REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONSTITUCIONAL-
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD CONTRA ACTO JURISDICCIONAL.
ASUNTO: GP02-O-2016-000016.-

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 31 de Mayo de 2016.


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de mayo de 2016, cuando se recibió por ante este Tribunal, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.855.630, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285, respectivamente; contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se estableció:
“[a] los fines de la notificación de la parte demandada este Tribunal insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la notaría pública, para cumplir con lo peticionado. Todo de conformidad con el procedimiento ante los tribunales del Trabajo, como requisito de forma del libelo de la demanda, en el Artículo 123, 124, 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el Artículo 340 del código (sic) de Procedimiento Civil en forma supletoria, por las características propias de la notificación, la cual debe contener la dirección, pues no se trata de un comunicado general, sino de la notificación a la que se refiere la Ley Orgánica Procesal del trabajo”
En el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el hoy apoderado actor en amparo, en representación de los trabajadores supra identificados, tramitado en la causa principal número GP02-L-2016-0000102, contra la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A, cuyo conocimiento le corresponde conocer al Juzgado querellado presuntamente agraviante.
En fecha 26 de abril de 2016, previa distribución manual de la causa, por suspensión del Sistema Juris 2000, aleatoriamente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en sede Constitucional a cargo la jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual fue signado con el nro provisional GP02-O-2016-000007-A., y una vez restablecido el sistema informático juris 2000, se le asigno el Nº GP02-O-2016-000016.
En fecha 27 de Abril de 2016, se le diò entrada al expediente teniéndose para proveer.
En fecha 28 de Abril de 2016, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar, a la ciudadana Fiscal 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales; y a la ciudadana Nazaret Bueno Clarín en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 16 de mayo de 2016, (folio 115 al 121) compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviada consignando los fotostatos necesarios para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.-
En fecha 19 de Mayo de 2016, (folio 122), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Alguacil, quien declaro haber cumplido con la práctica de las notificaciones ordenadas, a la Fiscal 81ª de Ministerio Público, así como a la ciudadana abogada Nazaret Bueno Clarín Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial como Tribunal presuntamente agraviante.
Cumplidas con las formalidades de la notificación, en fecha 19 de Mayo de 2016, (folio 126) este Tribunal Superior Segundo, procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual quedó pautada para el 24 de Mayo del 2016 a las 11:00 a.m.; siendo posteriormente diferida por auto de fecha 23 de mayo de 2016, para las 02:00 p.m., del mismo día, 24 de Mayo del 2016, por solicitud de la abogada Tasmania Ruíz, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en virtud de que la mima coincidía en cuanto a la hora con audiencia constitucional a celebrarse por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de mayo de 2016, a la 1:40 p.m , se recibe de la URDD, escrito de informes presentado por la ciudadana abogada Nazaret Bueno Clarín jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial como Tribunal presuntamente agraviante.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones que se explanan a continuación:


ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 25 de Abril de 2016, el profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, en representación de los trabajadores quejosos EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, todos plenamente identificados, interpuso “Acción de Amparo Constitucional” según relata el recurrente, bajo la modalidad contra acto jurisdiccional, específicamente contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2016 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, la representación judicial de los quejosos interesados presuntamente agraviados en la fundamentación de su pretensión, en su extenso escrito esbozo los siguientes hechos y el derecho bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha martes 02 de febrero de 2016 se introdujo senda demanda contentiva de Pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por despido injustificado y simulación mercantil en contra de la sociedad de comercio General Motors Venezolana C.A., en cuyo Título XI lo destino para EL EMPLAZAMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN POR GESTIÓN PERSONAL DE APODERADO ACTOR POR ANTE NOTARÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL CONFORME AL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
2.- Señala que en el referido título solicitó le fuera“… acordada notificación de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. mediante Notario Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo allí, pidio le sea entregados en su carácter de APODERADO JUDICIAL los sendos Carteles de Notificación de manera personal a los fines de la práctica de la notificación y puesta a derecho del demandado de marras y luego de cumplida con la obligación sean consignadas a los autos sus resultas debidamente documentadas.”
3.- Que en la pieza separada número 1 de la causa, se encuentra estampado al folio 02 sendo auto decisorio dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha viernes 05 de febrero de 2016, admitiéndose la demanda, pero no acordándose en su carácter de apoderado actor para la gestión de la notificación de conformidad con lo solicitado en el libelo, es decir, la aplicación de los Artículos 126 en su Parágrafo Único en concordancia con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la LOPTRA.
4.- Que el Tribunal presunto agraviante, de oficio sin solicitud de parte estampo un auto de mero trámite de fecha 17 de febrero de 2016, instando a la parte actora a suministrar la dirección y cuál Notaría Pública a utilizar, para la práctica notificación de la entidad demandada como condicionamiento de la entrega de los carteles.
5.- Que en fecha 24 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo presento escrito de solicitud revocatoria de auto de mero trámite por contrario imperio como consecuencia de la exigencia de ese tribunal de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal sin fundamento legal alguno.
6.- Que todos los Tribunales en donde ha solicitado los carteles de notificación, le han sido entregado sin condicionamiento alguno.
7.- Que en fecha 11 de abril de 2016, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal presunto agraviante, respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de febrero de 2016, presento escrito de pretensión de amparo constitucional, bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento., por violación a los artículos 7, 26, 49, 51, 257 y 334 primer aparte del texto Constitucional, a los fines de que la Superioridad Constitucional obligara al a-quo a que acometiera su pronunciamiento mediante mandato constitucional y declarar con o sin lugar la revocatoria de auto por contrario imperio intentado en fecha 24 de febrero de 2016.
8.- Que en fecha 11 de abril de 2016, la jueza NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, procedió a pronunciarse como en efecto se pronunció, estampando a los autos, ratificando el auto de fecha 17 de febrero de 2016, como respuesta a la solicitud de revocatoria del auto de mero tramite, auto de mero tramite que viola garantías constitucionales, que causan gravamen irreaparable dada la negativa del Tribunal de reformarlo.
9.- Que ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional en fiel cumplimiento del Artículo 18 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Nazaret Dameli Bueno Clarín, suficientemente identificada a los autos, sobrevenido contra acto jurisdiccional, derivado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por incurrir en extralimitación de competencias creando trabas y formalismos inútiles procediendo con esta actuación arbitraria y caprichosa del Tribunal en violentar así el derecho al debido proceso y a la defensa y a la tutela judicial como consecuencia de una dilación indebida, por haber violado flagrantemente de manera directa e inmediata, los derechos que garantizan los siguientes artículos 2, 7, 49 Ordinales 1º y 3º, 257, 334 primer aparte y 335 del Máximo Texto Fundamental del Estado…”
10.- Fundamenta su petición de amparo por existir una violación a la tutela judicial efectiva por incurrir la juez al emitir su pronunciamiento y crear un obstáculo creando un traba a los justiciables aplicando arbitrariamente requisitos no establecido en la Ley impidiendo el desenvolvimiento y continuación normal del proceso hasta su culminación, en una dilación indebida sin fundamento jurídico alguno.
11.- Asi mismo señala, que hay violación al debido proceso, al causar indefensión a los presuntos agraviados al no cumplir el Tribunal, con el debido proceso, en respeto y acatamiento a las normas procesales en vigor, en este caso a las establecidas en los Artículos 126 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la notificación de la entidad de trabajo demandada de manera célere por intermedio de Notario Público, creando un presupuesto de entrega de los carteles sin cuerpo legal que lo sustente.
12.- Que existe violación al imponer un exceso de formalismo inútil, al imponer la juez una carga no establecida en las normas procesales, violentando el Artículo 257 del Texto Constitucional, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
13.- Que del libelo de pretensión de amparo el apoderado actor analiza distintos fallos con carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional, entre ellos sobre los formalismos inútiles y análisis sobre el 257 del texto Constitucional, declarando procedente la revisión de la decisión N° 609, del 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social; así como los fallos respecto al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, las dilaciones indebidas, el retardo procesal injustificado y las trabas y formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación, y los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales todos consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y adicionalmente las referidas a los principios de celeridad y brevedad que informan el proceso laboral venezolano.
14.- Finalmente, los presuntos agraviados indican que la actuación que se delata es producto de una violación al derecho a la defensa por violación al derecho a ser oído por un tribunal imparcial, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la imposición de un formalismo inútil sin estar establecido en la Constitución o en la Ley, en la causa principal signada bajo nomenclatura GP02-L-2016-0000102, por Acto Jurisdiccional, por lo cual solicitan que sea declarado nulos de nulidad absoluta el referido acto jurisdiccional contentivo de tanto el Acto Interlocutorio Simple de fecha 11 de abril de 2016, que riela al folio 148 de la pieza separada número 1°, que ratifica expresamente la solicitud de indicación de domicilio de la Notaría Pública condicionando así de esta manera la entrega inmediata de los carteles de notificación, y por vía de consecuencia al estar ratificando el auto de mero trámite de fecha 17 de febrero de 2016, cuyo auto primigenio impuso la carga, y fue debidamente atacada por la vía ordinaria, debe ser también declarado su nulidad por este Tribunal Constitucional y como consecuencia de ello emitir este honorable Superioridad como mandamiento de amparo constitucional la orden inmediata al Tribunal agraviante de la entrega inmediata de los Carteles de Notificación al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado actor de los quejosos, a los fines de dar cumplimiento a los solicitado en el libelo de pretensión de conformidad con los Artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 345 del Código de Procedimiento Civil; y que este Tribunal declare de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, Con Lugar la Acción con Pretensión de Amparo Constitucional por Violación a la Constitución Nacional de los Artículos 2, 7, 26, 49 ordinales 1°, 257, 333 y 334 del texto Constitucional, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y ordene este respetable Tribunal en Función Constitucional de manera inmediata en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

ACTUACIÒN PRESUNTAMENTE LESIVA Y OBJETO DE ÈSTA ACCION DE AMPARO

El 11 de abril de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarin, en el juicio principal GP02-L-2016-000102, contentiva de demanda por pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, instó a la representación judicial de la parte actora al cumplimiento de una carga procesal, sustentando dicho requerimiento en atención a lo siguiente, cito:

“Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de Marzo de 2016 donde se declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por quien suscribe, jueza del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y por mandato de la sentencia debo seguir conociendo la causa in comento. Recibido el expediente por distribución el día 30 de marzo de 2016 y 06 de abril 2016 de las piezas que conforman el mismo, se desprende que la última actuación por parte de esta Juzgadora ocurrió en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el cual se ratifica: A los fines de la notificación de la parte demandada este Tribunal insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la notaría pública, para cumplir con lo peticionado. Todo de conformidad con el procedimiento ante los tribunales del Trabajo (sic), como requisito de forma del libelo de la demanda, en el Artículo 123, 124, 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), en concordancia con el Artículo 340 del código (sic) de Procedimiento Civil en forma supletoria, por las características propias de la notificación, la cual debe contener la dirección, pues no se trata de un comunicado general, sino de la notificación a la que se refiere la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic). Asimismo una vez consignada la dirección entréguese dichos carteles al apoderado judicial Abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.”

Asi las cosas, se evidencia del acto que se acciona por amparo, que se trata de un acto que, aún y cuando no se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, ni de un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso, no es menos cierto que el mismo se subsume dentro de los supuestos analizados en Sentencia N° 67 de fecha 09 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del tenor siguiente:

“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.
En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara.”

Asì las cosas, se desprende de los argumentos explanados por la parte actora, el cumplimiento de la carga procesal de señalar a éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo conociendo en sede Constitucional, cual acto dictado por el Tribunal lesione o amenace de lesionar sus derechos constitucionales. En el presente caso, el presunto acto lesivo y susceptible de tutela constitucional, lo constituye el auto emanado del Tribunal presuntamente agraviante constitutivo de una auto interlocutorio simple, dictado en fecha 11 de abril de 2016, el cuál encuadra perfectamente en la protección establecida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sometido a sub examine; y ASÍ SE DECLARA.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior Segundo del Trabajo actuando en sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a los Tribunales de la Alzada conocer las demandas de amparo constitucional contra los actos jurisdiccionales que dicten, en primera instancia, los Juzgados de Primera de la República, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria simple dictada el 11 de abril de 2016 por un Tribunal de la República, específicamente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en atención a la normativa legal señalada, analizaremos si este Tribunal Superior Constitucional resulta competente para conocer de la misma.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
Sin embargo, aclara la jurisprudencia líder al respecto Nº 7 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se pronunció:
“… [l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por su parte, en sentencia Nº 7 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se pronunció:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.”

En síntesis, se observa que tales jurisprudencias se han mantenido inalterables, por lo que a criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente a los fines de conocer la regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado.”
Por lo precedentemente expuesto, siendo este Tribunal Superior Segundo del Trabajo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, determina que, por ser el Tribunal de la Alzada o superior jerárquico como Tribunal de la categoría A según la escala vertical de los grados, al ser este Tribunal Superior el de segundo grado de jurisdicción del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo éste, un tribunal de la categoría B, por lo que es forzoso para este Tribunal declararse competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional contra acto jurisdiccional, y ASÍ SE DECLARA.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de mayo de 2016, a las 2:00pm, se constituyó este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, a fin de realizar la Audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo constitucional, incoada por el abogado en ejercicio GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de los quejosos EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285, respectivamente; contra ACTO JURISDICCIONAL, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza, abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN.
De seguidas, se dejó constancia expresa de la presencia de la parte accionante, constituida por su apoderado judicial, el ciudadano abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS Inpreabogado 146.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, estando presentes, los ciudadanos ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-13.514.966 y V-18.469.285, respectivamente; y la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 81 en Derechos Fundamentales, la ciudadana, abogada TASMANIA BETZABETH RUÍZ MOLLEGAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.495.723, Inpreabogado 45.689; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana jueza abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN como Jueza a cargo del Juzgado presuntamente agraviante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional dejó expresa constancia que la Audiencia Constitucional Oral y Pública, fue reproducida de forma audiovisual, y agregada al expediente de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal que aplica en esta sede por remisión expresa del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “serán supletorias las normas procesales en vigor”.
Seguidamente, el Tribunal procedió a reglamentar la celebración de la Audiencia, en lo concerniente al desarrollo de la misma, intervención de las partes asì como la evacuación de las pruebas por ellas aportadas. Luego de lo cual ejerció su derecho de palabra el profesional del derecho Gabriel Alejandro Pérez Contreras en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
El apoderado judicial de los quejosos, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de pretensión de amparo constitucional y los medios probatorios instrumentales promovidos a los autos acompañados y producidos junto al libelo de pretensión constitucional al momento de incoar la acción; haciendo un resumen oral de los eventos procesales trascurridos que dieron origen a la acción de amparo constitucional propuesta.
Solicito, que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional incoado por ese apoderado actor en contra del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín.
Solicitó: “como consecuencia de la anterior declaratoria solicitada expresamente, se revocara en toda y cada una de sus partes, el auto interlocutorio simple de fecha 11 de abril de 2016 y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se anulara por vía de consecuencia el auto de mero trámite dictado el 17 de febrero de 2016, ambos dictados por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la ciudadana Jueza abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín.”
También peticionó; “como forma restablecedora de la situación jurídica infringida, el tribunal dicte una mandamiento de amparo constitucional consistente en una orden inmediata al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la ciudadana Jueza abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, en hacer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno de los carteles de notificación a los fines de proceder en nombre de [sus] representados a notificar a la entidad de trabajo demandada General Motors Venezolana C.A. por ante Notario Público.”
Peticionó que“ De conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal ordene en el dispositivo del fallo que el presente mandamiento deba ser acatado por todas las autoridadesde la República sopena de desacato a la autoridad”
Pidió también que “De conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se exonere en costas dada la naturaleza del fallo contra un órgano del poder judicial actuante en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”

Acto seguido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, al momento de su intervención oral, solicitó la suspensión de la audiencia a fin de imponerse del escrito presentado por la presunta agraviante; ante lo cual la parte presuntamente agraviada también solicito la oportunidad de imponerse del contenido del referido escrito.
Este Tribunal Superior Constitucional, vista la solicitud de ambas partes, acordó lo peticionado, y se acordó la suspensión temporal de la audiencia por 20 minutos.
Reanudada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial Gabriel Pérez Contreras quien manifestó: “Según el escrito era suficientemente enrevesado y confuso”, pero además manifestó, “que la ciudadana Juez señala claramente , y que en efecto ha solicitado la dirección de la notaria a notificar, por lo que se acogió a los artículos 1400 y 1401 del Código Civil e invocaba el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de Pedro Rondón Hazz, quien ha manifestado que quien pretenda hacer valer un confesión deba señalarla e invocarla expresamente al Tribunal, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas dada las declaraciones realizadas voluntariamente por la jueza de mantener tal solicitud”

INTERVENCIÓN ORAL DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien como garante de buena fe manifestó al Tribunal Constitucional a viva voz:
“… estimo que la exigencia efectuada a la parte actora constituye una limitación de acceso a la justicia en los términos a que alude el artículo 26 de la Constitución ya que el mismo no solo garantiza la acción sino además que no existan dilaciones indebidas y en el presente caso dada la exigencia efectuada por el Tribunal la cual no fue contemplada por el legislador, se ha producido una demora en la tramitación de la demanda interpuesta, lo cual se traduce en una violación de los artículos 49 que consagra el debido proceso e igualmente el artículo 257 de la Carta Fundamental ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cònsono con su contenido estableció un procedimiento simplificado para las notificaciones. De allí que se considere sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo”…

DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada procedió a consignar en dicho acto:
1.- Copia debidamente certificada del auto de fecha 11 de abril de 2016,
2.- Escrito de solicitud de revocatoria de auto de mero tramite por contrario imperio.
3.- Promovió sobrevenidamente, instrumento público judicial, en copia simple, consistente en oficio N° 485/2016 que cursa en el expediente N° GP02-L-2012-000931, de fecha 22 de enero de 2016, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dirigido a la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Procedió a ratificar cada una de las documentales consignadas en dicho escrito.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
* En cuanto a las documentales marcadas A y B, que corren insertas del folio 85 y 86 del expediente, consistente en el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 05 de febrero de 2016, donde se admitió la demanda, y se libro cartel de notificación, quien decide no les da valor al no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
* En cuanto a la Documental marcada C, inserta al folio 87 del expediente, contentivo de auto de fecha 17 de febrero de 2016, del cual emerge que el Juzgado presuntamente agraviante, insta a la parte actora, hoy presuntos agraviados, a suministrar la dirección y a señalar cuál Notaría Pública va a utilizar para la práctica notificación de la entidad demandada, como condicionamiento de la entrega de los carteles; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la imposición de la carga a la parte actora respecto a la consignación de la dirección de la notaria para la practica de la notificación de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
* En cuanto a la Documental marcada D, inserta al folio 83, contentivo del acto jurisdiccional de fecha 11 de abril de 2016, del cual se desprende que el Tribunal presuntamente agraviante ratifica el contenido del auto de fecha 17 de febrero de 2016 y se le insta a la parte actora a consignar el domicilio de la notaria; esta juzgadora le otorga valor probatorio, al quedar demostrada la imposición de una carga procesal a la parte actora, no establecida en la ley; Y ASI SE ESTABLECE.
* En cuanto a la Documental , inserta a los folios 99 al 102, referido al auto de fecha 14 de abril de 2016, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo; contentivo de la admisión del amparo constitucional por omisión de pronunciamiento; quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar nada para la resolución del presente conflicto; Y ASI SE ESTABLECE.
* En cuanto a la Documental promovida en copia certificada, inserta al folio 140, referido al auto de fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal tal como se estableció supra, le otorga todo el merito y valor probatorio, por cuanto del contenido del mismo se evidencia claramente la imposición por parte del Tribunal presuntamente agraviante de la carga procesal a la parte actora respecto al condicionamiento para la entrega de los carteles de notificación de la consignación de la dirección del notario público con quien se ha de practicar la notificación de la parte demandada en la causa principal; Y ASI SE ESTABLECE.
* En cuanto a la Documental inserta al folio 143, promovida sobrevenidamente en la audiencia, referida a instrumento público judicial, en copia simple, consistente en oficio N° 485/2016 que cursa en el expediente N° GP02-L-2012-000931, de fecha 22 de enero de 2016, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dirigido a la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar nada para la resolución del presente conflicto; Y ASI SE ESTABLECE.
* En cuanto a la Documental, inserta al folio 144 al 164, referido al escrito de solicitud de revocatoria de auto de mero tramite; en el cual se observa sello húmedo de la URDD de este Circuito Laboral, dirigido al Tribunal presuntamente agraviante; quien decide le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto del mismo se desprende la solicitud efectuada por los hoy quejosos en amparo, del gravamen causado por el auto de fecha 11 de abril de 2016; Y ASI SE ESTABLECE.


DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TRIBUNAL
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogado Nazaret Bueno Clarín, actuando en su condición de jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en ejercicio de su derecho a la defensa, de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, del cual se observa como hechos resaltantes:
“… Que en ningún momento mis actuaciones como Jurísdiscente le han violado ningún derecho Constitucional por haber ratificado el contenido del auto de solicitud de la dirección que debe contener el cartel de notificación, independientemente que el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, IPSA nº 146.529, sea el correo especial para realizar la notificación, aunado que toda notificación debe contener los requisitos esenciales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos el nombre y el apellido del demandante y del demandado, así como la dirección de las partes , vale decir, de la parte actora y la parte demandada, que una vez cumplidos los requisitos establecidos tanto en el artículo 123, 124 y 126 de la Ley ejusdem se procede la notificación como en efectos se ha cumplido, solo que en la presente causa el apoderado actor solicitó realizar la notificación por medio de notario público, la cual se acordó, ya que el mismo artículo 126 en su parágrafo Único, se desprende que: “La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la Jurisdicción del Tribunal”. De tal manera, que se diferencia del inicio de la norma cuando señala, una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación de la parte demandada, en ese orden imperativo como es la Constitución y las Leyes; no obstante, el apoderado solicitó se hiciera de conformidad con el Parágrafo Único, in comento, que permite entre las circunstancias que la NOTIFICACION PODRA GESTIONARSE POR NOTARIO PUBLICO, (por cuanto no confía en los alguaciles de este Circuito) diferente a la norma imperativa, que es igual , fuente del derecho del trabajo y que debe cumplirse igualmente, pero en un orden de prelación y aún así se acordó, solo que haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley a esta juzgadora de la flexibilidad por razones de justicia y equidad por la autonomía en el ejercicio de sus funciones y garantizando seguridad jurídica, observando que se cumpla con el ordenamiento jurídico al haber acordado por esta vía, ya que es potestativo y o facultativo de acuerdo a la interpretación al establecer la norma que la NOTIFICACION PODRA GESTIONARSE MEDIANTE CUALQUIER NOTARIO PUBLICO, de lo que se infiere que la obligación en primera fase debe realizarse por los alguaciles del Circuito Laboral correspondiente. Si bien es cierto, en este aparte no indica los requisitos, no es menos cierto que se debe realizar de conformidad con las formalidades establecidas para el caso de la notificaciones, y no de un comunicado o aviso público y debe contener en ellos la dirección, por cuanto todas las notarías están constituidas y tienen sede permanente, es decir una dirección y no con el nombre del notario que debe practicarla, de tal manera esto no constituye vulneración alguna de derechos elementales y fundamentales, ni mucho menos el acceso a la jurisdicción en base a la tutela judicial efectiva, pues, no estoy creando dilación indebida, ni retardo alguno, tampoco he incurrido en ningún tipo de omisión, pues, la respuesta la he realizado en tiempo útil, garantizando así el debido proceso y el acceso a la justicia que deben tener las partes garantizando la tutela judicial efectiva, sin capricho, mucho menos condicionando a la parte actora con imposiciones indebidas, tampoco con arbitrariedad como lo hace saber en el escrito denominado acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En este orden de ideas, la presente acción de amparo debe declararse SIN LUGAR, por cuanto quien esta creando dilaciones es el mismo apoderado judicial en detrimento de su representado, ante la contumacia de aportar datos que van acorde al procedimiento y como operador de justicia y de no estar conforme con lo solicitado, ha debido recurrir por la vía de apelación, pese a que es un auto de mero tramite tenía otra vía independientemente que se le haya negado un supuesto, pues también, podía recurrir de hecho. Ahora bien, con este tipo de acciones lo que hace es retardar el proceso al utilizar el aparto judicial innecesariamente, cuando existen otros medios expeditos para resolver situaciones similares.
- Que en ningún momento he violado el derecho a la defensa de sus representados.
- Que en ningún momento se ha omitido pronunciamiento sobre lo peticionado ya quedó evidenciado que se admitió la demanda, se admitió la notificación por notaría y se instó a la parte actora a que consignara la dirección de la notaría donde efectuara la notificación de la parte demandada a la cual la parte actora (quejosa) a la fecha no ha consignado.
- Que la solicitud de revocar por contrario imperio del auto de fecha 16 de Febrero de 2016, es una potestad facultativa del Juez tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el expediente Nº 02-1702, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Said José Mijova Juárez, se estableció:

(…) … Observa la Sala, al respecto , que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra los principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”, (…)…
De lo anterior concluyo, que en el ejercicio de mis funciones como Jueza del Trabajo, rectora del proceso y como garante de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso de las partes involucradas, no he incurrido en ninguna de las violaciones que se me imputan en la presente acción de amparo, ni directa, ni inmediata, ni mucho menos de manera flagrante en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2016-000102. Es todo.-“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpuso una acción de amparo contra el auto interlocutorio dictado en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, mediante el cual estableció la exigencia al apoderado actor de señalar al Tribunal el domicilio de la Notaría Pública a notificar a los fines de hacerle entrega de los carteles de notificación para el respectivo emplazamiento de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en la demanda que interpusiera el referido profesional del derecho Gabriel Alejandro Pérez Contreras, Inpreabogado 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Emerson Antonio Nava Rodríguez, Miguel Ángel Fernández Azuaje, Enrique Fabián Arvelo Zambrano e Isaac Assael Vásquez Montes, en el juicio principal que cursa por ese Tribunal en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se tramita por ante ese Juzgado bajo expediente N° GP02-L-2016-0000102.

Ahora bien, se hace necesario acotar que el amparo contra decisión judicial se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta una acción tendiente a atacar la decisión jurisdiccional que contenga un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, que se denuncie de violación de forma flagrante o amenace de violentar derechos individuales o atente contra la seguridad jurídica, o fuese proferido contra el presunto infractor por no haber concedido o garantizado el derecho a la defensa o, de igual manera, se quebrante el debido proceso.
Cito:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En efecto, la Sala Constitucional en fallo de reciente data, ha reiterado que el abuso de competencia, establecido en el Artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales debe ser interpretado de la siguiente manera.
Fallo número 266 de fecha 21 de abril de 2016, bajo la ponencia de la Magistado Lourdes Benicia Suárez Anderson en Acción de Amparo declarado improcedente in limine litis estableciò:
Cito:
“Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias(…)”.
A la par de esta consideración, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en el fallo número 389 del 07 de marzo de 2002, criterio acogido por ésta Superioridad Constitucional, al establecer que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
De tal manera que, aun cuando, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 126 de aludida Ley Orgánica en su Parágrafo Único establezca que “La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal” es lógico que, tal norma debe ser aplicada en armonía con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
Artículo 345:
La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
De lo antes trascrito se evidencia que la norma no deja a discrecionalidad del operador de justicia la tramitación de la notificación, por lo que deja de ser una facultad del Juez o Jueza, para convertirse en una obligación bajo los principios de economía, celeridad procesal y respeto a las formas legales procesales que informan el proceso laboral venezolano; por lo tanto, debió el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceder a la entrega inmediata de los carteles al apoderado actor o, en su defecto, a la propia parte si así lo peticiona, sin haber condicionado su entrega al cumplimiento o carga de ningún requisito, que no fueran otros que los establecidos por la Ley, por lo que allí, supletoriamente, la correcta aplicación es el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, institución propia que informa el proceso civil ordinario, cuya norma es la que ordena en concordancia con el Artículo 115 eiusdem como deberá procederse a dar cumplimiento a tal trámite y su interpretación deberá adecuarse a los principios que informan el derecho Procesal del Trabajo, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, a juicio de este Tribunal Superior Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido, eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea.
En éste punto es preciso acotar, que aún y cuando el Tribunal presuntamente agraviante acordó la emisión de los Carteles de Notificación y la práctica de la misma por Notario Público, lo cual no es objeto de discusión; éste condicionó su entrega a un requisito no establecido legalmente, ni en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil, bajo la aplicación falsa e incorrecta de los Artículos 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil, normas no aplicables a los supuestos fácticos de la notificación, dejando el Tribunal agraviante de aplicar las normas previamente analizadas, es decir, Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, cabe destacar que el artículo 257 Constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial de los quejosos, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
Por lo tanto, es oportuno mencionar que la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; bien puede considerarse que una un excesivo formalismo no esencial lo reviste la exigencia del cumplimiento de requisitos no contemplados en las norma aplicables a la notificación del demandado en materia laboral, lo cual quedó representado éste caso con la solicitud por parte el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al apoderado actor “a suministrar la dirección exacta de la notaría pública, para cumplir con lo peticionado.”

En efecto, en cuanto a los criterios excesivamente formalistas, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse desde el fallo núm. 1.313/2004, dejando sentado lo siguiente:

“… en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta(sic) expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.
Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista Eduardo Couture quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo cado,(sic) constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.”
En efecto, concluye esta juzgadora que el requisito exigido o impuesto como carga procesal al apoderado actor, requiriéndosele suministrar la dirección exacta de la Notaría Pública a utilizar a los fines de que se materialice la entrega de los carteles de notificación, procediendo la Jueza pretendida en amparo constitucional a “sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”, al imponer cargas procesales no establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la luz de las precedentes consideraciones es oportuno indicar que el Artículo 25 de la Carta Magna establece:
Artículo 25:
Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos establecidos en este Constitución y la Ley es nulo.

Por todo lo precedentemente expuesto, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Conteras, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado 146.529, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Emerson Antonio Nava Rodríguez, Miguel Ángel Fernández Azuaje, Enrique Fabián Arvelo Zambrano e Isaac Assael Vásquez Montes, contra el auto interlocutorio simple, dictado el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, debe prosperar en todas y cada una de sus partes, así como será establecido en el dispositivo del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa, declarando la procedencia del mismo y forzosamente deberá este Tribunal constitucional anular los respectivos autos dictados en fecha 17 de febrero de 2016 y 11 de abril de 2016, al constituir actos lesivos a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Conteras, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado 146.529, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Emerson Antonio Nava Rodríguez, Miguel Ángel Fernández Azuaje, Enrique Fabián Arvelo Zambrano e Isaac Assael Vásquez Montes, supra identificados; contra el auto interlocutorio simple, dictado en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, en el juicio principal que cursa por ese Tribunal en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se tramita por ante ese Juzgado bajo expediente N° GP02-L-2016-0000102, de conformidad con el Artículo 32 literal A) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal anula el auto de mero trámite dictado en fecha 12 de febrero de 2016 y se anula el auto interlocutorio simple dictado en fecha 11 de abril de 2016, ambos dictados en la causa bajo expediente N° GP02-L-2016-0000102, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, que ordena al apoderado actor la consignación de la dirección de la Notaría Pública a notificar.
CUARTO: ORDENA a la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, como forma restablecedora de la situación jurídica infringida, proceda a la entrega de los Carteles de Notificación a la parte actora, a los fines de que proceda a gestionar la notificación de la entidad de trabajo demandada General Motors Venezolana C.A., por ante Notario Público de la jurisdicción territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede del Tribunal agraviante. Orden que emana de conformidad con el Artículo 32 literal “b” de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: ORDENA que el presente mandamiento constitucional deberá cumplirse de manera incondicional por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Orden que emana de conformidad con los Artículos 30 y 32 literal “C” de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: ORDENA la notificación del agraviante, Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el contenido de la presente decisión.
* Se exonera de costas procesales dada la naturaleza del fallo que antecede, por cuanto es contra un órgano del poder judicial actuante en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004.
* Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
* Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales.
* Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; en Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,
ROCIO RIVERO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.m.

LA SECRETARIA,
ROCIO RIVERO.


EXPEDIENTE N° GP02-O-2016-000016.-
FSC/rr.-