REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 23 de Mayo de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-R-2016-000038
PRESUNTOS AGRAVIADOS JONNY OLIVERO, SULIMAR CAÑIZALEZ, VICENTE RODRIGUEZ y ANDREINA COLMENARES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.245.769, V-11.556.513, V-7.305.678 y V-17.681.810 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.601.
PRESUNTO AGRAVIANTE SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM).
TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTO RECURRIDO Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2016.
ASUNTO APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2016, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Febrero de 2016, por distribución sistematizada y aleatoria corresponde su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
En fecha 05 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, da por recibida la presente acción.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, emite despacho saneador.
En fecha 16 de Febrero de 2016, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, escrito de subsanación.
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Abogado: JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presenta escrito de apelación en un (01) Folio Útil.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, oye la apelación en dos efectos
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, revoca parcialmente el auto de fecha 29 de Febrero de 2016, mediante el cual oye la apelación en dos efectos, debiéndose entender que se escucha la referida apelación en un solo efecto.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral, recibe y da entrada a la presente causa, señalando conforme al Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Igualmente ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del recurso de amparo.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Alguacil Edgar Portocarrero, consigna la notificación positiva del Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
(PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA)
DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 01 al 03 y Subsanación Folios 63 y 64).
-Que los hechos o actitud que los quejosos le atribuyen a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A, (SINTRAENPAM), es el hecho de que a pesar de las múltiples manifestaciones de voluntad hecha por cada uno de sus representados, de manera verbal y hasta de forma escrita, siendo la ultima nunca recibida por el sindicato, es con la finalidad de desafiliarse de dicha organización sindical.
-Que por circunstancias sobrevenidas consideran que dicha organización no representan sus derechos e intereses, ya no quieren pertenecer mas a la misma, todo de conformidad con el articulo 8 en su numeral 2°, de los propios estatutos del Sindicato.
-Que esta organización sindical no ha procedido a desafiliarles para lo cual deben recibir la referida desafiliación y participarla de manera inmediata por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) que funciona dentro de las instalaciones de la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción. Tal como lo prevé los Estatutos de esta Organización Sindical en su artículo 42 en su numeral 3° y el parágrafo segundo del mismo articulo.
-Que en consecuencia, a sus representados le ha sido imposible poner fin a la relación jurídica existente con dicho sindicato, todo de conformidad con el parágrafo tercero del propio artículo 42 de dichos estatutos.
-Que sus representados en su intento de desafiliarse y ejercer para ello el Derecho Constitucional, consagrado en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han manifestado por escrito, por ante la sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) desde hace mas de cinco (5) meses, su desafiliación.
-Que ante la manifestación de desafiliación, la Ciudadana Abogado, en su condición de Jefe de Sala de Registro del Estado Carabobo, MAIDA GUERRERO, les ha manifestado que de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y mediante Resolución Nº 8.248 de fecha 12 de Abril del año 2013, no esta facultada para tramitar desafiliaciones y para ello, también cita el articulo 518 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que la desafiliación es un acto personalísimo que solo puede tramitarlo los trabajadores siguiendo el procedimiento establecido en sus estatutos, y que ella no es competente para recibirlas.
-Que cuatro (4) de sus representados ya identificados, se presentaron libre y espontáneamente como terceros interesados, en un procedimiento de Disolución de Matricula Sindical, interpuesto por la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A, (PANPASMACA), en contra de la organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A, (SINTRAENPAM), precisamente por inconsistencia numérica, ya que al igual que la entidad de trabajo, un grupo de trabajadores, así como sus cuatro (4) representados, consideran que dicho sindicato no cuentan con el numero mínimo o suficiente para funcionar, como sindicato de empresa, (mas de 20 trabajadores).
-Que así lo han hecho saber ante el referido procedimiento, que aunque no es el mismo, para dilucidar lo que aquí se solicita, ya que aquel es para disolver la matricula del sindicato, Y LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, ES PARA DESAFILIARSE (Acciones distintas). (Folio 02).
-Solicitan por vía de amparo, se les tenga como desafiliados de la nomina de trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A, (SINTRAENPAM). (Folio 04).
-Solicitan medida innominada de suspensión del procedimiento de disolución llevado ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, hasta que se obtengan resultas de amparo constitucional.
-Del escrito de subsanación indican que no existe un procedimiento ordinario en la Ley, para lograr la desafiliación. Y QUE EL ÚNICO PROCEDIMIENTO ES EL ESTABLECIDO EN LOS PROPIOS ESTATUTOS DEL SINDICATO, EL CUAL ESTABLECE DIRIGIR UNA COMUNICACIÓN A LA JUNTA DIRECTIVA, QUE ES PRECISAMENTE LO QUE SE LE ESTA VIOLANDO A LOS QUEJOSOS Y DE ALLÍ EL EJERCICIO DE ESTA VÍA EXTRAORDINARIA. (Vto. Folio 64).
DEL ESCRITO DE APELACION: (Riela al Folio 85).
-Que la acción de Amparo, declarada INADMISIBLE, In Limine Litis, debió ser declarada ADMISIBLE, por las siguientes consideraciones:
-PRIMERO: Porque la actuación de primera instancia de Juicio, violo principios fundamentales, como por ejemplo el de celeridad procesal, ya que resulta inapropiado, que habiéndose solicitado una subsanación que no guarda ninguna relación con el escrito inicial de amparo, el cual, por si mismo era suficiente, se le impuso a mis representados, subsanar y colocar nuevamente datos y hechos que ya se encontraban
plasmados en la querella, simple y llanamente la ciudadana Juez, había podido, ya declarar ADMISIBLE O INADMISIBLE, la acción de amparo sin mandar a subsanar.
-SEGUNDO: Porque es contraria a la Doctrina reiterada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la inadmisibilidad de cualquier acción de amparo, In Limine Litis, sin darle a las partes la posibilidad de exponer en una audiencia oral y pública, las razones de hecho y derecho, en el que fundamenta su pretensión.
-TERCERO: Porque es totalmente falso, lo que implica un error de juzgamiento, así como la errónea aplicación de una disposición legal, que los derechos presuntamente infringidos, puedan ventilarse a través de un procedimiento de practicas antisindicales, contemplados en el articulo 363 de la L.O.T.T.T., por las siguientes consideraciones:
a) Como puede ventilarse y un inspector del trabajo, decidir sobre el restablecimiento sobre el Derecho de petición, contenido en el articulo 51 de la Carta Magna; b) Las practicas antisindicales contenidas en el articulo 362 de la LOTTT, que aparecen taxativamente enunciados, se refieren a la discriminación lesión sufrida por razón de afiliación o actividad sindical, lo que implica actividades injerencistas para prohibir que un trabajador se afilie o que estando afiliado, ejerza Derechos sindicales, tales como: celebrar convenciones colectivas, participar en conflictos colectivos, postularse y ser miembros de la Junta Directiva del sindicato, tramitar ante los órganos de la Administración del Trabajo; pero en ningún momento, se establece en dicho articulado, que el Derecho o actividad de desafiliarse de un trabajador o trabajadora, y que es evitado por la unta Directiva del Sindicato, pueda ser considerado una practica antisindical e incluso, para aundar mas en ello, el propio articulo 364 de la LOTTT, tienen previsto un procedimiento ante la negativa de afiliación, pero no de desafiliación.
Así pues las cosas Ciudadano (a) Juez Superior del Trabajo, (actuando en sede Constitucional) el UNICO procedimiento ordinario previsto para mis representados con el propósito de desafiliarse de la referida Organización sindical es el establecido en sus propios Estatutos, lo cual se señalo en la querella y cuyos Estatutos se hicieron acompañar.
-CUARTO: Porque, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a nuestro modo de ver fue mal interpretado por el Juez de Juicio de Primera Instancia, mis representados, no han optado por recurrir por las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que estos, repito, no existen, y mucho menos judiciales. La Juez de Juicio, yerra, cuando establece como causal de ADMISIBILIDAD una causal no prevista en la Ley, como lo es, hacer uso de un medio ordinario existente (eso no aparece en le Ley) y además es por lo demás inadecuado ya que no están los supuestos establecidos en el articulo 362 de la L.O.T.T.T.
-Que por las razones antes expuestas, solicito en nombre de mis representados respetuosamente, Ciudadano (a) Juez Superior Constitucional proceda a declarar LA ADMISION, de la presente acción de Amparo Constitucional, y se proceda a decretar la INHIBICION de la Ciudadana Juez, cuya sentencia se recurre, por el hecho de haberse pronunciado ya al fondo del asunto, y se proceda a enviar el expediente a otro Tribunal de Juicio, a objeto de que tramite y decida la presente acción de Amparo.
II
SOBRE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida Riela a los Folios 65 al 82, de la cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la acción interpuesta, se observa lo siguiente:
Los presuntos agraviados pretenden la obtención de amparo cautelar en virtud de presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM).
Del contenido del escrito de subsanación presentado, constata este Tribunal que los presuntos agraviados denuncian como hechos agraviantes de derechos constitucionales, tales como el Derecho de Petición, establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y el Derecho de Sindicación, establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con motivo que la presunta agraviante no les permite desafiliarse, ya que no les reciben la solicitud a desafiliarse.
Asimismo observa este Tribunal que los presuntos agraviados señalan como presunto agraviante al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Los Magallanes (SINTRAENPAM) y aunado a ello alegan que no existe un procedimiento judicial ordinario en la Ley, para lograr la desafiliación
En el caso de marras, se observa que la tutela constitucional perseguida por los presuntos agraviados, esta dirigida a actos de violación a la libertad sindical.
En tal sentido, se constata que lo aludido por la parte presuntamente agraviada son hechos derivados de actividades antisindicales presuntamente ejecutadas por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Los Magallanes (SINTRAENPAM).
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.”
Considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte presuntamente agraviada agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
.
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.
En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud que les ha sido violado la libertad sindical, por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Los Magallanes (SINTRAENPAM).
Al respecto, cabe traer a colación el artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, que establece:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho."
De igual forma surge menester citar el contenido del artículo 357, ejusdem, que dispone:
“Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En cuanto al procedimiento a seguirse ante la existencia de prácticas antisindicales, que limiten la libertad sindical, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenar
inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”
De manera tal, que a tenor de las citadas disposiciones legales surge evidente que existen mecanismos o vías legales a seguirse ante los hechos alegados como presuntamente agraviantes, contemplándose en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un procedimiento breve a seguirse por ante el órgano administrativo del trabajo, a objeto del cese de los mismos. Al respecto, cabe destacar que al no permitir la presunta agraviante la desafiliación de los hoy accionantes, incurre en violación a la libertad sindical, conforme a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:
1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
2. Afiliarse, o separarse de la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza…” (subrayado de este Tribunal).
De manera que, al no permitirse a los presuntos agraviados desafiliarse del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM), se incurre en actos que configuran prácticas antisindicales al lesionar el derecho a la libertad sindical; no configurándose en consecuencia, que los hechos delatados por los co-accionantes como lesivos a sus derechos constitucionales provengan de violación del derecho a petición. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y en consideración al hecho que los accionantes procedieron a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la
lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte accionante puede acudir a objeto del cese de los hechos denunciados, por ante el órgano administrativo del trabajo. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a los accionantes, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
De lo antes expuesto, no se evidencia que se encuentre dados elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de
éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón que este Juzgado concluye que los presuntos agraviantes disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JONATHAN MARCELLA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.601, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONNY JOSÈ OLIVEROS LOPEZ, , SULIMAR JUDITH CAÑIZALEZ FLORES, VICENTE SEGUNDO RODRIGUEZ TOVAR Y ANDREINA JOHANNA COLMENARES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.245.769, 11.556.513, 7.305.678 y 17.681.810, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunta agraviante al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM),
Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la Cita).
Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señala cito:
“...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”. (Fin de la Cita).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.
IV
SOBRE LAS PRUEBAS
Riela a los Folios 07 al 54, pruebas DOCUMENTALES, presentadas con el escrito
libelar, de las cuales se lee lo siguiente, cito:
-Riela al Folio 07 y 12, enumerado 2, copia fotostática de OFICIO Nº 6966/2015, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº GP02-L-2015-000472, mediante el cual solicitan a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Con cuantos miembros se formo la organización sindical; 2.- Cuantos miembros se han desafiliado de la organización sindical; 3.- Cual es el numero real y actual de miembros activos en dicha organización sindical.
Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuva a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 8 y 14, enumerado 2, copia fotostática de OFICIO emanado de la SALA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, de fecha 13 de Enero de 2015, mediante el cual emiten respuesta al OFICIO Nº 6966/2015, indicando que de conformidad con el Articulo 9 de la Resolución Nº 8248 de fecha 12 de abril de 2013, ese Registro conocerá de todas las solicitudes y tramites correspondientes a las organizaciones sindicales, no las inspectorias del Trabajo, a excepción de los procedimientos de practicas antisindicales. Igualmente señalan que, la organización se constituyo con 24 miembros fundadores, consta en el expediente la renuncia de dos miembros de la junta directiva de los ciudadanos JENNYFER DIAZ y MELVIS MERCADO y que en el expediente el numero de trabajadores activos es de 22 trabajadores afiliados.
Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuva a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 9, enumerado 3, copia fotostática de respuesta de OFICIO Nº 682/2015, emanado de la SALA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, de fecha 05 de Octubre de 2015, mediante el cual indican al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dentro de las atribuciones del referido ente se encuentran los siguientes: “1.- El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley; 2.- Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados; 3.- Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley; 4.- Registrar la nomina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical; 5.- Registrar los cambios en las juntas directivas productos de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la ley; 6.- Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y
afiliadas conforme a la ley y los estatutos o por decisión de los Tribunales del Trabajo. 7.- Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical; 8.- Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social; 9.- Las demás que le asigne la Constitución, las leyes y el ministerio del poder popular con competencia en materia del trabajo...”. Que del artículo 588 de la LOTTT, se desprende que el Registro de Organizaciones Sindicales no esta facultado para tramitar los procedimientos de afiliación y desafiliación de trabajadores a las organizaciones sindicales, siendo que, solo se nos impone la obligación de RECIBIR Y REGISTRAR la nomina de afiliados y afiliadas que anualmente remite la organización sindical.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que de éste registro nacional se
evidencia cuales son sus funciones, coadyuvando en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 10, enumerado 3, copia fotostática de OFICIO Nº 5.585/2015, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº GP02-L-2015-000472, mediante el cual solicitan a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, que informe sobre si dicha inspectoria negó el derecho de desafiliarse al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A, (SINTRAENPAM), a los trabajadores JONNY OLIVEROS, VICENTE RODRIGUEZ, MARIA SALAZAR, SULIMAR CAÑIZALES Y ANDREINA COLMENAREZ.
Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que, la referida documental se adminicula la respuesta que se encuentra inserta al Folio 9 señalado up supra. Y ASI SE APRECIA.
-Corre al Folio 12, copia fotostática de 6966/2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº GP02-L-2015-000472, mediante el cual solicitan a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, que informe: 1.- Con cuantos miembros se formo la organización sindical; 2.- Cuantos miembros se han desafiliado de la organización sindical; 3.- Cual es el numero real y actual de miembros activos en dicha organización sindical.
-Inserto a los Folios 15 al 46, enumerado 4, copia fotostática de ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE
TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAENPAM).
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que de éstos se evidencia cual es el procedimiento a seguir a los fines de afiliación o en su defecto perdida de afiliación de la organización sindical in comento. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 47, enumerado 5, copia fotostática de SOLICITUD DE TERCERIA, realizada por el Ciudadano JONNY OLIVERO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 48, enumerado 5-A, copia fotostática de PODER APUD otorgado por el Ciudadano JONNY OLIVERO a favor de JONATHAN MARCELLA.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 49, enumerado 6, copia fotostática de SOLICITUD DE TERCERIA, realizada por la Ciudadana SULIMAR CAÑIZALEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 50, enumerado 6-A, copia fotostática de PODER APUD otorgado por la Ciudadana SULIMAR CAÑIZALEZ a favor de JONATHAN MARCELLA.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 51, enumerado 7, copia fotostática de SOLICITUD DE TERCERIA, realizada por el Ciudadano VICENTE RODRIGUEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 52, enumerado 7-A, copia fotostática de PODER APUD otorgado por el Ciudadano VICENTE RODRIGUEZ a favor de JONATHAN MARCELLA.
-Riela al Folio 53, enumerado 8, copia fotostática de SOLICITUD DE TERCERIA, realizada por la Ciudadana ANDREINA COLMENAREZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 54, enumerado 8-A, copia fotostática de PODER APUD otorgado por la Ciudadana ANDREINA COLMENAREZ a favor de JONATHAN MARCELLA.
Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, los hechos que los quejosos le atribuyen a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A, (SINTRAENPAM), es el hecho de que, la referida organización sindical no ha procedido a desafiliarles de ésta, para lo cual deben recibir la referida desafiliación y participarla de manera inmediata por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.).
Arguyen el Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto han manifestado su voluntad desafiliación por escrito, por ante la sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) desde hace mas de cinco (5) meses, ya que consideran que dicha organización no representan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 8 en su numeral 2°, de los propios estatutos del Sindicato; Indicándoles el referido ente que, la desafiliación es un acto personalísimo que solo puede tramitarlo los trabajadores siguiendo el procedimiento establecido en sus estatutos, y que ella no es competente para recibirlas.
No obstante, del escrito de subsanación indican que no existe un procedimiento ordinario en la Ley, para lograr la desafiliación. Y QUE EL ÚNICO PROCEDIMIENTO ES EL ESTABLECIDO EN LOS PROPIOS ESTATUTOS DEL SINDICATO, EL CUAL ESTABLECE DIRIGIR UNA COMUNICACIÓN A LA JUNTA DIRECTIVA, QUE ES
PRECISAMENTE LO QUE SE LE ESTA VIOLANDO A LOS QUEJOSOS Y DE ALLÍ EL EJERCICIO DE ESTA VÍA EXTRAORDINARIA. (Vto. Folio 64).
En consecuencia, solicitan por vía de amparo, se les tenga como desafiliados de la nomina de trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A, (SINTRAENPAM). (Folio 04).
Ahora bien, del escrito de apelación, señala respecto al fondo de la causa, que la acción de Amparo declarada INADMISIBLE In Limine Litis, debió ser declarada ADMISIBLE, por cuanto es totalmente falso, lo que implica un error de juzgamiento, así como la errónea aplicación de una disposición legal, que los derechos presuntamente infringidos, puedan ventilarse a través de un procedimiento de practicas antisindicales, contemplados en el artículo 363 de la L.O.T.T.T., ya que:
a) Como puede ventilarse y un inspector del trabajo, decidir sobre el restablecimiento sobre el Derecho de petición, contenido en el articulo 51 de la Carta Magna; b) Las practicas antisindicales contenidas en el articulo 362 de la LOTTT, que aparecen
taxativamente enunciados, se refieren a la discriminación lesión sufrida por razón de afiliación o actividad sindical, lo que implica actividades injerencistas para prohibir que un trabajador se afilie o que estando afiliado, ejerza Derechos sindicales, tales como: celebrar convenciones colectivas, participar en conflictos colectivos, postularse y ser miembros de la Junta Directiva del sindicato, tramitar ante los órganos de la Administración del Trabajo; pero en ningún momento, se establece en dicho articulado, que el Derecho o actividad de desafiliarse de un trabajador o trabajadora, y que es evitado por la junta Directiva del Sindicato, pueda ser considerado una practica antisindical e incluso, para aundar mas en ello, el propio articulo 364 de la LOTTT, tienen previsto un procedimiento ante la negativa de afiliación, pero no de desafiliación.
Señala que el UNICO procedimiento ordinario previsto para sus representados con el propósito de desafiliarse de la referida Organización sindical es el establecido en sus propios Estatutos, lo cual se señalo en la querella y cuyos Estatutos se hicieron acompañar.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte recurrente, es ineludible para esta alzada dilucidar las causas por las cuales la Juez A quo declaro la inadmisibilidad de la presente causa. En efecto, es oportuno traer a colación lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de petición y el derecho a conformar sindicatos, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).
Artículo 95. “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho......”. (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).
Por su parte, el Titulo VII, Capitulo I, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece en artículo 353, respecto a la libertad sindical, lo siguiente:
“Los Trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses así como afiliarse O NO a ellas de conformidad con esta Ley...”.
En este sentido, se puede evidenciar que existen mecanismos o vías legales a seguirse ante los hechos alegados por la recurrente, antes que optar por la vía del amparo, contemplándose en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un procedimiento breve a seguirse por ante el órgano administrativo del trabajo, a objeto del cese de los derechos presuntamente infringidos. Al respecto, cabe destacar que al no permitir la presunta agraviante la desafiliación de los hoy accionantes, incurre en violación a la libertad sindical, conforme a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:
1.- Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
2.- Afiliarse, o separarse de la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
3.- No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza…”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agoto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como
efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Por otra parte, en Decisión con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A.
CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Exp. N° 13-0540, de fecha 03 de julio de 2013, caso: RICHARD MIGUEL MARDO MARDO VS ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ (‘la Agraviante’), en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
(Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:
“… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012)….”. (Fin de la cita).
En consecuencia, si bien es cierto que, al no permitirse a los presuntos agraviados desafiliarse del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (SINTRAENPAM), se incurre en actos que configuran prácticas antisindicales al lesionar el derecho a la libertad sindical. Tampoco es menos cierto que, los accionantes procedieron a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes y la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados, el cual solo es admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos: JONNY OLIVERO, SULIMAR CAÑIZALEZ, VICENTE RODRIGUEZ y ANDREINA COLMENARES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.245.769, V-11.556.513, V-7.305.678 y V-17.681.810 respectivamente, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2016. SEGÚNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2016. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos: JONNY OLIVERO, SULIMAR CAÑIZALEZ, VICENTE RODRIGUEZ y ANDREINA COLMENARES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.245.769, V-11.556.513, V-7.305.678 y V-17.681.810 respectivamente, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2016. SEGÚNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2016.
No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -en sede Constitucional- a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-R-2016-000038
YSDF/DR/DT/ysdf
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