EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º
I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 10.972

PARTE AGRAVIANTE: WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.917.292 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mé
rida y civilmente hábil.

PARTE AGRAVIADA: KATIUSCA ABIGAIL MONTILLA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.199.544 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DENFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369 titular de la cédula de identidad número 14.267.034, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; jurídicamente hábil.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
ANTECEDENTES
El presente amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana KATIUSCA ABIGAIL MONTILLA VIVAS, en su carácter de ocupante de un inmueble ubicado en la Urbanización La Mara, hacienda Los Benítez, Calle y Casa sin número, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, antes identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; quien según las atribuciones conferidas en el artículo 29 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas y de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios; expuso entre otros hechos los siguientes:
1- Que su representada es ocupante del inmueble en referencia, desde hace dos (2) años cuando inicio una relación sentimental con el ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, identificado ut supra.
2- Que el inmueble en cuestión es propiedad de la madre del ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, ciudadana Marcelina Reinoza.
3- Que en el referido inmueble su representada, estuvo viviendo junto a sus tres (3) menores hijos, siendo uno (1) solo de ellos, hijo del indicado ciudadano.
4- Señaló que el pasado ocho (8) de mayo del año en curso, encontrándose su representada en el inmueble, su pareja le pregunto si iba salir, a lo cual ella le respondió que si, dado que era el “Día de la Madre”; éste a su vez le manifestó que si llegaba tarde no la dejaría entrar; hecho el cual suscito una fuerte discusión, en la que se insultó incluso a los hijos de su representada, quien decidió no salir.
5- Que al día siguiente, habiendo su representada salido muy temprano a llevar a sus hijos al colegio, se traslado posteriormente a casa de su madre, en donde pernoto todo el día.
6- Que es el caso, que aproximadamente como a las 6.30 pm, su pareja le remitió un mensaje de texto a su celular que textualmente decía: “Te cuento que le cambie la cerradura a la casa para que no bajes a pasar la pena y ya hable con mis abogados y nos vemos en un Tribunal para que me des los derechos que me corresponden como padre”.
7- Que al día siguiente, su representada se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente a la “Defensa Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda”; quienes se trasladaron, conjuntamente con una comisión policial y la agraviada, a fin de comprobar la situación planteada.
8- Que habiéndose verificado la situación en referencia, la actuación de la defensoría, fue el tratar de conciliar en la situación planteada, caso contrario al agraviante quien manifestó que “no dejaría ingresar así lo metieran preso”.
9- Señaló que en virtud de tales circunstancias se produjo “el desalojo en la posesión pacífica del inmueble” violentándose los siguientes “Derechos y Garantías constitucionales”:
• DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem.
• DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 75 ibidem.
• DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• DERECHO A LA SALUD; previsto y sancionado en el artículo 83 eiusdem.

10- Fundamentó la presente ACCIÓN DE AMPARO, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, acotando que no se cumplió con el procedimiento previo a la demanda, procedimiento como en efecto lo hace al ejercer la acción de Amparo Constitucional, siendo la vía más expedita para restablecer de manera inmediata, el derecho y las garantías constitucionales infringidas.
11- Solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene al ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, ya identificado, en su condición de parte agraviante, restituir en la posesión pacífica del inmueble, habida cuenta que la ocupante en cuestión se encuentra fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario señalado.
12- A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promovió las siguientes pruebas:
 Valor y mérito jurídico del acta Nro 152-16 inserta en el “Libro de Entrevistas al Usuario”, llevado por ante la Defensa Pública; contentivo de la entrevista, efectuada a la agraviada.
 Valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad tanto de la agraviada como de su pareja.
 Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los tres (3) hijos de su representada.
 Valor y mérito jurídico de los mensajes de texto remitidos por la pareja (agraviante) al celular de la agravida, signado con el número 0424 7096370.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, “este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción”.

En virtud a los razonamientos y jurisprudencia planteada, esta Jurisdicente apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

En efecto, y conforme a lo expresado ut supra esta Sentenciadora considera prudente analizar lo siguiente:

La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez.

Ahora bien, dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es importante señalar que en el escrito de amparo constitucional en el capítulo tercero en el titulo referente a los Fundamentos Legales de la Acción de Amparo Constitucional, especifica “ vista las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacifica de la parte querellante”, se bebe analizar la naturaleza de la solicitud que deviene en la presunta lesión de los derechos constitucionales para determinar la procedencia de los mecanismos legales idóneos y procedentes en el presente caso.
El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez, no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte.
Es importante señalar que el caso bajo análisis, procede determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que, los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera parte, de Restitución de la Posesión, autorizando al Juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Así mismo, el supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se hace cesar judicialmente, se encuentra tipificado en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia, ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión, que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).
Cabe considerar por otra parte, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, advierte que, habiendo apreciado el Juez con las pruebas acompañadas al libelo de la querella “la ocurrencia de la perturbación”, se “decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (el del Juez)”. Todas las medidas o diligencias “se contraen al mantenimiento de la posesión, de manera que ésta perdure sin afectación, alteración, malestar o molestia”. El deber de abstención alcanza, para el futuro, a los actos en que haya consistido la perturbación, y se extiende también a cualesquiera otros actos perturbatorios, englobados todos esos otros en el deber de respetar la posesión que resultó afectada, alterada o molestada.
Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales, podría tratarse de una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la parte accionante y para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 782 del Código Civil, siendo su texto del contenido siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:

“…OMISIS…quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que, existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es, el interdicto de amparo.”
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. Nº 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el Juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…”

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:

´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, siendo estos los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
Establecido lo anterior, es claro señalar que la parte accionante no puede pretender mediante la interposición del “AMPARO”, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante destacar lo establecido por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos, en donde señaló:

“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.”

Es decir, ante el agotamiento de la doble instancia en el juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, siendo que constituye una vía extraordinaria de revisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…omisis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa, que la ciudadana KATIUSCA ABIGAIL MONTILLA VIVAS, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, no señaló en su escrito libelar haber agotado todos y cada uno de los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, habida consideración que, como parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, PUDO HABER INTENTADO EL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, VÍA ORDINARIA LA CUAL NO AGOTÓ, siendo la vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derecho.
Así mismo, es importante hacer referencia que a pesar de ser un conflicto entre dos personas adultas y partiendo de la premisa que la parte supuestamente agraviada invoca la acción de amparo para el supuesto restablecimiento de sus derechos constitucionales, y que la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo ente judicial, ha sido muy clara en cuanto al criterio que los tribunales civiles son los competentes para conocer los amparos en materias de desalojos aun cuando existan niños o adolescentes, quien aquí decide ordena la remisión a costa de la parte interesada de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, a los fines que verifiquen la situación de los menores, así mismo se remita copia a costa de la parte interesada de la presente decisión y de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer.
Finalmente, siendo que la acción incoada por amparo constitucional no adujo el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del recurso de amparo es incuestionable que la precitada acción por Amparo Constitucional, debe inadmitirse. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana KATIUSCA ABIGAIL MONTILLA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.199.544 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; asistida por la abogado en ejercicio Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369 titular de la cédula de identidad número 14.267.034, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; en contra del ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.917.292 domiciliado igualmente en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y el respectivo libelo, (a consta de la parte interesada) tanto al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y a la Fiscalía del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer, a los fines de que se verifique la situación de los menores involucrados, así como, los acciones causadas a la presunta agraviada ciudadana KATIUSCA ABIGAIL MONTILLA VIVAS, y ha sus tres (3) hijos por el ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA presunto agraviante; de modo que la parte afectada tenga la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. En consecuencia, se exhorta a la parte interesada, sufragar los correspondientes emolumentos a fin de expedir las respectivas copias fotostáticas tanto del libelo como de la presente decisión.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación del presente fallo.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.972
MFG/SQQ/jvm.-