PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Valencia, 30 de Mayo de 2016
206 y 157
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2016- 000025
RECURRENTE NELSON JOSE ROMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nº 8.789.595.
APODERADO JUDICIAL ALFREDO BRITO RODRIGUEZ. inscrito en el inpreabogado bajo el nº 102.451
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00072/2012 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2012, EN EL EXPEDIENTE NO. 028-2011-01-01203. EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación contra la sentencia de fecha 28 de
enero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00072/2012 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2012, EN EL EXPEDIENTE NO. 028-2011-01-01203, e manada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO,Incoada por el Abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 102.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 28 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en la cual se declaro: cito “……………….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2012-000224
PARTE ACCIONANTE NELSON JOSE ROMAN MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.789.595.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO ALFREDO BRITO RODRIGUEZ. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 102.451.
ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00072/2012 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2012, EN EL EXPEDIENTE NO. 028-2011-01-01203.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE ROMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.595, asistido por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.451, en contra de la Providencia Administrativa No. 00072/2012, de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 028-2011-01-01203.
SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Abril del 2014, por lo que mediante auto de fecha 10 de Julio del 2012, se le da entrada al expediente.
TERCERO: Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo del Estado Carabobo y del Tercero Beneficiario del Acto JVENEZOLANA DE COBERTURA, C.A. (VENCOR).
CUARTO: Consta al folio 95 diligencia de fecha 08 de Agosto del 2012 suscrita por el ciudadano NELSON JOSE ROMAN MARTINEZ, asistido por el abogado ALFREDO BRITO, quien otorga poder apud especial al mencionado abogado.
QUINTO: Consta al folio 97 diligencia de fecha 11 de Octubre del 2012 suscrita por el abogado ALFREDO BRITO, y consigna dos (2) juegos de copia simples a los fines que se realice la notificaciones ordenadas.
SEXTO: Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2012 el Tribunal ordenan el desglose de los fotostatos consignados para que previa confrontación con sus originales sean certificadas y adjuntadas a las notificaciones ordenadas, exhortando al diligenciante a suministrar los fotostatos faltantes por cuanto los consignados son insuficientes.
SEPTIMO: Consta al folio 101 diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2012 suscrita por el abogado ALFREDO BRITO, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copia simples a los fines que se realice la notificaciones ordenadas.
OCTAVO: Consta en fechas 30/11/2012 y 07/12/2012, consignaciones practicadas por el Alguacil de este Circuito Judicial, resultando positivas.
NOVENO: Consta al folio 107 diligencia de fecha 18 de Febrero del 2013 suscrita por el abogado ALFREDO BRITO, mediante la cual solicita se designe correo especial a los fines de la notificación del Procurador General República, designándolo como correo especial conforme auto de fecha 21 de febrero del 2013.
DECIMO: Consta a los folios 114, 116, 118, 121, 126, 134 y 137, diligencias suscritas por el abogado ALFREDO BRITO, mediante la cual gestiona las notificaciones y solicita se fije dia y hora de la audiencia.
DECIMO PRIMERO: Consta al folio 138, auto mediante el cual el Tribunal hace del conocimiento del diligenciarte que no constan en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, no constando impulso alguno por parte del accionante a objeto de la obtención de las resultas del exhorto.
DECIMO SEGUNDO: Consta al folios 150, diligencias suscrita en fecha 24/11/2015, por el abogado ALFREDO BRITO, mediante la cual consigna hoja de ruta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Carabobo y solicita se fije día y hora de la audiencia.
DECIMO TERCERO: Riela 153 al 155 del expediente, escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, por la abogado TASMANIA RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar Interina 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual señala que desde el 20 de octubre de 2014 hasta la fecha de presentación del escrito y emite opinión señalando que se consumó el supuesto de Ley que hace procedente la Perención de la Instancia.
DECIMO CUARTO: Que consta en autos actuación de la parte accionante de fecha 20 de octubre del 2014 (folio 137) la cual se corresponde a la diligencia mediante la cual mediante la parte accionante solicita se fije día y hora de la audiencia y posterior a dicha actuación el accionante diligencia en fecha 24 de Noviembre del 2015 (folio 150), no obrando en autos ninguna otra actuación por parte de la actor, con el animo de dar continuación a la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido entre la actuación inserta al folio 137 y la que corre inserta al folio 150, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 20 de Octubre de 2014, hasta la actuación de fecha 24 de noviembre del 2015, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”
Surge menester advertir que la parte actora consignó hoja de ruta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Carabobo, no consta en autos las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de la parte accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por el ciudadano NELSON JOSE ROMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.595.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación....” fin de la cita tomado del sistema Iuris 2000
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE
EVENTOS PROCESALES
Al folio 164 cursa diligencia del abogado Alfredo Brito , inscrito en el IPSA, bajo el numero 102.451 de fecha 2 de febrero de 2016, donde ejerce el recurso de apelación
Cito “……. Por cuanto fue dictada Perención en la presente causa y estando dentro del lapso legal para apelar procedo efectivamente Apelar de la Perención dictada por este Tribunal. ……….” Fin de la cita
Al folio 165 del expediente cursa auto de fecha 10 de febrero de 2016, donde el Tribunal oye la apelación en ambos efectos efecto Cito “...............
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/02/2016, presentado por el abogado ALFREDO BRITO RODIGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 28 Enero del año 2016, por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se oye en Ambos efectos dicha Apelación, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda..........” fin de la cita (tomado del sistema Iuris 2000)
En fecha 18 de Febrero de 2016, se le dio entrada y se procedió a reglamentar la misma.
En fecha 2 de Febrero de 2016, el abogado ALFREDO BRITO RODIGUEZ presento escrito de fundamentacion de la apelación folios 171 y vto en los siguientes términos. Cito “...................
.............................................
En múltiples conversaciones con la Ciudadana Juez del Tribunal 3ero de Juicio, la exhorte para que fijara fecha de audiencia y siempre manifestó que no existe la notificación del Procurador en el expediente. Quiero dejar bien claro además que no existió en ningún momento abandono de la causa , tanto es así , que se evidencia en los libros del archivo del Tribunal , donde los interesados nos identificamos plenamente y nos registramos y firmamos diariamente en solicitud de expedientes se puede evidenciar que solicite para su revisión y me fue entregado el expediente GP02-N-2012-00224 durante los días que señalos a continuación 12-01-2015, 20-04-2015, y 13-10-2015 que consigno copias para probar que en ningún caso se me puede aplicar el articulo 201 de la Ley orgánica Procesal del trabajo ni de cualquiera otra norma ni aplicar sentencia que no guardan relación con los hechos de este expediente porque no existe abandono .
Por lo tanto no asiste ni procede a lugar ninguna PERENCION , por lo que solicito a este Tribunal Superior 3 de juicio que anule la sentencia dictada en la causa y deje sin efecto la perención, me declare con lugar la apelación y ordene la continuación procesal de la causa ....” fin de l cita
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE FORMALIZACION , consigno 4 folios de copias simples del libro de prestamos de expediente, quien decide no les da valor probatorio a las mismas ya que estas solicitudes de prestamos de expedientes no impulsan el proceso . ASI SE DECLARA.
En cuanto a la contestación de la demanda presentada por el recurrente folios 177 al 179, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por cuanto la contestación le corresponde es a la otra parte tal como lo establece el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cito se lee
Articulo 92.............................
..............Se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación....” fin de la cita ASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a revisar la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde señalo
cito “…………..
.................................
Surge menester advertir que la parte actora consignó hoja de ruta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Carabobo, no consta en autos las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de la parte accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por el ciudadano NELSON JOSE ROMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.595............” fin de la cita
Como se puede observar el tribunal a quo , señala que en la presente causa hay una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de la parte accionante, por lo que este Juzgado pasa a revisar la Perención de la instancia.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cito:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, loa fijación de la audiencia….”. (Fin de la Cita).
Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Fin de la Cita).
En este sentido se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, cito:
“… La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………”. (Fin de la Cita).
A este mismo tenor, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, caso: “RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011, Cito:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (Fin de la cita).
Como se puede evidenciar la ultima actuación de la parte recurrente dándole el impulso procesal es de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 137) y su siguiente actuación es de fecha 24 de noviembre de 2015 ( folio 150) del expediente
Por lo que este juzgado pasa a realizar un computo de los días transcurridos desde el 20 de octubre de 2014 exclusive hasta 24 de noviembre de 2015 inclusive, por lo que ha transcurrido 1 año 1 mes y 4 días, es decir, ha superado el lapso señalado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se puede tomar en cuenta las fechas que el recurrente señala que revisaba el expediente ya que la jurisprudencia y la doctrina son contestes cuando han expresado que estos actos (pedir y revisar el expediente) no constituyen para la parte que lo realiza un acto de procedimiento eficaz para interrumpir la perención.
Verificado el lapso de inactividad por parte de la Recurrente NELSON JOSE ROMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.595. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00072/2012 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2012, EN EL EXPEDIENTE NO. 028-2011-01-01203. EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Se concluye que fue de Un (01) año, un (1) mes y cuatro (4) días, de conformidad con el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, operó de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativa : DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte Recurrente, al haber rebasado el termino de la Perención, en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 28 de enero de 2016. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese al Tribunal a quo
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la
Independencia y 157° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/Dt/ysdf
GP02-R-2016-000025
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