REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003016
ASUNTO: RP11-P-2016-003016

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO
Acusados: ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ.-
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal.-
Víctima: JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.



Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra de los acusados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016, cuando unos sujetos de nombre CARLOS GONZALEZ Y ROBINSON, como a las 5:30 horas de la tarde, en momentos que se trasladaba en su vehiculo clase, moto, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color BLANCO, año 2012, placas AC5O69G, serial de cuadro 8211MBCA5CD000535, serial del motor 162FMJB9105901, por el sector la Gloria, vía principal, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, los mismos se trasladaban a bordo de un vehiculo, clase MOTO, marca BERA color AZUL y lo interceptaron portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lograron someterle para luego robarle su moto antes mencionada, y huyendo con rumbo desconocido (…). Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra de los acusados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ.-

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: yo no lo hice como lo que dice el fiscal del ministerio publico. soy inocente, yo no me robe esa moto. Yo nunca he tenido armas.

El SEGUNDO de los acusados, se identificó como CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: las cosas no fueron así como lo dice el fiscal del ministerio publico, yo soy inocente yo no me robe esa moto.-

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, solicitó respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público a ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto la victima en su declaración señala que unos sujetos armados con pistolas lo despojaron de su vehiculo, no es menos cierto que al momento de la detención de mis representados no se les incauto arma, ni moto robado a la victima, Ahora bien a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa me opongo a la ratificación de la acusación fiscal en este acto, por lo que invoco a favor de mis representados el principio de la presunción de la inocencia por lo que le pido a la ciudadana juez que este atenta al desarrollo del presente debate donde se demostrara la inocencia de los mismos con todos los medios que aquí serán traídos, por lo que al final del mismo, que lo ajustado a derecho será dictar una sentencia absolutoria a favor de mis representados. De igual modo solicito la revisión de la medida en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa , por lo que solicitó al tribunal, adecue la calificación una vez revidas las actas, por cuanto los mismos tienen la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por los acusados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, toda vez que los mismos no participaron directamente en los hechos, pues no fueron los que despojaron a la víctima de su moto; así pues se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle a los acusados de auto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; por lo que se subsume la conducta desplegada por los up supra ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez es notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por los antes mencionados acusados no fue dirigida a despojar a las víctimas de sus bienes o de provocar una lesión a su patrimonio, no portaban armas, lo cual es corroborado de la revisión de las actuaciones, toda vez que no consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas de ningún tipo de armas; la propia víctima en la celebración de la Audiencia Preliminar, manifestó ante el Tribunal de Control, que los acusados presentes en sala no fueron los que lo despojaron de la moto, por lo que lo ajustado a derecho es subsumir la conducta antijurídica desplegada por los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANNY SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016. Y así se decide.-

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre los acusados, y que decidiera conforme a derecho.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor en la modalidad de Cómplice No Necesario”.

El SEGUNDO de los acusados, se identificó como CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor en la modalidad de Cómplice No Necesario”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto sus representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 26/05/2016, según Denuncia interpuesta por la víctima José Carlos Romero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien manifestó que unos sujetos lo habían despojado se su moto marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color BLANCO, año 2012, placas AC5O69G, serial de cuadro 8211MBCA5CD000535, serial del motor 162FMJB9105901, por el sector la Gloria, vía principal, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, la ley, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, pero en vista que nos encontramos ante la figura de una complicidad no necesaria, conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena a aplicar, es decir SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.-

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS DE DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer una vez aplicada la debida operación matemática en CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a los acusados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS