REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 07 de Noviembre del 2016
Años 207° y 159°
Causa Nº J-419-16
Juez de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
Victima: ALI EDUARDO MENA RODRÍGUEZ, LUÍS ALBERTO ESCALONA VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Privado: Abg. FRANKLIN ROSENDO MORILLO
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA)
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Audiencia Oral y Reservada: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 01-01-1998, Soltero, de profesión: obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.811.092, Hijo de Toribio Jiménez y Virgilia Sánchez, Domiciliado en el sector la recta de Suruguapo vía morrocoy alto, calle principal, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio de LUÍS ALBERTO ESCALONA VARGAS Y ALÍ EDUARDO MENA MÁRQUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 07-11-2016, por el Tribunal de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare estado Portuguesa, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensa privada, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos en fecha miércoles 25 de noviembre del año 2015, a las 03:30 horas de la tarde, funcionarios del Destacamento N° 311, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 01-01-1998, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.092, residenciado en el Sector la Recta, Caserío Suruguapo, vía Morrocoy Alto, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; al encontrarles a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta recortada, (chopo), y en el bolsillo del pantalón un cartucho sin percutir calibre 12 mm, además de encontrar en un lugar cercano en donde estaban el adolescente y su acompañante adulto identificado como Alsibidez Ramón Jiménez Sánchez, de 24 años de edad, un vehículo clase moto, color negro, marca Empire, por encontrarse señalados por las víctimas : Luis Alberto Escalona Vargas como dos de las personas que los sometieron con un arma de fuego y los golpearon con unos palos para que permitieran el despojo del vehículo descrito, el día martes 24-11-2015, en horas de la noche, cuando ellos venían de asistir a la iglesia, motivo por el cual practicaron la aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias colectadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. Asimismo en la audiencia de presentación realizada en fecha 27-11-2015 por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, sección adolescente Guanare la víctima asistente a dicha audiencia señaló al adolescente como una de las personas autoras del hecho ocurrido en su contra.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio de LUÍS ALBERTO ESCALONA VARGAS Y ALÍ EDUARDO MENA MÁRQUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo cual se admiten la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico.
Así mismo este Juzgador refiere que del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedo plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, con relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano víctima L.A.E.V. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) establecido en el articulo 112 previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente adolescente bajo amenaza de muerte con armas de fuego en compañía de personas adultas abordaron a la víctima y a su acompañante golpeándolos con palos lesionando solo a la victima para que permitiera el despojo de su vehículo moto, siendo aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en poder de un arma de fuego y cerca de ellos el vehículo moto propiedad de la víctima en la presente causa, Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que se encuentra ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, con relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano víctima L.A.E.V. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) establecido en el articulo 112 previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada. Analizados todos estos elementos este Juzgador considera se debe imponer como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente, la Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años y Seis (06) Meses, de cumplimiento simultáneo, siendo las mismas idóneas y proporcionales a los delitos.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio de LUÍS ALBERTO ESCALONA VARGAS Y ALÍ EDUARDO MENA MÁRQUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; N°190-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015. realizada por el ciudadano VICTIMA L.A.E.V. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando bajo amenaza a la vida y con arma de fuego fueron abordados por el adolescentes en compañía de otras personas y golpeados con un objeto impropio (palos) causándole lesiones y despojado de su vehículo moto marca MARCA KEEWAY, COLOR NEGRO, MODELO OWEN QJ-150C, PLACA AE4P59A, SERIAL CHASIS 812MC1K66BM021599, AÑO 2011, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, por parte del adolescente en compañía de otras personas en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, N°191-2015, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. realizada por Ciudadano A.E.M.M. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando bajo amenaza a la vida y con arma de fuego fueron abordados el y la víctima por el adolescente en compañía de otras personas siendo golpeados con un objeto impropio (palos) causándoles lesiones solo a la víctima L.A.E.V., despojándola de su vehículo moto marca MARCA KEEWAY, COLOR NEGRO, MODELO OWEN QJ-150C, PLACA AE4P59A, SERIAL CHASIS 812MC1K66BM021599, AÑO 2011, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR por parte del adolescente en compañía de otras personas en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
TERCERO: ACTA COMPLEMENTARIA DE DENUNCIA; N°190-2015, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. Realizada por el ciudadano VICTIMA L.A.E.V. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone que había tenido conocimiento de una personas detenida por la Guardia Nacional Bolivariana en poder de un vehículo moto y al llegar al lugar las personas detenidas eran dos de las personas que lo habían despojado de su vehículo moto el día 24 de noviembre del año 2015, en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la ampliación de denuncia realizada por la víctima v a través del mismo se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.
CUARTO: ACTA POLICIAL, N° D311.1CIA 082-15 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO MORENO ROLANDO, SARGENTOS SEGUNDOS CASTELLANO HERNÁNDEZ EDUARDO Y SEGUNDO VASQUEZ DORANTE JHOMBERLYS Y SARGENTO MORÓN MEJIA ÁNGEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona para el orden Interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en compañía de una persona adulta y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por los funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona para el orden Interno N° 31. de la Guardia Nacional Bolivariana. Guanare. Estado Portuguesa quienes aprehenden al adolescente imputado en compañía de una persona adulta en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2015, suscrita por funcionario , adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, deja constancia que se presento la comisión de la Guardia Nacional bolivariana de Guanare, Estado portuguesa remitiendo en calidad de detenido al adolescente: SE OMITE SI IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY conjuntamente con una persona adulta, quienes figuran como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales, del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose al adolescente detenido conjuntamente con la personas adulta y los objetos recuperados una vez realizado las experticias de ley". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de noviembre de 2015. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN GUEDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE OMAR PARRA al sitio donde ocurrió el hecho y donde se encuentra el vehículo en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa.
SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3433, de fecha 26 de noviembre del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ y OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN SURUGUAPO. CALLE PRINCIPAL VIA LOS MORROCOY. GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho en la presente causa. Sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia v características del lugar donde ocurrió el hecho en la en la presente causa.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-655, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE TULIO MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada a UN ARTEFACTO CON APARIENCIA SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADAA CALIBRE 12MM, Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE MARCA CHEDDITE en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del arma de fuego y la munición encontrada al adolescente para el momento del su aprehensión en la presente causa.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV 692; DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2015, Suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, designado para realizar dicha Experticia Siendo el motivo: realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, y de motor a un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150CC, AÑO 2011, ™0 PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AE4P59A, USO PARTICULAR así mismo se le realizo el Avalúo aproximado a los ciento cincuenta mil de bolívares y se encuentra en regular estado de uso y conservación presentando los seriales de carrocería y motor originales y el vehículo moto se encuentra solicitado por ante el sistema de investigación e información policial por esta misma causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto sirve para dejar constancia de las características y existencia del vehículo despojado y recuperado propiedad de la víctima, su situación legal v valor en el mercado.
DÉCIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3434, de fecha 26 de noviembre del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ y OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa , donde deja constancia de la realización de la inspección técnica a un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, COLOR NEGRO, MODELO OWEN QJ-150C, PLACA AE4P59A, SERIAL CHASIS 812MC1K66BM021599, AÑO 2011, TIPO PASEO, USO PARTICULAR y de sus características y el estado en que se encuentra. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto sirve para dejar constancia de k de /a inspección técnica realizada al vehículo para dejar constancia de las condiciones de uso y conservación y sus ^Características en la presente causa.
DÉCIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ; DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2015. Suscrito Médico Forense Dr EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento médico Legal (Físico externo) en la persona de: L. A. E. V., donde deja constancia de las lesiones sufridas de traumatismo contuso que causó herida en región occipital de 5 centímetros de longitud en sentido vertical suturada con 5 puntos, conmoción cerebral. Traumatismo en parte posterior de hombro derecho con dolor para movilizar dicha articulación, con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado, a consecuencia del hecho ocurrido por el adolescente en compañía de otras personas en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada a la víctima para dejar constancia de las lesiones sufridas el carácter de la misma y su tiempo de curación.
DÉCIMO PRIMERO: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° 150101539374, DE FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se deja constancia la propiedad del vehículo automotor CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, COLOR NEGRO, MODELO OWEN QJ-150C, PLACA AE4P59A, SERIAL CHASIS 812MC1K66BM021599, AÑO 2011, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, que despojaron a la víctima y denunciante el cual fue recuperado en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y propiedad del vehículo que despojaron y recuperaron en la presente causa propiedad de la víctima.
TERCERO:
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Jueza de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Reina Rangel. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Jose Ramón Salas, el Defensor Privado Abg. Franklin Rosendo Morillo, el acusado Ramón Jose Jiménez Sánchez y sus representantes legales Toribio Jiménez titular de la cedula de identidad Nº 10.723.481 y Virgilia Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 13.391.423; la victima ciudadano Ali Eduardo Mena Rodríguez representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico y de los órganos de prueba.
Acto seguido, la Jueza explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra el adolescente acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego (no Industrializada) en Perjuicio Del Ciudadano Ali Eduardo Mena Rodríguez y el estado Venezolano. Solicito se ratifique la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto domiciliario, solicitando como sanción la Privación de Libertad conforme al artículo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento cinco (05) años y seis (06) meses.
Seguidamente el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a la adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada para que exponga sus alegatos, de seguido el Abg. Franklin Rosendo Morillo expone: “esta defensa solicita le sea impuesta una medida menos gravosa y así mismo solicito al este Tribunal se le informe a mi defendido sobre la admisión de los hechos por cuanto en conversación previa con mi defendido me manifestó que deseaba acogerse a dicha fórmula, en ese sentido solicito se le adecue la sanción de cinco (5) años y seis (6) meses a la mitad, quedando a 2 años y nueve (09) meses de reglas de conducta y libertad asistida; solicito copia del acta, es todo”.
Seguidamente el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se de procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra para al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste respecto a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a lo peticionado por la defensa que se adecue la sanción, considerando que la víctima no ha comparecido a los demás actos del proceso, no se ha comunicado con el fiscal, demostrando desinterés en el presente proceso, es todo”.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad de Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le adecua la sanción y del mismo modo se procede a rebajar la sanción a la mitad tal y como lo contempla el que se acoge al procedimiento por admisión e los hechos, en tal sentido, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 01-01-1998, Soltero, de profesión: obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.811.092, Hijo de Toribio Jiménez y Virgilia Sánchez, Domiciliado en el sector la recta de Suruguapo vía morrocoy alto, calle principal, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, vista la Manifestación de voluntad del supramencionado adolescente en cuanto a la admisión de los hechos A CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por un (01) Año y tres (03) meses, Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por un (01) Año y tres (03) meses, y tres (03) meses de Servicio comunitario previsto en el articulo 625 Ejusdem; las cuales cumplirá de manera simultánea, en virtud de que venía cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario, tomando en cuenta para ello que la Libertad Asistida, consiste en la obligación de recibir orientaciones por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial y entre las Reglas de Conducta que determine el tribunal de Ejecución, así mismo CESA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal y se otorga la libertad pelan sin restricciones habiéndose realizada la rebaja de la mitad de la sanción por la admisión de los hechos establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio de LUÍS ALBERTO ESCALONA VARGAS Y ALÍ EDUARDO MENA MÁRQUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego (no Industrializada), en Perjuicio del Ciudadano Ali Eduardo Mena Rodríguez y el estado Venezolano.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego (no Industrializada) en Perjuicio Del Ciudadano Ali Eduardo Mena Rodríguez y el estado Venezolano; A CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por un (01) Año Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por un (01) Año y tres (03) meses, y tres (03) meses de Servicio comunitario previsto en el articulo 625 Ejusdem; las cuales cumplirá de manera simultánea, en virtud de que venía cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario tomando en cuenta para ello que la Libertad Asistida, consiste en la obligación de recibir orientaciones por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial y entre las Reglas de Conducta que determine el tribunal de Ejecución.
TERCERO: CESA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal y se otorgo la libertad plena sin restricciones, se libro la correspondiente boleta de libertad.
Quedan conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma.
En la ciudad de Guanare, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.
Juez de Juicio,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. REINA MARIA RANGEL
Causa Nº J-419-16
Asistente Judicial :Olga O.-
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