REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000324
PARTE ACTORA: CURIEL SIVIRA JOSE MANUEL
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR TORREALBA, JOSE GREGORIO QUINTERO, DIONNIS TERESA LEMUS, LINANCY LOZADA, HUMBERTO SILVA PEREZ, RUDY TORREZ.
PARTE DEMANDADA: FLARUEDA, C.A. Y TRACOLOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL IGNACIO CAMPOS, CINDY CAMPOS, VITO SCALIA CASTELLANOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
FECHA DE PUBLICACION: 03 de mayo de 2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2015-000324
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes ACTORA Y ACCIONADA, en el juicio que por Diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano CURIEL SIVIRA JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.940.399, representado judicialmente por los abogados JULIO CESAR TORREALBA, JOSE GREGORIO QUINTERO, DIONNIS TERESA LEMUS, LINANCY LOZADA, HUMBERTO SILVA, RUDY TORREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros : 40.073, 102.727, 61.730, 94.807, 39.035, respectivamente contra las sociedades de comercio FLARUEDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 83-A, y TRACOLOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 2000, anotada bajo el Nº 49, Tomo 30-A , ambas representadas judicialmente por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS, CINDY CAMPOS, VITO SCALIA CASTELLANOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros, 56.203, 135.446, 141.086, en su orden
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 71 - 110, pieza Nº 1, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 27 de Octubre de 2015, dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo: Cito:
“…SIN LUGAR, la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CURIEL SIVIRA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-7.940.399, contra las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a las co-demandadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., a pagar:
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 54.404,27); por concepto de ANTIGÜEDAD; VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Y BONO POST VACACIONAL. Se ordena el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.438,38); UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002 al 2011, cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al Art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs. 11.049,03); PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS, se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 40.772,90).
De acuerdo a lo anteriormente analizado, la pretensión del actor prospera por lo cual se determina la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 131.664,58), MENOS LAS DEDUCCIONES, que suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 34.537,85); que alcanza una cantidad de (Bs. 131.664,58 - Bs. 34.537,85 = Bs.: 97126.73), NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, suma esta que se condena a pagar a las co-demandadas de autos, entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A. y deberá cancelarla directamente al actor demandante.
De igual manera, se condena a las co-demandadas, a pagar al demandante, los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes que lo es el treinta de agosto del año 2011, (30/08/2011), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Frente a la anterior resolutoria los abogados DIONIS LEMUS inscrita en el IPSA bajo el Nº.36.058, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CURIEL SIVIRA JOSE MANUEL, parte actora y el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº.56.203, en su carácter de apoderado judicial de la sociedades, FLARUEDA C.A, y TRACOLOR C.A, parte accionada en la presente causa ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resume en el acta que antecede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Señala la parte actora en apoyo de su recurso:
o Que la Juez A-quo al momento de condenar a las accionadas, ordeno descontar la cantidad Bs. 34.539,35, aun cuando ese monto fue deducido al momento de demandar.
o Que el A-quo no condeno el pago de alojamiento y comida lo cual no fue pagado por la accionada, y sobre tal concepto considera que hubo silencio de prueba, toda vez que se solicito la exhibición de los portes o guías de despacho, lo cual se evidenciaba que pernotaba fuera, lo cual no fue exhibido, debiendo el A-quo aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, y no negar su pago.
o Solicita se condene el pago de los aportes de cotizaciones del Seguro Social que le fueron descontados al actor, dado que las accionadas no inscribieron al trabajador en el Seguro Social.
o Respecto al Salario, alega que el mismo quedo cierto al no demostrar las accionadas otro, sin embargo al indicar el salario integral solo incluye los pagos demandados por concepto de bono vacacional y utilidades, aun cuando en aplicación del Laudo Arbitral, se subsumen en un solo monto, por lo que solicita se acuerde y condene la cantidad reclamada de Bs. 71.195,25
o Respecto a las vacaciones, fraccionadas y post vacacional, considera que en aplicación del laudo arbitral no tomó en cuenta que se establece un pago de 35 días y al sumar los tres últimos meses de salario se ha debido condenar la cantidad demandada de Bs.- 34.352,32
o Con respecto a las utilidades fraccionadas el A-quo condeno a razón de 15 días siendo que el Laudo establece 40 días
o En lo que respecta a los días de descanso y feriados, se observa que el A-quo solo condeno los días feriados, por lo que solicita se acuerde el pago de los días de descanso.
o Que se condene en costas y costas
DE LAS ACCIONADAS:
En audiencia de apelación la representación de las accionadas expuso como motivo de su recurso, lo siguiente:
o La prescripción de la primera relación laboral, que concluyo el 31 de Diciembre de 2006, dado que el actor no demostró la continuidad en la prestación del servicio
REPLICA:
o Que el actor presto servicios para un grupo de empresas, donde era rotado.
o Que en el año 2012 hubo interrupción a la prescripción.
CONTRARREPLICA:
o Insiste en que hay prescripción de la acción en el primer periodo laborado, dado que no hay evidencias que hubo continuidad laboral entre Diciembre de 2006 y agosto de 2007.
o Que no existe doble deducción de lo pagado, sino que el A-quo realizo una simple operación aritmética, y ordeno se descontara lo recibido por el actor.
o Respecto al Alojamiento y comida, el actor no demostró que hubiere incurrido en los gastos que reclama.
o En lo referente al Seguro Social, alega que es un procedimiento que debe instar el actor en sede administrativa por ante el Seguro Social.
o Que los salarios quedaron demostrados por los recibos de pagos presentados por ambas partes.
Visto los términos expuestos por las partes recurrentes, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA (Folios 01-46, escrito de subsanación folios 80-124, pieza principal cerrada):
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
o Que demanda como en efecto lo hace a las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A., y TRACOLOR, C.A., a las que demanda solidariamente de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…), por la cantidad de Bs.289.242,80.
o Que en fecha 02 de abril de 2002, comenzó a prestar servicios personales subordinados como chofer de camión, en vehículo propiedad de las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., hasta el 30 de agosto del 2011, fecha en la cual renuncia y a su vez pidió sus Prestaciones Sociales para que le fueran canceladas y le manifestaron que pasara por la oficina, que ya tenia su arreglo listo.
o Que durante la ejecución de la referida relación de trabajo percibió salarios en forma variable, de tipo mixto por viajes que eran cancelados por las accionadas de acuerdo a su forma de pago y las cantidades de viajes realizadas.
o Que el tiempo de servicio fue de nueve (09) años, cuatro (04) meses y días
o Que existe un grupo de empresas, de conformidad con el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
o Que por las distancias recorridas, se hizo acreedor del pago establecido en el artículo 241 de la L.O.T.T.T.
o Que no existían horarios preestablecidos de trabajo, puesto la duración de cada jornada diaria estaba sujeta a la mayor o menor duración de la distancia a recorrer en cada viaje.
o Que el salario pagado entre el 2 de abril de 2002 y el 23 de agosto de 2009, era variable, por unidad de obra, por pieza o destajo de conformidad con lo señalado en el articulo 112, 114, 116 y 241 de la Ley sustantiva del Trabajo, sujeto a la cantidad de viajes a los diferentes destinos del ámbito nacional. Y a partir del 24 de agosto del 2009 al 30 de agosto del 2011, se le pagaba el salario de forma mixta, es decir, un monto variable determinado por los viajes realizados, mas un salario fijo mensual.
o Que el salario estaba conformado por el pago de los viajes mensuales, el día de descanso obligatorio legal no trabajado, día feriado obligatorio y/o legal no trabajado, ni cancelados oportunamente, el cual explana en cuadro sinóptico inserto de los folios 06, 07 y 08 del escrito libelar, pieza principal cerrada, el cual se da por reproducido.
o Que durante la prestación del servicio al actor no le pagaron los días de descanso, feriados obligatorios y/o legales no trabajados, vacaciones, bono post vacacional, participación en los beneficios (utilidades), la alimentación y el alojamiento por labores realizadas en el transporte extra-urbano, es decir, cuando salía del domicilio de la empresa.
o Que cumplía su labor bajo las instrucciones de las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., quienes le asignaba las unidades de transporte con el logotipo de las citadas entidades de trabajo.
o Que fue rotado de forma periódica (solo en el papel), entre varias entidades de trabajo que conformaban el grupo de entidades de trabajo, ello con la finalidad de simular terminaciones de relación de trabajo y aparentar interrupciones de la misma.
o Que el grupo de empresas era dirigido por los ciudadanos RICARDO LUÍS ARCAY CONTRERAS, LEOPOLDO IGNACIO ARCAY CONTRERAS, DIEGO RAMÓN ARCAY PAZ y o la familia ARCAY, y que se caracterizaban por ser accionistas y/o administradores con poder de decisión, empresas que tienen objetos sociales similares o conexos.
o Alega que se le debe aplicar el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional de 1981, por ser chofer de vehículo de carga al servicio de la demandada.
o Que las rutas eran fijadas por la entidad de trabajo de transporte FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., y que dirigía las comunicaciones a dependencias y autoridades eran los ciudadanos RICARDO LUIS ARCAY CONTRERAS, LEOPOLDO IGNACIO ARCAY CONTRERAS, DIEGO RAMÓN ARCAY PAZ.
o Que no habiendo habido convención colectiva por laudo arbitral sustitutivo de las condiciones económicas sociales vitales previstas en el supra laudo arbitral, tal instrumento laboral es de obligatorio cumplimiento en beneficio de los trabajadores de dicha rama industrial en general.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 550 días de antigüedad + 72 días acumulados por antigüedad = 622 x salario variable = Bs. 71.193,25, cuadros descriptivos folio 19-23.
2. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: 270 días x salario últimos 6 meses de Bs. 181.56 = Bs. 49.021,20, empero reclama el pago del monto mas favorable de Bs. 71.193,25.
3. VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: años 2002 al 2011, 35 días por 9 años = 315 + la fracción del año 2011, de 14.58 = 329,58 x Bs. 101.48 = Bs. 33.439,18.
4. BONO POS-VACACIONAL: 9 días x Bs. 101.46 = Bs. 913,14.
5. UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS: años 2003 al 2011, 40 días por 8 años = 320 + la fracción del año 2012 de 26.64 y 2011, de 29.97 = 376,61 x salario establecido en cuadro cursante al folio 29= Bs. 26.291,99
6. DOMINGOS (días de descanso): 490 días de descansos semanales no trabajados y no remunerados x Bs. 83,21 = Bs. 40.792,90.
7. FERIADOS: 83 días de descansos semanales no trabajados y no remunerados x Bs. 83,21 = Bs. 6.906,43.
8. COMIDA Y ALOJAMIENTO: solicita el pago por este concepto la cantidad según descripción en cuadro cursante al folio 38, para un total de Bs. 119.000,00.
9. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: solicita por este concepto la cantidad de: Bs. 12.783,18. folio 40-41
o TOTAL DEMANDADO Bs.: 311.500,00 – anticipo recibido de Bs.: 22.257,27; diferencia reclamada Bs. 289.242,80
o Intereses Moratorios, Indexación y la entrega de la planilla Declaración de Ingreso del Trabajador al I.V.S.S. (FORMA 14-02) y la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., (Forma 14-100).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. folios 3 al 8, pieza separada Nº 1.
PUNTO PREVIO: Prescripción de las acciones:
o Que entre el accionante JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, y sus representadas, entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., existieron dos (02), relaciones de trabajo, una primera relación se tuvo su inicio el 02 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, con la entidad de trabajo FLARUEDA, C.A., para un tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 29 días y una Segunda relación de trabajo que se inició el 20 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011, que finalizo por retiro.
o Que la primera relación laboral estuvo regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 y su reforma en 1999), como en las disposiciones del Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV), por lo el actor tenía un año para intentar su reclamo de conformidad con el art. 61 de la Ley especial, vale decir, hasta el 31 de agosto de 2007, para reclamar cualquier indemnización de índole laboral que considerare procedente, y no es sino el 15 de octubre de 2013, cuando su representada es notificada de la pretensión del actor, lo que evidencia su prescripción.
o Que la segunda relación de trabajo que le unió al actor comenzó el 20 de agosto de 2007, después de 8 meses de haber finalizado la primera relación laboral, lo que deja marcada evidencia la inaplicación del Principio de Conservación de la Relación Laboral, a través de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, la que estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2011, y terminó por retiro. Por lo ambas relaciones de trabajo prescribieron en fecha 31 de agosto de 2012, a tenor del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
o La prestación del servicio para sus representadas en dos periodos: la primera que se verificó desde el día 02/04/2002, hasta el 31/12/2006, para 4 años, 8 meses y 29 días de prestación del servicio y la segunda desde el día 20/08/2007 hasta el día 31 de agosto de 2011, para 4 años, y 11 días.
o El cargo desempeñado: CONDUCTOR.
o La causa de terminación de la relación laboral fue por retiro
HECHOS CONTROVERTIDOS
o Negó que sus FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C. A., hubieran pagado al actor desde el 02 de abril de 2002 al 23 de agosto de 2009, un salario variable por unidad de obra, por pieza o destajo, y respecto a la segunda relación desde el 24 de agosto de 2009 al 30 de agosto de 2011, un salario mixto, compuesto por un monto por viajes y un salario fijo mensual de conformidad con lo señalado en los artículos 112, 114, 116 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo cierto es que en AMBAS relaciones se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad con el LAUDO ARBITRAL, aunado al hecho que ambas relaciones de trabajo de desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), por lo que mal podrían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que entro en vigencia el 7 de mayo de 2012.
o Negó que sus representadas hubieran pagado al actor un salario variable, cuando lo cierto es que en ambas relaciones se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad con el LAUDO ARBITRAL aunado al hecho que ambas relaciones de trabajo de desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), por lo que mal podrían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
o Negó que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al actor por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 71.193,25, siendo que durante la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo con sus mandantes, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, generó una prestación de antigüedad de 167 días, para una cantidad de Bs. 5.106,35, que le fue pagado en su debida oportunidad; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, generó una prestación de antigüedad equivalente a 233 días, correspondiendo la cantidad deBs. 11.639,97, los cuales le fueron pagados en su debida oportunidad de conformidad.
o Negó que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al actor la cantidad de (Bs. 49.021,20), por concepto de GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo el actor con sus mandantes, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, como la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se desarrollaron bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, (1999), por lo que mal podría reclamarse un concepto laboral no previsto.
o Negó que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al actor la cantidad de Bs. 33.439,18; por concepto de VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, con fundamento en la Cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV), siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo el actor con sus mandantes, se le pagaron las VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se le pagaron las VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad.
o Negó que sus representadas, le adeuden al actor la cantidad de Bs. 913,14; por concepto de BONO POST-VACACIONAL correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, con fundamento en la Cláusula 74 del LAUDO ARBITRAL, siendo lo cierto que durante la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo con sus mandantes, se le pagó el BONO POST-VACACIONAL correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se le pagó el BONO POST-VACACIONAL correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Negó que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al actor la cantidad de Bs. 26.290,99; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con fundamento en la lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, siendo lo que durante la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO se le pagaron las UTILIDADES VENCIDAS correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, Y 2006; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se le pagaron las UTILIDADES VENCIDAS correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad, de conformidad a lo previsto y sancionado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), siendo esta última Ley sustantiva la que reguló ambas relaciones de trabajo.
o Negó que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 49.772,90), por concepto de (490) DOMINGOS OBLIGATORIOS NO TRABAJADOS, correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad con el LAUDO ARBITRAL, por lo que dicho pago del salario fijo, se encontraban incluidos los días domingos no laborados, aunado que ambas relaciones de trabajo se desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
o Negó que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 6.906,43, por concepto de (83) DÍAS FERIADOS OBLIGATORIOS NO TRABAJADOS correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores y la cláusula Nº 46 del LAUDO ARBITRAL, siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad con el LAUDO ARBITRAL, por lo que en el pago del salario fijo, se encontraban incluidos los días feriados obligatorios, aunado que ambas relaciones de trabajo se desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
o Negó que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 119.200,00), por concepto de (176) MESES DE COMIDA Y ALOJAMIENTO, correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores; siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se pagó la comida mediante el sistema de Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras (2011), siendo por igual que al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, nada le adeuda sus mandantes por concepto de ALOJAMIENTO, aunado que ambas relaciones de trabajo se desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
o Negó que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 12.783,18, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores; siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se le pagaron en su debida oportunidad los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
o Negó que sus representadas le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, la cantidad de Bs. 289.242,80, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, correspondientes a la relación de trabajo existente desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, las cláusulas del LAUDO ARBITRAL; siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, se le pagaron al trabajador demandante en su debida oportunidad, todos los conceptos que le correspondían por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la parte accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo al actor tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que -dice- les unió y que no le fueron pagados
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Dado los términos en los cuales las partes recurrentes fundamentan su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:
1. El salario y su determinación.
2. Las cotizaciones del Seguro Social.
3. Alojamiento y comida
4. La prescripción
5. La improcedencia de los conceptos y montos diferenciales demandados
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al actor demostrar que pago de su peculio los gastos incurridos por concepto de alojamiento y comida para determinar su procedencia o no y si insto algún acto tendente a poner en mora a las accionadas a los fines de evitar la prescripción de la primera relación laboral que le unió a las accionadas.
Corresponde a las accionadas demostrar el salario y su determinación
Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.
DE LA PARTE ACTORA: Folios 150-164, pieza principal cerrada.
o PRELUDIO:
o Presunción de relación de trabajo
o Carga de la prueba
o Verdad real
o Comunidad de la prueba
o Indicio
o Documentales.
o Prueba de Exhibición.
o Prueba de informes.
DE LA PARTE DEMANDADA: folios 310-314, pieza principal cerrada.
o Merito favorable.
o Instrumentales.
o Informes.
o Testimoniales.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DEL PARTE ACTORA (Pieza Principal):
PRELUDIO:
o Presunción de relación de trabajo: La accionada reconoció la prestación del servicio, no es materia del controvertido
o Carga de la prueba: Es deber de las partes demostrar sus alegaciones
o Verdad real: Es deber del Juez inquirir la verdad. No constituye medio probatorio
o Comunidad de la prueba: No es un medio de prueba
o Indicio: No es un medio de prueba
o DOCUMENTALES:
Pieza principal cerrada:
o A los folios 165–172, Autorizaciones otorgadas al actor por las accionadas FLARUEDA, C. A., el 02/04/2002, el 06/10/2004, el 04/10/2006, Ricardo Arcay, el 20/08/2007, Tracolor, C. A., el 16/11/2007, anexos marcados 1, para circular por todo el territorio Nacional, con vehículos de su propiedad, con anexos de copias del Registro del vehículo y documentos de identidad. Valoradas por el A-quo con excepción de las impugnadas.
o A los folios 173 – 211, copias de recibos de pago de nomina, anexos marcados 2, elaborados por la entidad de trabajo TRACOLOR,C.A. a nombre del actor y copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo FLARUEDA,C.A., donde se evidencia las percepciones salariales que devengó el actor durante la prestación social, correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2009, enero a junio de 2010; abril a agosto de 2011, con indicación como fecha de ingreso el 19/11/2007. Y el RIF indica como dirección fiscal de FLARUEDA, Av Principal Nro H urbanización Industrial El Trigre Guacara. Valorada por el A-quo.
o A los folios 212–220, copias al carbón de recibos de pagos de utilidades y vacaciones, liquidación final por contrato de trabajo, recibo de pago por anticipo de prestaciones sociales, emitidos por la entidad de trabajo TRACOLOR, C. A, a favor del actor, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, anexos marcados 3, con indicación de las fechas de ingreso: 19/11/2007 y egreso el 31 de agosto de 2011. Valoradas por el A-quo.
o A los folios 221 – 222, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del IVSS, elaborada por la entidad de trabajo TRACOLOR, C. A., a nombre del ciudadano JOSE MANUEL CURIEL, con indicación de las fechas de ingreso: 04/08/2009, anexo marcado 4, Valorada por el A-quo.
o A los folios 223 – 271, listado de precios de chóferes a partir del 18/02/2008, 25/11/2010, factura de Ferrys, y guías con orden de carga descripción del cliente, destino, documento de entrega, consignado en forma irregular correspondiente a los años 2011, 2009, 2010. Anexo marcado 5. No valoradas por el A-quo.
o A los folios 272 – 309, copias fotostáticas de Procedimiento de operativo de Utilidades incoado por el actor en sede administrativa contra las empresas accionadas. Anexo marcado 6. Valoradas por el A-quo.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora requirió a las Accionadas la Exhibición de los siguientes recaudos:
a) Los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo desde el 02 de abril de 2002, hasta la finalización de la relación laboral 30 de agosto de 2011; con el objeto de demostrar la relación de trabajo, la no cancelación de la comida y el alojamiento, y lo salarios devengados por el actor. No fue exhibido, por tanto se aplico la consecuencia jurídica de tener por cierto los cursantes en autos al ser reconocidos por las accionadas.
b) Nominas de pago y sus soportes, estado financiero de ese soporte de pago, certificado por contador publico independiente desde el inicio de la relación de trabajo desde el 02 de abril de 2002, hasta la finalización de la relación laboral, 30 de agosto de 2011, con el objeto de demostrar la relación de trabajo, la no cancelación de la comida y el alojamiento, y lo salarios devengados por el actor; No fueron exhibidos, sin embargo el A-quo valoro como una evidencia de la relación laboral entre el demandante y las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A.
c) Libro de los contratos o cartas de portes exigidos en el Art. 155 y 156 del Código de comercio y en el artículo 188 del reglamento de la L.O.T. No los exhibió. Valorada por el A-quo
d) De los documentos marcados con el Nº 5, del escrito de Pruebas (lista de precio chóferes a partir del 18/02/2008 y guías de viajes). No fueron exhibidos, sin embargo el A-quo valoro, como una evidencia de que la relación laboral existió entre el actor y las demandadas siendo que el trabajador viajaba a distintos sitios de la geografía nacional y que el pago era por viajes realizados.
INFORMES:
La parte actora requirió informes a las siguientes entidades: FLAMUCO, C.A., siendo desistida en Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DEL PARTE ACCIONADA (Pieza Principal cerrada):
1. MÉRITO FAVORABLE: en cuanto al merito favorable, se debe mencionar que el mismo no constituye un medio de prueba
2. INSTRUMENTALES (folios 315 – 345):
Folio 315 al 317, marcadas “A”, “B”, “C”, recibos de pago elaborados por la entidad de Trabajo FLARUEDA, C.A., a favor del actor, donde describe los pagos realizados durante los años 2001-2002, 2003 y 2004, por concepto de:
Vacaciones
Utilidades:
Antigüedad
Disfrute de Vacaciones.
Valoradas por el A-quo al no ser enervada su eficacia probatoria de la manera prevista en la Ley.
Folio 318 al 324, marcadas D y E, informe Prestaciones Sociales, elaboradas por la empresa Flarueda C.A., contentiva de los datos del actor, con descripción del cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes desde el 03/04/2002 al 28/05/2005, luego el calculo se realizo desde agosto de 2002 hasta febrero de 2005. No valorada por el A-quo.
Folio 325 y 326, marcada “F”, liquidación final del contrato de trabajo elaborado por FLARUEDA C.A. , a nombre del actor, donde describe como fecha de ingreso el 03/04/2002 y egreso el 28/02/2005, con pago de las vacaciones y utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses y domingos y feriados correspondiente al año 2005, suscrito por el actor de haber recibido Bs. 9.743.68, valorada por el A-quo.
Al folio 327, marcadas “G”, misiva suscrita por el Actor el 19/11/2007, dirigida a su patrono TRACOLOR C. A., donde le manifiesta su voluntad de que lo que le corresponda por prestación de antigüedad sea acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa, suscrita y con huella dactilar. No valorada por el A-quo al no aportar nada a la resolución de la controversia.
Folio 328 al 335, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, recibos de pago elaborados por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe los pagos realizados durante los años 2007-2008, 2009, 2010 y 2011, por concepto de:
Utilidades:
Antigüedad de prestaciones
Vacaciones
Bonificación
Anticipos de prestaciones
Disfrute de Vacaciones.
Valoradas por el A-quo al ser reconocidas por el actor en su oportunidad.
Folios 336 y 337, marcadas P y Q, carta de renuncia suscrita por el actor el 01 de agosto de 2011, dirigida a su patrono con indicación de la fecha de ingreso el 19/11/2007 al 31 de agosto de 2011. Valorada por el A-quo.
Folios 338-341, anexos marcados “R y S”, calculo de Prestaciones Sociales elaborados por la entidad de trabajo a nombre del actor correspondiente al periodo del 19/11/2007 al 31/08/2011, Valoradas por el A-quo.
Folio 342, anexo marcada “T”, liquidación final del contrato de trabajo elaborado por la entidad de trabajo TRACOLOR, C.A. a favor del actor, donde describe el pago realizado por la terminación del contrato, desde el 19/11/2007 al 31/08/2011, por concepto de:
Vacaciones fraccionadas
Utilidades:
Antigüedad de prestaciones
Vacaciones
Bonificación
Anticipos de prestaciones
Valoradas por el A-quo al ser reconocidas por el actor en su oportunidad.
Folios 343-344, marcadas “U y V”, Constancia de Registro del Trabajador y Constancia de Egreso del Trabajador, emitidas por el Seguro Social elaborada por la empresa TRACOLOR, C. A. a nombre del actor, donde indica que laboro para su representada desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011. Valoradas por el A-quo
Folio 345, anexo marcado “W”, impresión de cuenta Individual obtenida de la Pagina web del Seguro Social, donde se indica los datos del actor, quien fue inscrito en la seguridad social por la empresa TRACOLOR, C.A., con estatus de cesante, egresado el 31/08/20011. Valorado por el A-quo.
ALEGADOS ESGRIMIDOS POR LOS PARTES EN ESTA INSTANCIA:
Dado que en la presente causa, la parte accionada alego la PRESCRIPCION de la PRIMERA RELACION de TRABAJO que le unió al actor, esta Alzada invierte el orden del análisis de los hechos controvertidos, dado que de resultar procedente esta defensa, afectaría el resto de los conceptos y montos condenados por el A-quo, en tal sentido se procede a revisar la defensa alegada a saber:
A este respecto alega la representación de las accionadas que en el presente caso opero la prescripción de la primera relación laboral, que concluyo el 31 de Diciembre de 2006, dado que el actor no demostró la continuidad en la prestación del servicio, entre Diciembre de 2006 y agosto de 2007, por lo que hubo un periodo de interrupción de 8 meses, tiempo durante el cual el actor no laboró para sus representadas.
Siendo la defensa de prescripción, un punto álgido en la presente causa, esta Alzada pasa a revisar si la relación alegada se encuentra o no prescrita.
A tal efecto, tenemos que recurrir a las previsiones legales sobre la materia, a saber:
Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la primera relación laboral en diciembre de 2006-, era la LOT de 1997:
Artículo 61
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
Articulo 64, ejusdem,
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, o bien por reclamación intentada ante la autoridad administrativa, siempre que se logre la citación o notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso.
Dada la especialidad de la materia laboral, al actor se le otorgaba un lapso adicional o de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del accionado, pero para ello es menester que la demanda fuere introducida antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa:
Indica el actor en su escrito libelar que la relación laboral se inició el 02 de abril de 2002 y concluyó el día 30 de agosto de 2011, donde laboro por 9 años, 4 meses y días para un grupo de empresas, que no hubo prescripción pues siempre trabajo para un grupo de empresas donde era rotado.
Frente a tales alegaciones la representación de las accionadas alego que entre ella y el actor existieron dos (02), relaciones de trabajo:
1) Primera relación se inicio el 02 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, con la entidad de trabajo FLARUEDA, C.A., para un tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 29 días y
2.) Segunda relación de trabajo que se inició el 20 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011, que finalizo por retiro.
En tal sentido aduce que existe prescripción de la primera relación laboral.
De lo expuesto, esta alzada, pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a los efectos de determinar la prescripción alegada a saber:
De la revisión del material probatorio aportado por la parte actora no se evidencia ningún recaudo correspondiente al periodo 04/04/2002 al 31/12/2006, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral (primera), ni desde el 01/01/2007 al 20/08/2007, a los fines de demostrar la continuidad laboral.
De los recaudos consignados por la accionada se evidencia lo siguiente:
a. Folio 315, recibo de pago elaborados por la entidad de Trabajo FLARUEDA, C.A., a favor del actor, de fecha 10 de diciembre de 2002, donde describe los pagos realizados por concepto de:
Vacaciones 2001-2002 (sic) 15 d x 5.333,33 = 60.000,00
Utilidades, 2002, 30 d x 5.333,33 = 120.000,00
Antigüedad, 2002, 30 d x 5.333,33 = 120.000,00
Bonificación Especial por antigüedad
Total Bs. 300.000,00
b. Folio 316, recibo de pago elaborados por la entidad de Trabajo FLARUEDA, C.A., a favor del actor, de fecha 17 de diciembre de 2003, donde describe los pagos realizados por concepto de:
Vacaciones 2002-2003, 24 d x 6.548,00 = 157.152,00
Utilidades 2003, 30 d x 6.548,00 = 196.440,00
Antigüedad 2003, 30 d x 6.548,00 = 196.440,00
Total Bs. 550.032,00
c. Folio 317, recibo de pago elaborados por la entidad de Trabajo FLARUEDA, C.A., a favor del actor, de fecha 20 de diciembre de 2004, donde describe los pagos realizados por concepto de:
Vacaciones 2004, 24 d x 9.333,34 = 224.000,00
Utilidades 2004, 30 d x 9.333.34 = 280.000,00
Antigüedad 2003, 30 d x 9.333,34 = 280.000,00
Total Bs. 784.000,00
d. Folio 318 al 324, marcadas D y E, informe Prestaciones Sociales, elaboradas por la empresa Flarueda C.A., contentiva de los datos del actor, con descripción del cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes desde el 03/04/2002 al 28/05/2005, luego el calculo se realizo desde agosto de 2002 hasta febrero de 2005. No valorada por el A-quo.
e. Folio 325 y 326, marcada “F”, liquidación final del contrato de trabajo elaborado por la entidad de trabajo FLARUEDA C.A., a nombre del actor, donde describe como fecha de ingreso el 03/04/2002 y egreso el 28/02/2005, por renuncia, con pago de las vacaciones y utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses y domingos y feriados correspondiente al año 2005, suscrito por el actor de haber recibido Bs. 9.743.68, valorada por el A-quo.
f. Al folio 327, marcadas “G”, misiva suscrita por el Actor el 19/11/2007, dirigida a su patrono TRACOLOR C. A., donde le manifiesta su voluntad de que lo que le corresponda por prestación de antigüedad sea acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa, suscrita y con huella dactilar. No valorada por el A-quo al no aportar nada a la resolución de la controversia. SE OBSERVA QUE ESTA MISIVA CORRESPONDE AL AÑO 2007 Y FUE DIRIGIDA POR EL ACTOR A LA EMPRESA TRACOLOR, C. A.
g. Folio 328 al 335, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, recibos de pago elaborados por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe los pagos realizados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por concepto de:
Utilidades:
Antigüedad de prestaciones
Vacaciones
Bonificación
Anticipos de prestaciones
Disfrute de Vacaciones.
Valoradas por el A-quo
h. Folios 336 y 337, marcadas P y Q, carta de renuncia suscrita por el actor el 01 de agosto de 2011, dirigida a su patrono con indicación de la fecha de ingreso el 19/11/2007 al 31 de agosto de 2011. Valorada por el A-quo.
i. Folios 338-341, anexos marcados “R y S”, calculo de Prestaciones Sociales elaborados por la entidad de trabajo a nombre del actor correspondiente al periodo del 19/11/2007 al 31/08/2011, Valoradas por el A-quo.
j. Folio 342, anexo marcada “T”, liquidación final del contrato de trabajo elaborado por la entidad de trabajo TRACOLOR, C.A. a favor del actor, donde describe el pago realizado por la terminación del contrato, desde el 19/11/2007 al 31/08/2011, por concepto de:
Vacaciones fraccionadas
Utilidades:
Antigüedad de prestaciones
Vacaciones
Bonificación
Anticipos de prestaciones
Valoradas por el A-quo
k. Folios 343-344, marcadas “U y V”, Constancia de Registro del Trabajador y Constancia de Egreso del Trabajador, emitidas por el Seguro Social elaborada por la empresa TRACOLOR, C. A. a nombre del actor, donde indica que laboro para su representada desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011. Valoradas por el A-quo
l. Folio 345, anexo marcado “W”, impresión de cuenta Individual obtenida de la Pagina web del Seguro Social, donde se indica los datos del actor, quien fue inscrito en la seguridad social por la empresa TRACOLOR, C.A., con estatus de cesante, egresado el 31/08/20011. Valorado por el A-quo.
De los recaudos supra trascritos observa quien decide que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor, pues no constituye un hecho controvertido que las accionadas constituyen un grupo de empresas, empero, es evidente que durante el periodo comprendido del 31 de Diciembre de 2006 al mes agosto de 2007, no existe ningún recibo de pago, ni otro recaudo que permita presumir la continuidad en la prestación del servicio durante ese periodo, lo que evidencia una ruptura prolongada en la prestación del servicio, y de conformidad con el artículo 101 de la LOT (1997), vigente para la época, al transcurrir más de treinta (30) días continuos, sin que las partes manifiesten su voluntad de continuar la relación de trabajo, se entiende que termino sin previo aviso, y para el supuesto que el actor tenga algún reclamo contra su patrono por sus acreencias laborales, debió presentar su pretensión hasta el 31 de Diciembre de 2007, teniendo hasta el 28 de febrero de 2008 para notificar, que al no hacerlo, evidencia que de haber existido alguna diferencia del pago realizado por la accionada FLARUEDA, C. A., por la relación laboral que les unió desde el 02 de abril de 2002 al 31 de Diciembre de 2006, prescribió el 31 de Diciembre de 2007, y así se decide.
En consecuencia, solo ha de revisarse lo reclamado por el actor respecto a la relación de trabajo que se celebro desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011, que finalizo por retiro, y así se decide.
De lo expuesto se declara CON LUGAR la delación de la parte accionada sobre el particular y así se decide
Visto la procedencia de la delación de la parte accionada, este Tribunal pasa a revisar los fundamentos de apelación de la parte actora a saber:
1. En lo referente a que la Juez A-quo al momento de condenar a las accionadas, ordeno descontar la cantidad Bs. 34.539,35, aun cuando ese monto fue deducido al momento de demandar, frente a lo cual la accionada en la replica adujo que no existe doble deducción de lo pagado, sino que el A-quo realizo una simple operación aritmética, y ordeno se descontara lo recibido por el actor.
o En efecto, considera quien decide que la presente demanda al ser un juicio por diferencia de prestaciones sociales, es necesario que luego de condenar a las accionadas se ordene descontar el monto ya recibido por el Actor, por lo que no se trata de una doble deducción sino que al tenerse certeza del monto real correspondiente al actor, lo lógico es que se debe deducir del monto total a pagar, lo ya recibido, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA DELACION DE LA ACTORA sobre el particular y así se decide.
2. En lo referente a que el A-quo no condeno el pago de alojamiento y comida que no fue pagado por la accionada, y que sobre tal concepto hubo silencio de prueba, toda vez que se le solicito la exhibición de los portes o guías de despacho a la accionada, lo cual evidenciaba que el actor pernotaba fuera de su residencia, siendo que la accionada no exhibió lo solicitado, por lo que a su decir ha debido el A-quo aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, y no negar su pago. Frente a lo cual la accionada adujo que el no demostró que hubiere incurrido en los gastos que reclama por este concepto.
o De la revisión del material probatorio cursante en autos observa quien decide que no existe ningún recaudo tendente a demostrar que el actor hubiere incurrido en gastos por concepto de alojamiento o comida, por lo que se declara improcedente la delación del actor sobre el particular y así se decide.
o Respecto al silencio de prueba alegado por la actora ante la falta de exhibición de los portes o guías de despacho requeridas por la accionada, observa quien decide que la Juez A-quo valoró tal medio probatorio, aduciendo que era una evidencia de la relación de trabajo, empero ciertamente no se pronunció sobre el hecho de que el actor pernotaba o no fuera de su residencia, no obstante, de la revisión de los recaudos pertinentes se evidencia que tales alegaciones no fueron demostradas por el actor, por cuanto su reclamo se basó en hacer referencias a que el tipo de trabajo que ejercía conlleva como necesidad del servicio el alojamiento y la comida dado su labor como chofer de vehículos de carga, aduciendo que realizó servicios de transporte extra urbano, por lo debía pernotar fuera de su residencia, estimando los gastos del día a día, enfatizando su procedencia por efecto de las previsiones legales y doctrinales expuestas en el escrito libelar, empero nada demostró al respecto, vale decir, no aportó ningún medio probatorio tendente a demostrar que incurrió en gastos por alojamiento y comida con ocasión a sus labores durante la prestación del servicio, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal delación y así se decide.
3. Solicita la parte actora que se condene el pago de los aportes de cotizaciones del Seguro Social que le fueron descontados al trabajador por las accionadas, quienes no lo inscribieron en el Seguro Social. Frente a lo cual la parte accionada se excepciono argumentando que ese reclamo se debe hacer en sede administrativa por ante el Seguro Social.
o A este respecto, considera quien decide que en aplicación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.891 del 31 de Julio de 2008, en sus artículos 61 y 90, es evidente que existe un procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas por el patrono en el tiempo previsto al Seguro Social, por lo que es el mismo Instituto quien debe iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en dicho decreto, siendo esta Instancia Judicial INCOMPETENTE para ordenar la restitución de las cotizaciones retenidas al trabajador y no enteradas oportunamente al Seguro Social, por lo que se declara IMPROCEDENTE su reclamo al respecto y así se decide.
4. Respecto al Salario, alega que el actor que el mismo quedo demostrado dado que las accionadas no alegaron otro, sin embargo al indicar el salario integral el A-quo solo incluyó los pagos demandados por concepto de bono vacacional y utilidades, aun cuando en aplicación del Laudo Arbitral, el numero de días por vacaciones se subsumen en un solo monto, por lo que solicita se acuerde y condene la cantidad reclamada de Bs. 71.195,25. En la replica la parte accionada adujo: Que los salarios quedaron demostrados por los recibos de pagos presentados por ambas partes.
o En lo referente al Salario observa quien decide que el A-quo declaro como cierto el alegado por el Actor en su escrito libelar, dado que la accionada lo admitió por efecto de no traer a los autos elementos que lo desvirtuaran.
o En lo referente al SALARIO INTEGRAL: De acuerdo a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época 1997), al salario base lo integran además de los beneficios devengados, las alícuotas de lo que le corresponde al actor percibir por bono vacacional a razón de “10” días y “40” por utilidades, para lo cual se toma en cuenta los salarios devengados por el actor mes a mes durante la prestación del servicio.
o Se observa que el Juzgado A-quo acordó el pago de la prestación de antigüedad en base a los salarios descritos por el actor mes a mes, conforme lo establecía la disposición prevista en el artículo 108 de la LOT (1997), empero, en lo que respecta al bono vacacional lo hace contraviniendo la cláusula 73 del decreto 440, contentivo del lado arbitral de la Industria de Transporte de Carga Pesada, el cual hace referencia al concepto “Vacaciones”, donde se establece que las empresas pagaran a sus trabajadores 35 días, siendo que los primeros 25 son de disfrute y los otros 10, corresponden al “bono vacacional”, tal como lo ha interpretado la doctrina, por lo que la Juez A-quo, debió aplicar tal numero de días para determinar las alícuotas correspondiente al salario integral, que al no hacerlo evidencia un error de interpretación que esta Alzada debe revisar, por lo que se declara PROCEDENTE su delación y así se establece.
5. Respecto a las vacaciones, fraccionadas y post vacacional, considera que en aplicación del laudo arbitral no tomó en cuenta que se establece un pago de 35 días y al sumar los tres últimos meses de salario se ha debido condenar la cantidad demandada de Bs.- 34.352,32.
o Se observa que el Juzgado A-quo acordó la aplicación del laudo arbitral de la Industria de Transporte de Carga, el cual establece el pago de tal concepto en base a 25 días de disfrute, 10 de bono y 1 día por año de antigüedad de bono post vacacional, siendo que de la revisión del cuadro sinóptico acordado por el A-quo se evidencia que tal concepto fue acordado conforme resultaba procedente, por lo que se declara IMPROCEDENTE la delación de la actora sobre el particular y así se decide.
6. Con respecto a las utilidades fraccionadas el A-quo condeno a razón de 15 días siendo que el Laudo establece 40 días
o Se observa que el Juzgado A-quo acordó la aplicación del laudo arbitral de la Industria de Transporte de Carga, lo cual no fue controvertido en esta Instancia, el cual establece el pago de tal concepto en base a 40 días por año, siendo que, de la revisión de la sentencia recurrida, al cuadro sinóptico acordado por el A-quo respecto a las utilidades (folio 106, pieza separada 1) se evidencia que si bien se identifica el item “Días de Utilidades”: 40 días, el el monto a pagar, arroja que se calculo se hizo a razón de 15 días por año y no a razón de 40, lo cual constituye un error, que esta Alzada debe revisar y modificar, resultando PROCEDENTE el reclamo de la actora sobre el particular y así se decide.
7. En lo que respecta a los días de descanso y feriados, se observa que el A-quo solo condeno los días feriados, por lo que solicita se acuerde el pago de los días de descanso.
o Se observa que el Juzgado A-quo condeno a las accionadas al pago de los conceptos DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, lo cual hizo en forma general, considerando que era carga de la accionada demostrar su pago, y al no hacerlo las condeno, empero al indicar el monto, lo hizo solo con respecto al monto reclamado por concepto de “días de descanso”, y no incluyo el monto demandado por “días feriados”, siendo que la parte accionada nada observo al respecto, por lo que esta Alzada considera PROCEDENTE el reclamo de la actora sobre el particular, debiendo condenar los montos reclamados por el actor por ambos conceptos y así se decide.
8. Que se condene en costas y costas
o Sobre este particular considera quien decide que no es procedente, dado que la sentencia resulto ser parcialmente con lugar, por lo que no ha lugar las costas y costos del proceso y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones se declara CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada respecto a la Primera Relación Laboral que le unió con el actor, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte Accionada; Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; Parcialmente Con Lugar la Demanda, Se MODIFICA el fallo recurrido.
De lo expuesto, se procede a realizar el cálculo de los conceptos debidos al actor, previo a lo siguiente:
Quedo evidenciado que:
Que el actor prestó servicio para las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A., y TRACOLOR, C.A. Que son un grupo de empresas.
Que la primera relación de trabajo se inició en fecha 02 de abril de 2002, hasta el 31 de Diciembre de 2006, para la entidad de trabajo FLARUEDA, C.A. QUE DICHA RELACION QUE SE ENCONTRABA PRESCRITA PARA EL MOMENTO DE INTERPONER LA PRESENTE ACCIO DADO QUE NO DEMOSRO LA CONTINUIDAD LABORAL.
Que la segunda relación de trabajo se inició, 20 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011, con la entidad de trabajo TRACOLOR, C. A., que finalizo por retiro.
Que el actor recibía pago de prestaciones en forma anual, por lo que reclama diferencias en el pago.
Que se aplica el Laudo arbitral Decreto 440. de la Industria de Transporte de Carga Pesada.
Que el salario era variable.
Que proceden los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD:
Fecha de Ingreso: 20/08/2007.
Fecha de egreso: 31/08/2011.
Salario: Ver cuadro.
Alícuota Utilidad 40 días
Alícuota Vacaciones 10 días
De conformidad con lo contemplado en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación del servicio, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 27.070,04, monto que se acuerda y que modifica el acordado por el A-quo, según la siguiente descripción:
Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota utilidad Alícuota bono Salario integral Antigüedad Total
Ago-07 2255,77 75,19 40 10
Sep-07 1320 44,00 0
Oct-07 1440 48,00 0
Nov-07 3200 106,67 11,85 2,96 121,48 5 607,41
Dic-07 3050 101,67 11,30 2,82 115,79 5 578,94
Ene-08 2960 98,67 10,96 2,74 112,37 5 561,85
Feb-08 3216,5 107,22 11,91 2,98 122,11 5 610,54
Mar-08 2950,87 98,36 10,93 2,73 112,02 5 560,12
Abr-08 2960 98,67 10,96 2,74 112,37 5 561,85
May-08 2720 90,67 10,07 2,52 103,26 5 516,30
Jun-08 2625 87,50 9,72 2,43 99,65 5 498,26
Jul-08 2375 79,17 8,80 2,20 90,16 5 450,81
Ago-08 3548 118,27 13,14 3,29 134,69 7 942,85
Sep-08 2853,85 95,13 10,57 2,64 108,34 5 541,70
Oct-08 2720 90,67 10,07 2,52 103,26 5 516,30
Nov-08 2576 85,87 9,54 2,39 97,79 5 488,96
Dic-08 2546 84,87 9,43 2,36 96,65 5 483,27
Ene-09 2720 90,67 10,07 2,52 103,26 5 516,30
Feb-09 2800 93,33 10,37 2,59 106,30 5 531,48
Mar-09 3350 111,67 12,41 3,10 127,18 5 635,88
Abr-09 3006,96 100,23 11,14 2,78 114,15 5 570,77
May-09 3025 100,83 11,20 2,80 114,84 5 574,19
Jun-09 3268,4 108,95 12,11 3,03 124,08 5 620,39
Jul-09 2937,5 97,92 10,88 2,72 111,52 5 557,58
Ago-09 2960 98,67 10,96 2,74 112,37 9 1011,33
Sep-09 2669,23 88,97 9,89 2,47 101,33 5 506,66
Oct-09 2576 85,87 9,54 2,39 97,79 5 488,96
Nov-09 3536 117,87 13,10 3,27 134,24 5 671,19
Dic-09 2348 78,27 8,70 2,17 89,14 5 445,69
Ene-10 2975 99,17 11,02 2,75 112,94 5 564,70
Feb-10 2683,33 89,44 9,94 2,48 101,87 5 509,34
Mar-10 2576 85,87 9,54 2,39 97,79 5 488,96
Abr-10 2562,61 85,42 9,49 2,37 97,28 5 486,42
May-10 2775 92,50 10,28 2,57 105,35 5 526,74
Jun-10 3243,15 108,11 12,01 3,00 123,12 5 615,60
Jul-10 3350 111,67 12,41 3,10 127,18 5 635,88
Ago-10 2984 99,47 11,05 2,76 113,28 11 1246,10
Sep-10 3133,35 104,45 11,61 2,90 118,95 5 594,76
Oct-10 3532,95 117,77 13,09 3,27 134,12 5 670,61
Nov-10 3052,58 101,75 11,31 2,83 115,88 5 579,42
Dic-10 2633,4 87,78 9,75 2,44 99,97 5 499,86
ene-11 2786,96 92,90 10,32 2,58 105,80 5 529,01
Feb-11 2683,33 89,44 9,94 2,48 101,87 5 509,34
mar-11 3722 124,07 13,79 3,45 141,30 5 706,49
abr-11 2653,44 88,45 9,83 2,46 100,73 5 503,66
may-11 3419,25 113,98 12,66 3,17 129,80 5 649,02
Jun-11 2825 94,17 10,46 2,62 107,25 5 536,23
jul-11 4401,72 146,72 16,30 4,08 167,10 5 835,51
ago-11 1905,2 63,51 7,06 1,76 72,33 13 940,25
27070,04
2. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Y BONO POST VACACIONAL.
De conformidad con lo contemplado en el art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación del servicio, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.850,72 , monto que se acuerda y que modifica el acordado por el A-quo, según la siguiente descripción:
Para determinar el Salario Promedio del actor, se totalizan los salarios devengados en el año inmediato anterior y luego se divide entre 360 días para tener un salario diario, que posteriormente se multiplica por lo días a pagar, según se establece en el cuadro que se describe:
Meses 2007 2008 2009 2010 2011
Agosto 2255,77 3548 2960 2984 1905,2
Septiembre 1320 2853,85 2669,23 3133,35
Octubre 1440 2720 2576 3532,95
Noviembre 3200 2576 3536 3052,58
Diciembre 3050 2546 2348 2633,4
Enero 2960 2720 2975 2786,96
Febrero 3216,5 2800 2683,33 2683,33
Marzo 2950,87 3350 2576 3722
Abril 2960 3006,96 2562,61 2653,44
Mayo 2720 3025 2775 3419,25
Junio 2625 3268,4 3243,15 2825
Julio 2375 2937,5 3350 4401,72
Totales 31073,14 35351,71 34254,32 37827,98
Salario promedio diario 86,31 98,20 95,15 105,08
AÑOS SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO Días Vacaciones y bono vacacional (77) Bono post vacacional Total días Monto total
2007/2008 31073,14 86,31 35 1 36 3107,31
2008/2009 35351,71 98,20 35 1 36 3535,17
2009/2010 34254,32 95,15 35 1 36 3425,43
2010/2011 37827,98 105,08 35 1 36 3782,80
2011 1905,2 63,51 0 0 0 0,00
140 4 144 13850,72
3. UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con la cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época del servicio corresponde al actor lo siguiente.
De conformidad con lo contemplado en el art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación del servicio, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 14.781,48, monto que se acuerda y que modifica el acordado por el A-quo, según la siguiente descripción:
Para determinar el Salario Promedio del actor, se totalizan los salarios devengados en el año inmediato anterior y luego se divide entre 360 días para tener un salario diario, que posteriormente se multiplica por lo días a pagar, según se establece en el cuadro que se describe:
Año Días Salario promedio anual Salario promedio diario Monto a pagar
2007 13,33 31073,14 86,31 1150,86
2008 40 35351,71 98,20 3927,97
2009 40 34254,32 95,15 3806,04
2010 40 37827,98 105,08 4203,11
2011 26,67 1905,2 63,51 1693,51
14781,48
4. PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS.
De autos se evidencia que la Juez A-quo condeno el pago de tales conceptos de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para la época de la prestación del servicio), el cual esta referido al derecho que tiene el trabajador que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, siendo que las accionadas no demostraron haber pagado al actor dichos conceptos, por lo que el A-quo acordó el pago por la cantidad demandada en el libelo, no obstante de la revisión del libelo se observa que el actor reclamo por Días Domingos y feriados, 490 días x 83.21 Bs. para un total de Bs. 40.772,90, y por feriados obligatorios 83 días x 83.21 = 6.906,43, (omitido por el A-quo), razones por las cuales se acuerda su pago, correspondiendo al Actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 47.812,86, monto que se acuerda y así se decide.
CONCEPTO DE ALOJAMIENTO Y COMIDA.
o No procede, por cuanto de la revisión del material probatorio cursante en autos observa quien decide que no existe ningún recaudo tendente a demostrar que el actor hubiere incurrido en gastos por concepto de alojamiento o comida, resultando improcedente la delación del actor sobre el particular y así se decide.
DE LAS DEDUCCIONES:
Se ordena deducir del monto total que le corresponde al actor por los conceptos condenados, los montos recibidos por este durante la prestación del servicio correspondiente a los años 2007 al 2011, según se describe en los siguientes recaudos:
o Folio 328, marcada “H”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe los pagos realizados durante el año 2007, por concepto de:
Utilidades: 2.5 días x 23.908,49 = 59.771,23
Antigüedad de prestaciones: 2.5 días x 23.908,49 = 59.771,23
Vacaciones: 1.9 días x 23.908,49 = 45.426,13
Total Bs. 164.968,58. Conversión 1.649,68 Bs.
o Folio 329, marcada “I”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe los pagos realizados durante el año 2008,por concepto de:
Utilidades: 30 días x 46.67 = 1.400,10
Antigüedad de prestaciones: 30 días x 46.67 = 1.400,10
Vacaciones: 27 días x 46.67 = 1.260,09
Total Bs. 4.060,29.
o Folio 330, marcada “J”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe el pago realizados durante el año 2009,por concepto de:
Utilidades: 30 días x 46.67 = 1.400,00
o Folio 331, marcada “K”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe el pago realizados durante el año 2009,por concepto de:
Vacaciones 15.
Bono vacacional 7
Días adicionales. 2+ 1+ 2 + 6
Total 33 días x 46.67 = 1.540,00
o Folio 332, marcada “L”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe el pago realizados durante el año 2010,por concepto de:
Anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.817,60.
o Folio 333, marcada “M”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe el pago realizados durante el año 2010,por concepto de:
Utilidades: 30 días x 47.83 = 1.413,48
o Folio 334, marcada “N”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe el pago realizados durante el año 2010,por concepto de:
Anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.785,44.
o Folio 335, marcada “O”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe el pago realizados durante el año 2010,por concepto de:
Vacaciones 15.
Bono vacacional 7
Días adicionales. 3+ 2+ 4 + 4
Total 35 días x 46.67 = 1.633,33
o Folio 342, marcada “T”, recibo de pago elaborado por la entidad de Trabajo TRACOLOR, C.A., a favor del actor, donde describe los pagos realizados por liquidación de contrato, durante el año 2011, por concepto de:
Vacaciones fraccionadas 19.5 x 55.37 = 1.079,72
Utilidades: 20 días x 56.22 = 1.124,40
Antigüedad de prestaciones: 221 días, = 10.922,03
Días adicionales por antigüedad: 10 días x 61.06 = 610.60
Adicional 108 LOT, 2 días x 53.67 = 107.34
Intereses s/prest, 310.03
Feriados y domingos 5.476,50
Diferencia x vacaciones 508.04
Total Bs. 20.564,33
Anticipos 9.005,89
Prestamos 4.044,61
SSO y otras deducciones Bs. 13.419.52
Neto recibido Bs. 7.419,52.
En grafico los anticipos que se deben deducir son :
años Antigüedad Días adicionales Vacaciones Utilidades Intereses Anticipos Prestamos
Neto recibido
2007 597,71 454,26 597,71 1649,68
2008 1400,1 1260,09 1400,1 4060,29
2009 1540 1400 2817,6 5757,6
2010 1633,33 1435 2785,44 5853,77
2011 10922,03 1143,61 1079,72 1632,44 310,03 9005,89 4044,61 7419,52
12919,84 1143,61 5967,4 6465,25 310,03 14608,93 4044,61 24740,86
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la Accionada respecto a la Primera Relación Laboral que le unió con el actor, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano CURIEL SIVIRA JOSE MANUEL, identificado en autos, contra las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A, y TRACOLOR, C.A, y se condenan a estas a pagar al actor los siguientes montos y conceptos:
1. ANTIGÜEDAD: Bs. 27.070,04,
2. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Y BONO POST VACACIONAL. Bs. 13.850,72
3. UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 14.781,48.
4. PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS. Bs. 47.812,86.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”…………………
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 24.740,86, QUE LAS DEMANDADAS PAGÓ AL ACTOR POR CONCEPTO DE ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, como sigue:
años Antigüedad Días adicionales Vacaciones Utilidades Intereses Anticipos Prestamos
Neto recibido
2007 597,71 454,26 597,71 1649,68
2008 1400,1 1260,09 1400,1 4060,29
2009 1540 1400 2817,6 5757,6
2010 1633,33 1435 2785,44 5853,77
2011 10922,03 1143,61 1079,72 1632,44 310,03 9005,89 4044,61 7419,52
12919,84 1143,61 5967,4 6465,25 310,03 14608,93 4044,61 24740,86
CUARTO: QUEDA EN ESTOS TERMINOS MODIFICADA la sentencia recurrida.
QUINTO: No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:13 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2015-000324
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