REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Expediente:
ASUNTO: GP02-N-2014-000169
Parte accionante: LEONARDO SILVA HERNANDEZ, C.I. 5.372.905
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogado MARÍA GABRIELA MARCOVICHE M., IPSA No. 78.861
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa No. 0823, de fecha 3 de diciembre de 2013, en expediente No. 080-2013-01-00464.

Órgano administrativo Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 14 de agosto de 2014, por la abogada MARÍA GABRIELA MARCOVICHE M., inscrita en el IPSA bajo el No. 78.861, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.372.905 contra la Providencia Administrativa No. 0823, de fecha 3 de diciembre de 2013, en expediente No. 080-2013-01-00464, emanada de laInspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
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La causa fue asignada a este Tribunal conforme a la distribución realizada por la URDD del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 151 auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se le da entrada al expediente y del folio 152 al 154, auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, conforme al cual se admite la demanda.

Consta diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual consigna fotostatos para la notificación de las partes.

Riela al folio 187, actuación suscrita por la parte actora en fecha 25 de abril de 2016, conforme a la cual solicita sea fijada la audiencia para darle continuidad al procedimiento.

Consta oficio No. F81NN-0057-2016, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar Interina 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual emite opinión en el caso de marras y en tal sentido señala:

“… Así se observa que desde el 12 de noviembre de 2014 no cursa a los autos alguna actuación de la parte actora que tenga por finalidad dar impulso procesal a la presente causa, en razón de ello y dado que la inactividad advertida ha superado el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que se configuró el supuesto que hace procedente la declaratoria de perención de la instancia.

(omissis)

… es criterio del Ministerio Público que en el Recurso de Nulidad interpuesto pro la abogada María Gabriela Marcoviche M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 78.861, en nombre y representación del ciudadano LEONARDO SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5,372.905, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0823, de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declare la Perención de la Instancia…”


Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.861, en su carácter de apoderada del recurrente, mediante la cual refiere que posterior a la última actuación suscrita por su persona conforme a la cual consigna copias del recurso de nulidad y del auto de admisión para su posterior certificación por parte del Tribunal y la respectiva notificaciones, el Tribunal posteriormente se encontraba ejecutando actos que les son propios, por lo que solicita se niegue el pedimento formulado por el Ministerio Público y sea fijada la audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la parte accionante suscribió actuación en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual consigna fotostatos para la notificación de las partes, no obrando en el expediente otra actuación sino hasta el día 25 de abril de 2016, que se corresponde a diligencia, la cual cursa en el folio 187, conforme a la cual solicita sea fijada la audiencia para darle continuidad al procedimiento.
SEGUNDO: Consta en autos, que desde la actuación de la parte accionante, 12 de noviembre de 2014 hasta el 25 de abril de 2016, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

TERCERO: La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Del iter procesal se desprende, que la parte actora realizó actuación en fecha 12 de noviembre de 2014, no constando ninguna otra actuación de la accionante sino hasta el día 25 de abril de 2016. Alude la representación judicial del accionante que posterior a la actuación de fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal se encontraba ejecutando actuaciones que le son propias y en razón de ello solicita se desestime el pedimento de declaratoria de perención de la instancia formulado por la representación del Ministerio Público. Al respecto, cabe resaltar que si bien es cierto, obran en las actas procesales actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional, al instituirse por Ley el Juez o Jueza como rector del proceso y por ende debe impulsar de oficio el mismo, ello no releva a la parte accionante del interés procesal que debe mantener, para lo cual debe impulsar la causa para que no opere la perención de la instancia ante su manifiesta inactividad procesal.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, (caso: RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas), en la cual puntualizó lo siguiente:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (subrayado de este Juzgado).

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la abogada MARÍA GABRIELA MARCOVICHE M., inscrita en el IPSA bajo el No. 78.861, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.372.905 contra la Providencia Administrativa No. 0823, de fecha 3 de diciembre de 2013, en expediente No. 080-2013-01-00464, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Yajaira Martínez


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 p.m.

La Secretaria,

Abg. Yajaira Martínez