REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 16 de Noviembre de 2016.
Años: 207º y 159º.
CAUSA Nº
E-608-16
JUEZ DE EJECUCIÓN
RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
LA SECRETARIA
ABG. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO
FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA B. PACHECO A.
DEFENSORA PUBLICA II ABG. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
SANCIONADO
DELITOS
SE OMITE POR RAZON DE LEY
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
VICTIMA CARLOS JOSE CAMACHO PRADO
DECISIÓN SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-608-16, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1999, natural de Guanare, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio san Antonio, calle 2 al final casa sin numero Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión de los Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Coautoría en perjuicio de Carlos José Camacho Prado y donde se decretó a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses y una vez concluida libertad asistida y reglas de conducta por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por sentencia condenatoria por admisión de hechos en fecha 12 de Enero de 2016, dictada por parte del jugado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal Guanare estado Portuguesa al adolescente sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY
Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privativa de Libertad por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses y una vez concluida libertad asistida y reglas de conducta por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, condenado en fecha 12 de Enero de 2016, dictada por parte del jugado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal Guanare estado Portuguesa, sanción impuesta de conformidad con el artículo 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
El este tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Tiostima Duran quien expone: “Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa solicita al tribunal se le sustituya la medida privativa de libertad a mi defendido por la de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en virtud de que mi defendido al cumplido el tiempo establecido y reunidos los requisitos legales para que se le sustituya la medida, es todo”
Seguidamente se le da la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, quien expone:, quien manifestó lo siguiente: “Escuchado los alegatos de la defensa y habiendo revisado la causa esta representante del Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la sustitución de la medida de detención por la medida de libertad asistida y reglas de conducta, tomando en cuenta en este caso que se le debe sumar el resto de tiempo por cumplir de la medida de detención que son dos (02) meses y dos (02) días a la medida de libertad asistida y reglas de conducta, es todo”
Finalmente se impuso al adolescente Sancionado de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar, Acto seguido se le dio el derecho de palabra al sancionado, quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No deseo declarar”.
SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado tiene amplia contención familiar, (padre, madre y ofertantes de trabajo) quienes ofrecen el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y laboral, así también se apunta que sus informes evolutivos, señalan que tiene un pronostico favorable para su desenvolvimiento en la sociedad; circunstancias que se traducen como positivas para continuar el cumplimiento de la sanción con medidas menos represivas que la privación, es decir, con las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta que por sustitución se impondrían, es por lo que, todo lo expuesto, aunado la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, se consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso que resta por cumplir.
DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y DEL CÓMPUTO
A los efectos de la sustitución de medidas pronunciada, el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, deberá cumplir las medidas de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos; 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 4. La prohibición de molestar a la víctima, por el lapso que resta por cumplir ya que le resta por cumplir: un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, cesando definitivamente en fecha 16-05-2018.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY , titular de la cedula de identidad V-28.427.608, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1999, natural de Guanare, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio san Antonio, calle 2 al final casa sin numero Guanare estado Portuguesa por la presunta comisión de los Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Coautoría en perjuicio de Carlos José Camacho Prado, por las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos; 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 4. La prohibición de molestar a la víctima
SEGUNDO: Se deja constancia que el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy un (1) año, dos (2) meses y veinte (28) días, restando por cumplir: un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, cesando definitivamente en fecha 16-05-2018.
TERCERO: Se advierte al joven que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y se acordara medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario.
Es justicia, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación
RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. Oscar J. Rivas A.
El Secretario
E-608-16
Sustitución de sanción.