REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTO" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2014, por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, debidamente asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 del agosto del mismo mes y año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR contra el apelante, por cobro de bolívares por vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “Primero: Con lugar la confesión ficta en que incurrió el ciudadano Eusebio Germano Pereira; por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni promover ni evacuar prueba alguna dentro del lapso legar que desvirtuara la pretensión del actor. Segundo: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por la ciudadana Denys Malba Rosa Saavedra Salazar, tenedora legítima de la letra de cambio, asistido [sic] por el abogado Martín Enrique Pacheco Sbarra; contra el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz. Tercero: Se le condena al ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que corresponde al valor de la letra de cambio demandada, cuya cantidad es líquida, exigible y de plazo vencido. Igualmente, se le condena a pagar la cantidad de Siete [sic] Mil [sic] Setenta [sic] y Dos [sic] Bolívares [sic] (Bs. 7.072,oo), que responde a los intereses moratorios vencidos generados por su no cumplimiento en el pago y que comprende desde la fecha en que debía pagarse hasta enero de 2014, y los intereses se seguirán calculando hasta su pago definitivo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se acuerda la Indexación solicitada, el cual se realizará mediante experticia complementaria” (sic).

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014 (folio 58), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 24 de octubre de 2014 (folio 61), le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha 14 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, consignó ante esta Alzada escrito (folios 62 al 97).

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2013, al apoderado actor, CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, consignó ante esta Superioridad escrito (folio 99).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se dejó constancia de que esta Alzada, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que no profirió la misma (folio 101).

Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2014 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, mediante el cual con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.721.012 y de este mismo domicilio, formal demanda para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de capital e intereses, más las costas procesales calculadas por el Tribunal. Seguidamente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Mediante auto de fecha dieciséis de mayo de 2014 (folio 13), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, decretó la intimación del demandado, para que pagara la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 133.840,00), suma esta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 26.768,00) como costas prudencialmente calculadas por el a quo (folio 13).

Al folio 14, obra auto de fecha 16 de mayo de 2014, en el que el Tribunal de la causa ordenó expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del decreto intimatorio.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, la actora DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, asistida por el abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 15).

En la misma fecha, la ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, asistida del abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, consignó diligencia en la que confirió poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, para que de manera conjunta o separada representen y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 16).

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el coapoderado actor CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, solicitó al Tribunal de la causa, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble perteneciente al demandado EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, bajo el nº 2012.1080, asiento registral 02, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.6.690, del cual anexó copia (folio 17).

Obra en los folios 24 y 25, las actuaciones referentes a la intimación del demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, quien firmó y se dio por intimado el 4 de junio de 2014 de la presente demanda.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014, el tribunal de la causa vista la diligencia que antecede, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre tres (3) lotes de terreno, propiedad del demandado EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 30 de abril de 2012, inscrito bajo el nº 2012.1080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.6.6.690, correspondiente al libro folio real año 2012, bajo el nº 37 , Folio 282. Tomo 38 del Protocolo de transcripción del año 2012 (folio 27 y vto).

Consta en el folio 27, oficio nº 2710/292, dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en la que el a quo participó que en auto de la misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno, propiedad del demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el demandado EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, debidamente asistido por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, se opuso al decreto intimatorio como al libelo de la demanda, ya que según no cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también desconoció la deuda de la que se hace referencia en el contenido del libelo y desconoció su firma en el instrumento cambiario, por último señaló que, el mismo no esta completo en cuanto a las formalidades que le impone el Código de Comercio (folio 28).

Obra en el folio 30, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2014, por el profesional del derecho CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR.

En oficio de fecha 17 de junio de 2014, suscrito por la ABG. GLAIMAR B. MARTÍNEZ CASTELLANOS, en su condición de Registradora Pública, participó al tribunal de la causa que no fue estampada la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto las parcelas descritas en el oficio, fueron vendidas por documentos, de los cuales se anexaron copias simples de los mismos (folio 32).

Obra en los folios 44 al 49, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de agosto de 2014, la cual declaró:

“Primero: Con lugar la confesión ficta en que incurrió el ciudadano Eusebio Germano Pereira; por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni promover ni evacuar prueba alguna dentro del lapso legar que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por la ciudadana Denys Malba Rosa Saavedra Salazar, tenedora legítima de la letra de cambio, asistido [sic] por el abogado Martín Enrique Pacheco Sbarra; contra el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz.
Tercero: Se le condena al ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que corresponde al valor de la letra de cambio demandada, cuya cantidad es líquida, exigible y de plazo vencido. Igualmente, se le condena a pagar la cantidad de Siete [sic] Mil [sic] Setenta [sic] y Dos [sic] Bolívares [sic] (Bs. 7.072,oo), que responde a los intereses moratorios vencidos generados por su no cumplimiento en el pago y que comprende desde la fecha en que debía pagarse hasta enero de 2014, y los intereses se seguirán calculando hasta su pago definitivo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se acuerda la Indexación solicitada, el cual se realizará mediante experticia complementaria (sic) [Omissis]“.

Obra a los folios 50 al 53, las actuaciones referentes a la notificación de la parte actora y demandada.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el demandado EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, a confirió poder apud acta, para que lo defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 54)

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014 (folio 58), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

La ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, actuando en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio, asistida judicialmente por el profesional del derecho MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, expuso en el libelo lo siguiente:
[Omissis]…
LOS HECHOS
Soy beneficiario [sic] de una (1) letra de cambio, la cual describo de la siguiente manera: Librada en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, emitida a mi orden DENYS MALVA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, ya identificada en este escrito, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Esta letra de cambio fue aceptada por el librado ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. V- [sic] 10.721.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida y civilmente hábil, aceptada el día 01 del mes de agosto del año 2.012, la cual consigno en este escrito en su ORIGINAL [sic].
Soy el beneficiario de esa letra de cambio, lo cual me confiere la legitimidad y titularidad con la que procedo. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de la presente demanda y pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que debió haberse pagado la misma, y que todas aquellas resultaron completamente infructuosas, ya que hasta la presente fecha no se ha logrado el pago, es la razón por la que acudo ante Usted [sic] y ante su competente autoridad, para realizar el cobro judicial de dicha obligación.

DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, demando como en efecto formalmente demando mediante el procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. V- [sic] 10.721.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL en la letra de cambio antes descrita, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por éste Tribunal, previa su intimación, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su apercibimiento, so pena de ejecución, la cantidad de:
PRIMERO: CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000,00). [sic] que es el monto de la letra de cambio antes señalada.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 7.072,00) [sic] por concepto de la sumatoria de los intereses generados por el monto del instrumento cambiario, desde el día 1 de agosto del año 2.012 hasta el 1 de enero del año 2.014, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, más los intereses que se generen desde ésta última fecha hasta su definitivo pago o sentencia que produzca éste Tribunal.
TERCERO: Más la cantidad que por concepto de corrección monetaria (INDEXACIÓN) del titulo cambiario aquí descrito, desde la fecha de su vencimiento, y que con experticia complementaria del fallo pido a éste Tribunal solicite información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación para ser aplicados al monto condenado.
CUARTO: Más las costas y costos procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente acción en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio, según el cual el ACEPTANTE de una letra de cambio se obliga a pagarla a su vencimiento.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de [sic] de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 107.072,00), que es el monto de la letra ya descrita, el equivalente a 843.08 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo No [sic] 1 de la Resolución No [sic] 2.009-0006 de fecha 18-03-2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
MEDIDA PRECAUTELAR
Ahora bien, ciudadano Juez, consigno la letra de cambio, la cual representa la suma líquida y exigible en dinero, por lo que pedimos al tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.099 del Código de Comercio, decrete medida de prohibición de enajenar y grabar
[sic] sobre un bien inmueble que le pertenece al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, ya identificado, según se evidencia en documento Protocolizado [sic] ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho [sic] (18) [sic] del mes de marzo del año 2014, quedando protocolizado Bajo [sic] el número 2012.1080, Asiento [sic] Registral [sic] 02, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.690 y correspondiente al Libro del folio Real [sic] del año 2012, que acompaño en este escrito en seis (06) folios útiles. Y marcado con la letra “B” [sic]
INTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Solicito Que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, ya identificado, sea intimada en la siguiente dirección: Residencias La Rivera, Edificio 02, apartamento 7-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, local número 04, al lado del banco [sic] Sofitasa, Mérida, [sic] Estado [sic] Mérida.
Por último, pido a éste Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, en Mérida a la fecha de su presentación. (sic)” [Omissis].


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.
II
MÉRITO DE LA CAUSA

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el profesional del derecho LEONARDO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto se observa:

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, este Tribunal, con vista de las actas procesales, pasa a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido. Efectivamente, conforme se evidencia de la declaración rendida el 4 de junio de 2014 por el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 24) ), así como del recibo cursante al folio 25 --que merece fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en fecha 4 de junio de 2014, haciéndole entrega en la dirección que allí indica de las correspondientes compulsas del libelo de la demanda con el recibo de intimación, suscribiendo éste el respectivo recibo.

En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica del referido acto de comunicación procesal - 4 de junio de 2014 -, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de diez días, previsto en el artículo 650 eiusdem --el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia Nº 80, proferida por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)--, para que el demandado se opusiera a la intimación o la acogiera, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 651 del citado Código; lapso éste que venció precisamente el 20 de junio de 2014, del cual existe constancia en la solicitud del respectivo cómputo que realizó esta Alzada al Tribunal de la causa; el cual obra inserto en el folio 110.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, el demandado EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, compareció al Juzgado de la causa y mediante escrito presentado el 20 de junio de 2014, cursante al folio 28, asistido por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, se opuso al decreto de intimación dictado en el presente juicio.

Por ello, a partir del 21 de junio de 2014, comenzó a discurrir el lapso de cinco días (de despacho), previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, de los autos se evidencia que, dentro de dicho lapso, el cual venció precisamente el 14 de julio de 2014, el demandado, ni por sí ni por intermedio de apoderado, compareció al Juzgado de la causa a dar contestación a la demanda.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que el demandado se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, además de haberse opuesto al decreto de intimación, éste, no dio contestación a la demanda, ni por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente, indicado anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En cuanto a que si la demanda es contraria a derecho y orden público, quien suscribe, considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 243. Exp. 00-896, estableció:

“El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aun cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido. (omissis)".

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de su postulado procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por la actora en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento.

Es evidente que esta pretensión encuentra amparo en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".

Ahora bien, de la revisión del instrumento cambiario de marras, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, el mismo debe considerarse como tal letra de cambio, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que en la primera instancia, la parte demandada no promovió prueba en su debida oportunidad, si bien es cierto, ante esta Alzada, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 62 al 76), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, procedió a promover pruebas a los fines de justificar el no haber contestado la demanda por problema grave de salud, lo cual según su decir, es un caso fortuito y de fuerza mayor, a cuyo efecto promovió original de informes médicos emitidos por el médico de guardia del centro hospitalario SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ de esta ciudad de Mérida, en fechas 20 de junio y 15 de julio de 2014, los cuales corre agregado al folio 77 del presente expediente.

Este Juzgador observa que los informes médicos promovidos encuadran dentro de los documentos públicos administrativos, pues emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contra; en cuanto a la promoción y admisibilidad de este tipo de prueba ante la instancia de Alzada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1207, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: CORPORACIÓN COLECO, C.A., dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que “los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes”(sic).

De la sentencia casacional, antes citada se puede evidenciar que en segunda instancia sólo son admisibles los instrumentos públicos, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no siendo admisible en la alzada, los documentos públicos administrativos, por no poseer el carácter de documento público propiamente dicho; en consecuencia este Juzgado niega la admisión de dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, de conformidad con la norma antes citada. Así se decide

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses del demandado contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex artículo 22 eiusdem, deben tenerse como tácitamente admitidos por el demandado todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

1) Que es portadora de una letra de cambio signada con el número 1/1 de fecha 25 de abril de 2012, para ser cobrada en procuración, la cual fue librada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a la orden de la ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, y aceptada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ y para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 1º de agosto de 2012.

2) Que la letra de cambio es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

3) Que la indicada cantidad de dinero señalada en la letra de cambio es líquida y exigible, dado que la misma se venció el 1º de agosto de 2012, además contiene la firma del aceptante, como prueba de la obligación cambiaria.

Aplicando la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio a los hechos anteriormente establecidos, quien suscribe considera que el intimado de autos, en su condición de librado-aceptante de la referida letra de cambio, incumplió su obligación legal de pagar a su beneficiaria el monto de dicho instrumento cambiario en la fecha de vencimiento, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en las normas legales antes citadas, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro de capital de dicha cambial y sus intereses moratorios deducida por la actora en el presente juicio, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará al demandado a pagar a la parte actora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.072,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 107.072,00).

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por la actora en su libelo, considerara este Tribunal que de acordarla ello implicará un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República (vide entre otros, sentencias números 611 y 1295, de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, comparte este Juzgado la decisión asumida por el a quo y, por ende, niega la indexación solicitada por el actor. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2014, por el demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR contra el apelante, por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta, asimismo declaró la confesión ficta en que incurrió la demandada y, en consecuencia, condenó al intimado a pagar a la actora, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que es el monto de la suma adeudada y de SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.072,00), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento. Igualmente ordenó la indexación de la suma primeramente condenada, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme, lo cual se verificaría mediante una experticia complementaria del fallo. Finalmente condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 15 de mayo de 2015, por la ciudadana DENYS MALBA ROSA SAAVEDRA SALAZAR, asistida por el abogado MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA. En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al actor las cantidades siguientes: la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; SIETE MIL STENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.072,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 107.072,00).

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedi¬miento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa












Exp. 04318
JRCQ/ikpt