En horas de despacho del día hoy, primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre del año que discurre, para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO contra el ciudadano ISRAEL JOSE BRUZUAL, Se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia de la apelación a cargo del Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior, Abogada NEIDA MATA Secretaria y el ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal.
Seguidamente el alguacil de este despacho anuncia el acto a las puertas del Tribunal y se deja expresa constancia que:
No se encuentra presente la parte apelante ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ISRAEL JOSÉ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.627, debidamente acompañado de su abogado ciudadano CRUZ A. VARGAS FERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.063.
Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con la formalización del recurso, a lo cual las partes están de acuerdo.
En tal sentido interviene el ciudadano Juez de este despacho manifestando que concede el derecho de palabra por diez (10) minutos al ciudadano ISRAEL JOSÉ BRUZUAL quien a su vez le concede el derecho de palabra a su abogado CRUZ A. VARGAS FERNANDEZ y expone: “realmente, solicito se deje constancia de la no comparecencia de la parte apelante, quien tiene la carga acredita en esta instancia de fundamentar la apelación, y no lo hizo, por lo tanto solicito se declare desistida la presente apelación. Ya que el hecho de no comparecer resulta un gesto desistimiento del apelante, con fundamento en articulo 295 del código de procedimiento civil, que establece que oída la apelación en doble efecto el apelante debe indicar las copias y solicitar la certificación de la copias conducentes para ser enviadas al superior para que el superior tenga conocimiento de los hechos y tome la decisión que corresponda a la solicitud, es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez de este despacho manifiesta: Vista la incomparecencia de la actora parte apelante en la presente audiencia, y escuchada la parte demandada, este Tribunal no va a hacer uno de los 60 minutos reglamentarios a los fines de dictar la decisión de la presente causa, por lo que a tales fines pasa una vez recogidas las firmas pasa dictar la correspondiente decisión.

EL JUEZ SUPERIOR

_________________________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

PARTE DEMANDADA

ISRAEL JOSÉ BRUZUAL
C.I: Nro. 9.979.627

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA

CRUZ A. VARGAS FERNANDEZ
I.P.S.A Nro. 26.063.

LA SECRETARIA

_________________________
Abog. NEIDA MATA
EL ALGUACIL

_____________________
JOSE ANTONIO COLON


Seguidamente este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.922.280

DEMANDADA: ciudadano ISRAEL JOSÉ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.627.

MOTIVO: restitución de inmueble dado en comodato
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.922.280, contra el auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se le dio entrada a la presente causa en fecha 20/10/2016, y en fecha 26/10/2016 se fijo el lapso establecido en el articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En principio procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido en la presente causa, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente juicio resulta estar regulado bajo un marco legal que tiene carácter de ley especial ya que es materia de arrendamientos, en este marco legal nada dice acerca de los recursos que las partes pueden ejercer para impugnar la providenciación de algún medio probatorio, lo que obliga a este Tribunal a fijar criterio sobre ese particular, y en tal sentido dictamina que dados los principios que rigen este procedimiento como lo son la oralidad, brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios, por lo cual al no encontrarse previsto en el procedimiento oral especial pautado para estos casos la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como las de autos, y en virtud que en las disposiciones transitorias de la Ley que rige el Arrendamiento de Vivienda, en su artículo 163, establece que para las situaciones no previstas en esa Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otros aspectos señala que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, debe esta alzada forzosamente concluir que los autos apelados vinculados con la negativa de admitir las pruebas promovidas no son impugnables por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia.
En respaldo de lo up retro, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho. ….” (Resaltado de esta alzada)

Así las cosas, esta alzada observa que en estricto acatamiento a las disposiciones de la Ley que rige el arrendamiento de viviendas y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios conforme lo estatuye el artículos 163 eiusdem, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO contra la decisión de fecha 15-02-2016, resulta INADMISIBLE por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutoria, que no admite apelación, por cuanto tal y como ya se refirió solo se admite el recurso de apelación cuando lo apelado se vincula con las decisiones sobre las cuestiones previas, la reconvención o bien sobre resoluciones que regulen lo concerniente a la intervención de terceros en dicho procedimiento especial. ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que resulta importante destacar que si bien la Ley de arrendamiento sobre viviendas no contempla mecanismos para impugnar sentencias interlocutorias como las que aquí se mencionan, en caso de que la misma genere gravamen irreparable, éste podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, podrá ejercer el mismo con respecto a dichas decisiones interlocutorias, con el fin de que se emitan consideraciones al respecto como punto previo de la sentencia de fondo.
Basado en lo anterior esta alzada REVOCA el auto de fecha 25-02-2016 mediante el cual el Juzgado de la causa escuchó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, declara INADMISIBLE el presente recurso, y no impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida. Y ASÍ SE DECIDE.
Para cerrar la presente parte motiva, este Tribunal considera necesario hacer un llamado de atención al ciudadano Juez de Municipio abogado Antonio Lara Inserny, con la finalidad de evitar reincidir en este tipo de actuaciones, que traen consigo un desgaste de la jurisdicción.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación por el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.922.280, contra el auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 25-02-2016 mediante el cual el Juzgado de la causa escuchó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace pronunciamiento en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

















EXP: 16-6362
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: desalojo
FAOM/neida/gustavotineo