desprende con respecto a la ciudadana RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, la relación de cheques girados contra la cuenta máxima No. 8097-04718-7 de la sociedad mercantil SEMICONDUCTORES C.A., RIF Nº J-30609376-1, a favor de REPUESTOS ELECTRONICO RINA, en cuyo endoso se verifica que fueron depositados en la cuenta Nº. 0022244422011751, del Banco Fondo Común y con respecto al ciudadano IBRAHIM PÉREZ RAMIREZ, se desprende relación de transferencias recibidas en la cuenta corriente No. 1735-05458-5, perteneciente al señalado ciudadano, desde la cuenta máxima No. 8097-04718-7 perteneciente a SEMICONDUCTORES C.A. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos a Banesco Banco Universal, dado que la parte promovente desistió de dicha probanza en la audiencia de juicio, conforme emerge del acta levantada en fecha 14 de enero de 2016, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), dado que la parte promovente desistió de dicha probanza en la audiencia de juicio, conforme emerge del acta levantada en fecha 14 de enero de 2016, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

Del ciudadano PEDRO RAFAEL PEÑA CARDONA, titular de la cédula de identidad No. 17.414.279, el cual fue juramentado y rindió declaración, refiriendo que inició relación laboral con la empresa en el 2006 y terminó en el año 2009, y que luego que se graduó comenzó a distribuir mercancía a través de una relación comercial bastante grata hasta 2013. Asimismo, manifestó que en el 2014, le ofrecieron una propuesta y que conocía a los actores quienes formaban parte de la distribución de mercancía de la mercancía de la empresa. Que se desempeñaba como distribuidor en el año 2010, actualmente tiene una relación de exclusividad con la empresa. Señaló que percibía el 7% sobre las ganancias de las facturas cobradas y ejecutaba sus actividades con sus propios medios y nunca cumplió órdenes. En la oportunidad de proceder la representación judicial de los accionantes a repreguntar al testigo adujo que los testigos son dependientes de la empresa, por lo que señaló que los tacha y los invalida, por haber una subordinación, una dependencia. No obstante no procedió a formalizar la tacha propuesta, por lo que este Tribunal negó y no admitió la misma, por lo que se procede a valorar dicha deposición en los términos siguientes: Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa, toda vez que los hechos referidos a las actividades desarrolladas son atinentes a la persona del testigo y no de los co-demandantes. Y ASI SE APRECIA.

De la ciudadana GLADYS DAYANA LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.635.026, el cual fue juramentado y rindió declaración, refiriendo que inició relación laboral con la empresa en el 2001 hasta el 2010, que conoce a los actores, quienes se dedicaban a la parte de comercio, que distribuían mercancía, captaban clientes por su cuenta, cobraban pero que no tenían horario. Relató que ellos mismos distribuían el tiempo que trabajaban y cobraban un 7%, que los medios eran proporcionados por ellos mismos, el carro, el tiempo y que la compañía elaboraba la factura, Manifestó que los actores tenían una relación comercial y la señora Labarca percibía montos envidiables por comisiones.

En la oportunidad de proceder la representación judicial de los accionantes a repreguntar al testigo adujo que los testigos son dependientes de la empresa, por lo que señaló que los tacha y los invalida, por haber una subordinación, una dependencia. No obstante no procedió a formalizar la tacha propuesta, por lo que este Tribunal negó y no admitió la misma, por lo que se procede a valorar dicha deposición en los términos siguientes: Quien decide le otorga valor probatorio al emerger las actividades que realizaban los accionantes y la elaboración por parte de la empresa d e las facturas a ser cobradas. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la demandada SEVEN SEMICONDUCTORES C.A., a los fines de enervar la pretensión de los co-demandantes procedió a negar los hechos alegados y los conceptos reclamados por los accionantes, alegando en sustento de dicho rechazo, la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil, que a su decir deviene de actos de comercio ejecutados por los co-accionantes. En el caso específico de la ciudadana RINA LABARCA, adujo que ésta prestaba sus servicios como distribuidora de los productos ofrecidos por la accionada y que su función consistía en vender los productos de la empresa obteniendo como contraprestación un 7% del precio de venta y que dicha actividad no estaba sometida a subordinación ya que la ciudadana Rina Labarca no se encontraba sometida a horario, sus funciones las ejercía en el domicilio fiscal de su firma personal, establecido en Táchira. Asimismo, adujo la parte accionada que la ciudadana RINA LA BARCA desarrollaba la señalada actividad comercial en ejecución de la actividad comercial de su firma mercantil REPUESTOS ELECTRONICOS RINA. Con respecto a los ciudadanos IBRAHIM PEREZ RAMIREZ y ABIGAIL ANDRÉS PEREZ, adujo la parte demandada que de igual forma, mantuvieron una relación comercial y no laboral con la accionada, que consistía en vender los productos de la empresa obteniendo como contraprestación un 7% del precio de venta, no estando dicha actividad sometida a subordinación ni a horario, ni siendo desarrollada en el domicilio de la accionada, por lo que mal pudiera la demandada supervisar la actividad de los mismos.

Conforme quedó trabada la litis surge controvertido, si la relación que unió a los co-demandantes con la accionada era de naturaleza laboral o mercantil, así como la procedencia de los montos y conceptos reclamados.
En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:


Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”


Tomando en consideración la forma como quedó trabada la litis, dado el rechazo y negación de la existencia de relación de trabajo entre los co-demandantes y la demandada, esgrimiendo la parte accionada que la relación que los unió fue una relación de índole mercantil; es por lo que, atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía al demandado la carga de demostrar la naturaleza netamente mercantil alegada de las relaciones que vincularon a los accionante con la entidad mercantil SEVEN SEMICONDUCTORES C.A.

Conforme a lo señalado y a los fines de la resolución de la presente causa se amerita determinar, en primer lugar, si existieron las relaciones mercantiles alegadas por la demandada al ser negada por parte de la accionada la existencia de una relación de trabajo. En tal sentido, adujo la accionada que la ciudadana RINA LABARCA prestaba sus servicios como distribuidora de los productos ofrecidos por la accionada y que su función consistía en vender los productos de la empresa obteniendo como contraprestación un 7% del precio de venta y que dicha actividad no estaba sometida a subordinación ya que la ciudadana Rina Labarca no se encontraba sometida a horario, sus funciones las ejercía en el domicilio fiscal de su firma personal, establecido en Táchira, que gira bajo la denominación REPUESTOS ELECTRONICOS RINA. En cuanto a los ciudadanos IBRAHIM PEREZ RAMIREZ y ABIGAIL ANDRÉS PEREZ, adujo la parte demandada que de igual forma, mantuvieron una relación comercial y no laboral con la accionada, que consistía en vender los productos de la empresa obteniendo como contraprestación un 7% del precio de venta, no estando dicha actividad sometida a subordinación ni a horario, ni siendo desarrollada en el domicilio de la accionada, por lo que mal pudiera la demandada supervisar la actividad de los mismos. En atención a lo referido, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre los co-accionantes y la demandada, por lo que se procede conforme al acervo probatorio a determinar si obra a favor de la actora la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que rigió durante la mayor parte de vigencia la relación de trabajo alegada por la co-demandante RINA LABARCA y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicable a partir del 7 de mayo de 2012; o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."

En tal sentido, a los fines que opere la presunción de existencia de relación laboral, establecida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, los demandantes deben demostrar la prestación de un servicio personal; en el caso de marras quedan relevados de dicha carga probatoria en virtud que la empresa accionada reconoció la prestación del servicio pero bajo la figura de un contrato mercantil.

Por cuanto la presunción de laboralidad admite prueba en contrario, es por lo que quien decide procede a verificar si la demandada logra desvirtuar la misma mediante prueba en contrario y que conlleven a establecer que no se cumplen las condiciones para su existencia: la labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regía durante la mayor parte de vigencia de la relación de alega por RINA LABARCA, el cual establece:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.


Normas éstas que contienen inmersos los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Prestación de servicios por cuenta ajena
Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración.
En atención a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los elementos de la relación de trabajo lo constituyen:
Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración


En el caso de marras, la empresa accionada adujo que no existió relación laboral con los accionantes y que los vínculos que sostuvo fueron de índole comercial; por lo que le corresponde a la demandada demostrar que en la prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos que logren configurar una relación de trabajo.
De las probanzas constantes en autos se desprende:
1. Que los actores ejercían actividades como vendedores de productos o mercancías de las sociedades mercantiles accionadas.
2. Que por la actividad ejecutada por los actores, éstos percibían de parte de la demandada, una comisión del 7% sobre las ventas realizadas.
3. Que la demandada elaboraba las facturas a objeto de las cobranzas a realizar por lo co-demandantes.
4. No quedó evidenciado que durante las actividades desarrolladas por los actora, éstos cumplieran un horario de trabajo en la sede de la empresa accionada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:
“(…)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”

(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”


Puntualizado lo anterior procede este tribunal conforme a la aplicación del test de laboralidad o conocido test de Bronstein, a determinar los hechos siguientes:
1. Forma de determinar el trabajo: Los actores alegaron se desempeñaban como Representantes de Ventas para las empresas representadas por el patrono ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, cuya labor implicaba captar clientes, vender y promocionar productos de la compañía, gestionar la cobranza de facturas generadas, recibir y gestionar devoluciones y cambios de mercancía, recibir instrucciones y entrenamiento sobre las características, beneficios, ventajas y desventajas de los productos y todas aquellas labores accesorias a éstas, cubriendo diversas zonas y ciudades del país,
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Los co-accionantes desarrollaban us labores en una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a jueves, laborando los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. que realizaban los traslados respectivos para ejecutar las labores, movilizándose por sus propios medios en sus propios carros particulares, sin que para ello se les reconociera el pago de viáticos, primas o bonificaciones adicionales.
3. Forma de efectuarse el pago: Los demandantes percibían un salario en la modalidad de comisiones, vendían el producto de la empresa y por las ventas en las diversas regiones asignadas, les pagaban la comisión del 7% de lo facturado mes a mes, conforme se evidencia de las transferencias electrónicas, reportes de comisiones y facturas de venta que elaboraba la demandada.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó evidenciado en el proceso la actividad desempeñada por la accionante en forma subordinada para con la demandada, al ser la empresa accionada la que elaboraba las facturas mediante las cuales los co-demandantes realizaban la cobranza de la mercancía vendida.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso que la demandada suministrará al actor herramientas de trabajo para la ejecución de sus actividades, no obstante era la que proveía a los accionantes de la mercancía a vender.

De lo anterior emerge, que no quedó evidenciado en el proceso que la actividad desarrollada por la parte actora fuera de naturaleza mercantil al no aportar la accionada elementos probatorios que desvirtúen la presunción de laboralidad que obra a favor de los accionantes y al no existir elementos en el proceso capaces de producir convencimiento sobre la existencia de las relaciones mercantiles alegadas por la demandada, es por lo que opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad. En consecuencia, queda establecido que en las actividades desarrolladas por los co-demandantes son de índole laboral, dado que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 mayo de 2012, por lo que se concluye en la naturaleza laboral de las relaciones que vincularon a los demandantes con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

Surge necesario en forma previa establecer las fechas de inicio y terminación de la relación que existió entre las partes. Al respecto, se observa que los accionantes alegaron haber prestado sus servicios como Representantes de ventas, durante los períodos siguientes: RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, desde el 01 de abril de 1.996 hasta el 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 19 días; IBRAHIM PEREZ RAMIREZ, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 19 días; y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2013, con un tiempo de servicio de 10 meses y 5 días. Por su parte la demandada, rechazó y negó la fecha de inicio de la relación que le unió a la co-demandante RINA LABARCA, en tal sentido señaló que la relación se inició en abril de 1.998, con la sociedad mercantil VALENCIA SEMICONDUCTORES y la firma personal denominada REPUESTOS ELECTRÓNICOS RINA, rechazando que pueda inferirse la existencia de una relación entre RINA LABARCA y VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A. desde abril de 1.996, por cuanto para esa fecha la señalada compañía no existía, toda vez que se constituyó en abril de 1.997. Al respecto, no logra la parte accionada evidenciar en el proceso que la relación que le vinculó con la co-accionante RINA LABARCA se inicio en el mes de abril del año 1998; asimismo, el hecho alegado de la constitución de VALENCIA SEMICONDUCTORES C.A. en abril de 1997, no es suficiente para considerar que con anterioridad al cumplimiento de las formalidades registrales previstas en el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva, no existiere vinculación alguna entre dichas partes, toda vez que pudiera estarse en tal caso, ante una sociedad irregular. En consecuencia, se concluye que la relación que unió a la ciudadana RINA LABARCA con la parte demandada, se inició el 01 de abril de 1.996. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la fecha de terminación de las relaciones que vincularon a los co-demandantes con la demandada, se observa que indicaron los demandantes que se corresponde al 20 de noviembre de 2013, fecha d en que el patrono RAFAEL VINICIO PEÑA DÁVILA, les manifestó que estaban despedidos. La demandada negó y rechazó la fecha indicada por los accionantes, alegando en el escrito de contestación de la demanda que las relaciones culminaron en fecha 14 de enero de 2014 y posteriormente en el mismo escrito, señala como fecha de terminación el día 14 de febrero de 2014. De manera tal, que al no precisar la demandada la fecha de culminación de las relaciones que le vincularon con los actores, al momento de rechazar la alegada por los accionantes, lo cual no permite establecer con certeza cual fecha se corresponde como contrapuesta a la alegada y por ende surge imposible su demostración. Por todo lo expuesto se tiene por cierto que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó mediante despido en fecha 20 de noviembre de 2013. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al salario devengado, se observa que los demandantes alegaron los montos percibidos durante la vigencia de las relaciones de trabajo, dado que la demandada no rechazó ni negó los mismos, limitándose a señalar que no eran percibidas de forma regular, pero reconociendo que les era pagado el 7% por comisiones, es por lo que este Tribunal tiene por ciertos los montos percibidos y alegados por los demandantes en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la actora, en los términos siguientes:

RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ:

ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto conforme a lo reclamado por la demandante, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el calculo realizado al final de la relación laboral, resulta mayor al total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 829.017,60 a razón de 30 días por cada año de servicios, calculados desde el día 19 de junio de 1997, conforme a lo previsto en el literal 2, del artículo 556 del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se tiene como tiempo de servicios 16 años, 5 meses y 1 día. Es decir 480 días por el último salario integral de Bs. 1.727,12, que totaliza Bs. 829.017,60.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 829.017,60, a razón de 480 días por el último salario integral de Bs. 1.727,12, que totaliza Bs. 829.017,60.

VACACIONES, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Se declaran improcedentes dichos conceptos, al no establecerse en el libelo de la demanda, los períodos a los cuales se corresponden, la cantidad de días ni el salario tomado de base, toda vez que no se refieren los cálculos de los mismos, limitándose la parte actora a reclamar un monto determinado sin indicar su procedencia. En tal sentido, dada la insuficiencia del libelo, el cual debe bastarse por si mismo, este Tribunal exhorta al Juez de Sustanciación de la causa a aplicar efectivamente el despacho saneador, a objeto de evitar situaciones como la suscitada en el caso de marras, que no permiten brindar una tutela judicial efectiva y aunado al hecho que obra en desmedro del derecho a la defensa. De igual forma se exhorta a la representación judicial de la parte actora, que a los efectos de la interposición de demandas, establezca con determinación los conceptos reclamados.

CESTA TICKETS: Reclama la parte actora el pago de Bs. 53.340,00 por concepto de 1.680 días a razón de 31,75; no obstante no indica las fechas a los cuales se corresponden las jornadas por las cuales reclama dicho beneficio, por lo que este Tribunal declara improcedente dicho concepto.

MESES PENDIENTES DE PAGO DE COMISIÒN - MES OCTUBRE: Reclama la parte actora el pago de Bs. 1.900,00, por concepto de 1.680 días a razón de 31,75 y dado que la parte actora no indica las operaciones sobre las cuales se generaron las comisiones y su cálculo, a objeto de establecer el señalado monto, este Tribunal declara improcedente dicho concepto.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha hasta el día 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

IBRAHIM PEREZ:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el calculo realizado al final de la relación laboral, resulta mayor al total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 42.448,50 a razón de 30 días por cada año de servicios, calculados desde el día 1 de junio de 2012, por lo que se tiene como tiempo de servicios 1 año, 5 meses y 19 día. Es decir 30 días por el último salario integral de Bs. 1.414,95, que totaliza Bs. 42.448,50..

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 42.448,50 a razón de 30 días por el último salario integral de Bs. 1.414,95, que totaliza Bs. 42.448,50.

VACACIONES, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Se declaran improcedentes dichos conceptos, al no establecerse en el libelo de la demanda, los períodos a los cuales se corresponden, la cantidad de días ni el salario tomado de base, toda vez que no se refieren los cálculos de los mismos, limitándose la parte actora a reclamar un monto determinado sin indicar su procedencia. En tal sentido, dada la insuficiencia del libelo, el cual debe bastarse por si mismo, este Tribunal exhorta al Juez de Sustanciación de la causa a aplicar efectivamente el despacho saneador, a objeto de evitar situaciones como la suscitada en el caso de marras, que no permiten brindar una tutela judicial efectiva y aunado al hecho que obra en desmedro del derecho a la defensa. De igual forma se exhorta a la representación judicial de la parte actora, que a los efectos de la interposición de demandas, establezca con determinación los conceptos reclamados.

CESTA TICKETS: Reclama la parte actora el pago de Bs. 11.430,00 por concepto de 360 días a razón de 31,75; no obstante no indica las fechas a los cuales se corresponden las jornadas por las cuales reclama dicho beneficio, por lo que este Tribunal declara improcedente dicho concepto.

MESES PENDIENTES DE PAGO DE COMISIÒN - MESES OCTUBRE Y NOVIEMBRE: Reclama la parte actora el pago de Bs. 93.265,68 y dado que la parte actora no indica las operaciones sobre las cuales se generaron las comisiones y su cálculo, a objeto de establecer el señalado monto, este Tribunal declara improcedente dicho concepto.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

ABIGAIL ANDRÉS PÉREZ:

ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 18.242,64, calculados desde el día 15 de enero de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2013.

MESES DÍAS ANTIGUEDADS SALARIO INTEGRA TOTAL
ENERO 2013
FEBRERO 2013
MARZO 2013
ABRIL 2013 15,00 272,03 4.080,42
MAYO 2013
JUNIO 2013
JULIO 2013 15,00 272,03 4.080,42
AGOSTO 2013
SEPTIEMBRE 2013
OCTUBRE 2013 15,00 672,12 10.081,80
NOVIEMBRE 2013
TOTAL 18.242,64


INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 18.242,64.

VACACIONES, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Se declaran improcedentes dichos conceptos, al no establecerse en el libelo de la demanda, los períodos a los cuales se corresponden, la cantidad de días ni el salario tomado de base, toda vez que no se refieren los cálculos de los mismos, limitándose la parte actora a reclamar un monto determinado sin indicar su procedencia. En tal sentido, dada la insuficiencia del libelo, el cual debe bastarse por si mismo, este Tribunal exhorta al Juez de Sustanciación de la causa a aplicar efectivamente el despacho saneador, a objeto de evitar situaciones como la suscitada en el caso de marras, que no permiten brindar una tutela judicial efectiva y aunado al hecho que obra en desmedro del derecho a la defensa. De igual forma se exhorta a la representación judicial de la parte actora, que a los efectos de la interposición de demandas, establezca con determinación los conceptos reclamados.

CESTA TICKETS: Reclama la parte actora el pago de Bs. 6.985,00 por concepto de 220 días a razón de 31,75; no obstante no indica las fechas a los cuales se corresponden las jornadas por las cuales reclama dicho beneficio, por lo que este Tribunal declara improcedente dicho concepto.

MESES PENDIENTES DE PAGO DE PENALIZACIONES: Reclama la parte actora el pago de Bs. 31.800,00 y dado que la parte actora no indica la procedencia ni el fundamento legal de las penalizaciones reclamadas, a objeto de establecer el señalado monto, este Tribunal declara improcedente dicho concepto.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ, IBRAHIM PEREZ RAMIREZ Y ABIGAIL ANDRES PEREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.985.733, v- 15.505.712 Y V- 6.792.424, respectivamente, contra la entidad de trabajo SEVEN CONDUCTORES, C.A., condenando a la demandada a pagar a los actores los montos y conceptos siguientes:

RINA ELENA LABARCA RODRIGUEZ:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto conforme a lo reclamado por la demandante, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el calculo realizado al final de la relación laboral, resulta mayor al total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 829.017,60 a razón de 30 días por cada año de servicios, calculados desde el día 19 de junio de 1997, conforme a lo previsto en el literal 2, del artículo 556 del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se tiene como tiempo de servicios 16 años, 5 meses y 1 día. Es decir 480 días por el último salario integral de Bs. 1.727,12, que totaliza Bs. 829.017,60.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 829.017,60, a razón de 480 días por el último salario integral de Bs. 1.727,12, que totaliza Bs. 829.017,60.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha hasta el día 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

IBRAHIM PEREZ:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el calculo realizado al final de la relación laboral, resulta mayor al total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 42.448,50 a razón de 30 días por cada año de servicios, calculados desde el día 1 de junio de 2012, por lo que se tiene como tiempo de servicios 1 año, 5 meses y 19 día. Es decir 30 días por el último salario integral de Bs. 1.414,95, que totaliza Bs. 42.448,50.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 42.448,50 a razón de 30 días por el último salario integral de Bs. 1.414,95, que totaliza Bs. 42.448,50.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


ABIGAIL ANDRÉS PÉREZ:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 18.242,64, calculados desde el día 15 de enero de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2013.

MESES DÍAS ANTIGÜEDAD SALARIO INTEGRAL TOTAL
ENERO 2013
FEBRERO 2013
MARZO 2013
ABRIL 2013 15,00 272,03 4.080,42
MAYO 2013
JUNIO 2013
JULIO 2013 15,00 272,03 4.080,42
AGOSTO 2013
SEPTIEMBRE 2013
OCTUBRE 2013 15,00 672,12 10.081,80
NOVIEMBRE 2013
TOTAL 18.242,64

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 18.242,64.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ