JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO, constante de tres (03) folios útiles y un recaudos anexo, solicitada por la ciudadana LEIDI ROPERO MORANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el No 20.398.709, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el No 4.699.251, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 25.383; Fundamento la presente solicitud en los Artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, considera importante esta Sentenciadora precisar que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber, los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos el cual también es conocido como Nuncupativo donde el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil).
La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto.
Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil en su Artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador, previo el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 855 eiusdem.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar su competencia para tramitar la presente solicitud; en tal sentido observa lo siguiente:
Mediante Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la Competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así mismo, se incluyó la materia de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa para el conocimiento de los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente.
Del texto de la referida Resolución se desprende lo siguiente:“(…), los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Resolución, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispone artículo 5 de la misma.
Así las cosas, partiendo de la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, entendemos que la modificación de las competencias de los Tribunales obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia; por consiguiente, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia. Puede concluirse con respecto a este punto que, los Tribunales de Municipio actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que la ciudadana LEIDI ROPERO MORANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el No 20.398.709, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el No 4.699.251, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 25.383, acude ante este Tribunal con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 855 del Código Civil con el objeto de legalizar la última voluntad de YESENIA COROMOTO ROPERO DE SOLANO, y estando dentro del lapso señalado por la ley se sirva tomar la declaración a los ciudadanos MILDRED YASMIN MARQUEZ DE LUZARDO, CARLOS GREGORIO PEÑALVER YANCE, MARCIAL ALBERTO VASQUEZ BARRETO, CARLOS FELIX BOTELLO SANCHEZ Y RICARDO BOTELLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 18.637.397, 12.579.683, 19.539.361, 9.198.835 Y 23.040135, respectivamente, a los fines de reconocer judicialmente su firma y el contenido del citado testamento de conformidad con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, observa quien suscribe, que el presente asunto no corresponde a una demanda, ya que la solicitud de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público, muy contrario a una demanda o procedimiento contencioso, donde es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria.
En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
En tal sentido, se advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determine por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
En consecuencia se observa, que la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento de forma exclusiva y excluyente se le asignó a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se abrió la sucesión – en el presente caso – en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida El Vigía, motivo por el cual quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud in comento es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ubicado en el Vigía, que por distribución Corresponda, dado que es el órgano judicial que tiene competencia por la materia para conocer la presente solicitud de Reconocimiento de Firma de Testamento Abierto, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la MATERIA y en consecuencia se DECLINA el conocimiento del presente asunto en Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ubicado en el Vigía, que por distribución Corresponda Y así se declara.
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO, interpuesto por la ciudadana por la ciudadana LEIDI ROPERO MORANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el No 20.398.709, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el No 4.699.251, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 25.383. SEGUNDO: DECLINA su competencia para conocer el presente asunto en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Turno, una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10) de la mañana. Y se ordenó notificar al solicitante.
Sria
Nb.