JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000195

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Ricardo Rodríguez González (INPREABOGADO Nº 24.116), en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 047014 C.A., contra los Decretos Nros 147 y 163 de fechas 05 y 24 de enero de 2006, respetivamente, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria y Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro 0088 y 0049, Mes V, Año IV, respectivamente, mediante el cual se declaró, en el primero, la ocupación temporal de un edificio denominado Grano de Oro ubicado en la Av. Los Samanes con Av. Libertador, Urbanización La Florida de la ciudad de Caracas, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 047014 C.A. y en el segundo, la adquisición forzosa del inmueble supra referido.
En fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que la competencia para conocer de la presente demanda, recaía en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, en la oportunidad de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2016, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de octubre, se designó Ponente a la Juez MIRAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Abogado Ricardo Rodríguez González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 047014 C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “…en fecha 13 de abril de 2006 el Procurador Metropolitano Notifica (sic) a mi mandante mediante aviso de Prensa, que la Alcaldía iniciará el trámite de adquisición del inmueble mediante arreglo amigable, siendo que, finalmente 05 de Abril (sic) de 2006, y ante la presión ejercida por la entonces Procuraduría de dicha alcaldía, y la ocupación temporal forzada del inmueble por parte de un grupo de individuos respaldados por la misma alcaldía, mi representada accedió en un ´arreglo amigable` a ceder y traspasar a favor del Dtto. Metropolitano de Caracas, mediante el pago de una justa indemnización, el inmueble supra identificado, dentro de ciertas condiciones contenidas en tal acuerdo…” (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “Con el pasar de los años, se trató en diferentes oportunidades, de dar cumplimiento al arreglo amigable, para lo cual se hicieron los avalúos correspondientes a los fines de establecer, cuál era la Justa Indemnización a pagar a los propietarios del Inmueble… Pese a la paciencia y persistencia de mis mandantes la Indemnización que esperaban por parte de la Alcaldía Metroolitana bajo la gestión de JUAN BARRETO CIPRIANI, jamás se hizo, con el agravante de permitir la ocupación temporal del inmueble durante todos estos años y con el perjuicio adicional, del deterioro de las instalaciones que para el momento de la Ilegal (sic) ocupación acababan de ser restauradas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…procedimos a increpar formalmente a la Alcaldía Metropolitana mediante solicitud de fecha 10 de marzo de 2016 y en la cual solicitamos de esa Alcaldía se sirviera emitir pronunciamiento…”.
Alegó, que la Alcaldía a través del Consultor Jurídico Gabriel Matute Loreto, indicó no haber adquirido ninguno de los edificios afectados por la administración del Alcalde Barreto debido al incumplimiento del arreglo amigable celebrado el 05 de abril de 2006, igualmente que el ente demandado no cuenta con presupuesto suficiente para cancelar el Justo Precio los inmuebles afectados en general, además de existir un decaimiento del interés por parte de la Alcaldía para adquirir el inmueble.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad con medidas cautelares de suspensión de efectos sea admitido conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2016, dictó auto en el cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, conforme a lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 047014 C.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos Nº 147 y 163 de fechas cinco (05) y veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad observa que el acto impugnado emana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En consecuencia, se acuerda pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Negrillas del original)

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento y decisión del presente caso corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (que corresponda previa distribución), conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo el cual esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento al referido Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 047014 C.A., contra los Decretos Nros 147 y 163 de fechas 05 y 24 de enero de 2006, respetivamente, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria y Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro 0088 y 0049, Mes V, Año IV.

2. DECLINA el conocimiento en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado Superior (en funciones de Distribuidor) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000195
MB/6

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,