JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000182
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Daniela Urosa Maggi y José Ignacio Hernández (INPREABOGADO Nros. 71.786 y 71.036), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ARCOS (AYSE), inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 22, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, notificada en fecha 20 de enero de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado por la Abogada Daniela Urosa Maggi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); igualmente se ordenó oficiar al referido ciudadano, a los fines que remitiera a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa y notificándose a los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2009, se libraron los oficios Nros 927-09, 926-09, 928-09 y 929-09, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de mayo de 2009, tanto el oficio de notificación como la citación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 1º de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de mayo de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado en fecha 9 de julio de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado José Ignacio Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado José Ignacio Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigno el cartel de emplazamiento publicado en esa misma fecha en el Diario “El Universal”, cuerpo 4, página 24.
En fecha 26 de octubre de 2009, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Daniela Urosa Maggi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 2 de noviembre de 2009, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que el día siguiente de despacho a dicha fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, en consecuencia, se ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº 929-09 de fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual se le solicitó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, y en virtud del referido pronunciamiento, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se libró el oficio de notificación Nº 1875-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de enero de 2010, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir dicho expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, se designó Ponente y estando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2010, se inició la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fechas 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los respectivos informes.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió el escrito de informes presentado por el Abogado José Ignacio Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2010, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió la diligencia presentada por el Abogado José Ignacio Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto Nº 2012-0114, mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó libar el oficio de notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-7217, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber entregado en fecha 7 de diciembre de 2012, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante el cual ordenó nuevamente a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº CPCA-2013-1028, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de abril de 2009, los Abogados Daniela Urosa Maggi y José Ignacio Hernández, presentaron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en lo siguiente:
Manifestaron, que en el acto administrativo se impuso sanción de multa a la Unidad Educativa Colegio Los Arcos (AYSE), por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) equivalente a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), a causa de la supuesta transgresión de la Resolución Conjunta Nº 417 y 67, que dictó el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.957, mediante las cuales se fijó un quince por ciento (15%) como límite máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades de los planteles educativos privados para el año escolar 2008-2009.
Explicaron, que “…según se desprende de la motivación del acto recurrido, el INDEPABIS concluyó que nuestra representada incurrió en el incumplimiento de reembolso del pago recibido por concepto del diferencial de la matrícula escolar de 15% y por ende impuso multa (…). No obstante, esa situación implicó la violación de derecho a la presunción de inocencia…” (Mayúscula del original)
Manifestaron, que el Instituto recurrido no tomó en cuenta las pruebas promovidas y no dio valor a otras que sí fueron admitidas, presumiendo y afirmando erradamente la culpabilidad de su mandante.
Que, “…tal como consta en el expediente administrativo, se efectuó una Asamblea General de Padres y Representantes en la que se acordó ese reembolso; asimismo, durante el procedimiento la Unidad Educativa Colegio Los Arcos consignó en el expediente copia de los recibos de nueve rembolsos realizados, lo cual se traduce prueba el reembolso que efectuó nuestra representada y su conducta ajustada a las referidas Resoluciones administrativas de 20-6-08 (sic) que limitaron los montos de la matrículas escolares. No obstante, esas pruebas no fueron valoradas por el INDEPABIS…”.
Explicaron, que “…En todo caso, la falta de pruebas de todos y cada uno de los reembolsos-innecesaria, como se dijo, con fundamento en el derecho a la presunción de inocencia-no imputable a nuestra representada, sino en todo caso imputable al propio órgano administrativo que dictó el acto, pues éste, en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas por nuestra representada durante el procedimiento sancionador, negó mediante auto de 7-11-08 (sic), nuestra solicitud de que funcionarios del INDEPABIS realizaran inspección en las instalaciones de nuestra representada ‘ a los efectos de que constate que se está cobrando mensualidad con un aumento del quince (15%) por ciento’. No obstante, dicho órgano administrativo negó la admisión de esa prueba bajo el argumento de que ‘las pruebas documentales son suficientes para dilucidar el procedimiento aperturado’…” (Subrayado del original).
Alegaron, que la Administración violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que negó sin motivación alguna, la prueba fundamental para que a su representada se le eximiera de culpa, que es la prueba que se había efectuado el reembolso del exceso de matrícula que su mandante cobro y la prueba de que, para el momento en que se dictó el acto administrativo, su representada cobraba mensualidades ajustadas al límite del quince por ciento (15%) determinado por dichas resoluciones.
Denunciaron, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Administración tuvo como fundamento o motivo hechos totalmente inciertos, verificándose dicho vicio cuando la Administración al dictar el acto administrativo, no probó los hechos fundamentales o los prueba inadecuadamente y en consecuencia el acto se fundamenta en hechos inexistentes u ocurridos de manera distinta a la que apreció la Administración.
De igual manera, denunciaron que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, ya que “…no es cierto, en modo alguno, que el aumento de la matrícula escolar, aun en el supuesto de que se trate de un aumento superior al acordado en las Resoluciones administrativas de 20-6-08 (sic), implique un trato discriminatorio. Así, nuestra representada, en tanto (sic) plantel educativo privado, aumentó exactamente el mismo porcentaje para todos los alumnos, sin diferenciación alguna, por lo que está dando el mismo trato a todos sus estudiantes y a los padres o representantes de éstos como usuarios de sus servicios, esto es, está tratando igual a los iguales…”.
Que, “…puede concluirse entonces que no es cierto que nuestra representada haya incurrido en un trato discriminatorio de los destinatarios de sus servicios, menos aun si se toma en cuenta que ella reembolsó el exceso de matrícula cobrada con el fin de ajustarse a las Resoluciones administrativas de 20-6-08 (sic). Por ende, su conducta no se subsumía en el artículo 7, numeral 9 ni en el artículo 15, numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que implica que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho…”.
Solicitaron, sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual sancionó a la Unidad Educativa Colegio Los Arcos (AYSE), con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) equivalente a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs 46.000,00). Finalmente, solicitaron que se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la devolución de la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs 46.000,00).
-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de octubre de 2010, el Abogado José Ignacio Hernández González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa Los Arcos (AYSE), presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.
-III-
OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes con base a lo siguiente:
Estimó, que “...desde la fecha en que se realizó la Inspección por parte del INDEPABIS, es decir, 28 de julio de 2008, hasta la fecha en que efectivamente fueron consignadas las pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio (04 de noviembre de 2008), transcurrido más de tres (3) meses, a lo que esta Representación Fiscal solo puede concluir que ese reembolso del excedente de la matrícula no es del total de padres y representantes a los que se le cobró la suma, entendiendo que no es una cantidad suficiente a la cual se le pueda señalar que la Unidad Educativa Colegio Los Arcos realizó los esfuerzos amplios y suficientes para entregar oportunamente el reembolso de la matrícula a la totalidad de las personas que la cancelaron, no demostrando en los autos tal diligencia…” (Subrayado del original).
Consideró, sobre la presunta violación del derecho a la defensa que “…Efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, deduce el Ministerio Público que no existe la violación alegada, pues ciertamente se aprecia que el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo que concluyó en el acto administrativo por el cual se le impone una multa a la asociación civil Asesoramiento y Servicios Educativos (AYSE), respetó el cumplimiento de este derecho, toda vez que no sólo fue notificada oportunamente de la apertura del procedimiento y la decisión final, sino que, además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto. De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente sancionatorio, y finalmente, luego de notificada la decisión, se le indicó los recursos legales a ejercer en el tiempo previsto al efecto…”.
Sostuvo, que “…el órgano administrativo en el caso en estudio como ya se estableció anteriormente en forma adecuada que el reembolso por exceso de matrícula a nueve (9) padres o representantes en el transcurso de poco más de tres (3) meses, no es suficiente para comprobar que el Colegio actuó de manera más diligente para la obligación que le imponía la Resolución Conjunta Nº 417 y 67, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.957…”.
Que, “…en este caso entiende el Ministerio Público que no es necesario la supervisión o inspección de la Unidad Educativa para asegurarse que efectivamente se está acatando cumpliendo la Resolución Conjunta Nº 417 y 67 (…), ya que eso es fácilmente comprobable con las pruebas documentales que el recurrente debe llevar a los autos, para demostrar tal pago; sobre esto lo único que demostró los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil de Asesoramiento y Servicios Educativos (AYSE), es que en poco más de tres (3) meses se le devolvió o reembolsó matrícula solo a nueve personas entendiendo que no es la totalidad de los padres y representantes que cancelaron tal aumento…”
Asimismo, consideró sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que “…para el Ministerio Público esa apreciación o alegato es errado, ya que se desprende de la lectura del acto administrativo impugnado que la discriminación existente no viene dada por trato desigual a iguales o como lo señalan los recurrentes en su escrito de libelo (…), sino que la desigualdad viene dada primero al tratar la asociación civil que gestiona la Unidad Educativa Colegio los Arcos, de efectuar un aumento de matrícula, antes de la Resolución Ministerial, la cual está regulada año tras año. En forma estricta por el Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes como lo son el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
Que, “…el Ministerio Público coincide con la apreciación efectuada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en concreto, ‘…resulta inaceptable lo señalado por los representantes de la unidad educativa quienes exponen que las asambleas se realizan para los padres en caso de no estar conformes con el aumento de la matrícula, no reinscriban a sus hijos en el mismo colegio, situación que desestabilizar al niño, impide la continuidad de la educación en ese plantel educativo y origina un nuevo proceso de adaptación para el niño y adolescentes que se encuentra en proceso de desarrollo y requiere estabilidad. Por otra parte si bien es cierto que los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos, no pueden ser sometidos a situaciones gravosas que desequilibren el patrimonio y la organización del núcleo familiar…”.
Finalmente, consideró que el presente recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Asesoramiento y Servicios Educativos (AYSE), asociación civil que gestiona la Unidad Educativa Colegio los Arcos contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado Sin Lugar.
-IV-
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia, debe esta Corte indicar que la presente demanda de nulidad se interpuso contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que no constituye alguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la Unidad Educativa Colegio los Arcos (AYSE), con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00).
El fundamento del acto en cuestión, deviene de la presunta transgresión de la Resolución Conjunta Nº 417 y 67, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se fijó un quince por ciento (15%), como límite máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades de los planteles educativos privados para el año escolar 2008-2009, en función del año escolar anterior (Vid. Folios 25 al 40 del expediente judicial).
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: 1) violación del derecho del derecho a la defensa y en consecuencia, presunción de inocencia, y 2) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.
Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:
Al respecto, evidencia esta Corte que la parte actora denunció que la Administración vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que negó sin motivación alguna, la prueba fundamental para que su representada se le eximiera de culpa, esto es, el reembolso del exceso de la matrícula que su mandante cobró y la prueba de que, para el momento en que se dictó el acto administrativo, su mandante cobraba mensualidades ajustadas al límite de quince por ciento (15%) determinado por dichas resoluciones.
Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Marín contra Contralor General de la República).
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas, y a pesar que no consta en actas los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, esta Corte debe decidir con los elementos aportados en autos contrastados con el acto administrativo impugnado (vid., SPA-TSJ Nros. 692 del 21 de mayo de 2002 y 1257 de fecha 12 de julio de 2007). Así se establece.
En ese sentido, se observa que el 18 de septiembre de 2008, el organismo recurrido inició procedimiento administrativo sancionatorio, motivado a que “Realizaron un incremento del 30% en la Matricula y mensualidad, correspondiente al periodo escolar 2008-2009, con respecto al periodo escolar 2007-2008”. En esa misma oportunidad, el Administrador expuso: “realizaremos el reembolso del 15% por Bs. 121,00, en el mes de septiembre para apegarnos a lo establecido en la Resolución” (Negrillas del original).
A pesar de la declaración del entonces Administrador de la parte actora, que demuestra su condición de buena fe al reconocer expresamente su voluntad de ajustarse a la Resolución Conjunta Nº 417 y 67, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 20 de junio de 2008, evidencia este órgano judicial que el organismo recurrido continuó con la sustanciación del procedimiento administrativo (vid., folio 25 del expediente judicial).
En ese sentido, llevado a cabo cada una de las fases del procedimiento, en la oportunidad probatoria la parte actora promovió Orden Interna de fecha 8 de septiembre de 2008 suscrita por el Director General de la Unidad Educativa Colegio Los Arcos, dirigida al Administrador de la referida organización, en la que se acordó el ajuste en la matrícula escolar 2008-2009 hasta el quince por ciento (15%), ordenando el reintegro correspondiente. De igual manera, consignó original de nueve (9) recibos de pago (septiembre y octubre de 2008), en los que la demandante restó el monto que había cobrado en exceso.
En ese mismo orden, se observa del acto impugnado que la parte actora solicitó que el organismo recurrido “…se apersone a las instalaciones de la Unidad Educativa de autos a los efectos, de que se constate que se está cobrando mensualidad con un aumento del quince por ciento (15 %)” (vid., folios 27 y 116 al 139 del expediente judicial).
Pues bien, este órgano judicial constata que en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante durante el procedimiento sancionador, el organismo demandado admitió las documentales promovidas, y en relación a la solicitud de la parte demandante, negó su admisión, bajo el argumento de que “las pruebas documentales son suficientes para dilucidar el procedimiento aperturado”.
Ello así, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionatorio culminó con el acto administrativo impugnado mediante el cual se impuso sanción de multa a la Unidad Educativa Colegio Los Arcos (AYSE), por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) unidades tributarias equivalente a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), a causa de la supuesta transgresión de la Resolución Conjunta Nº 417 y 67, que dictó el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.957, mediante las cuales se fijó un quince por ciento (15%) como límite máximo de aumento en el cobro de las matrículas y mensualidades de los planteles educativos privados para el año escolar 2008-2009. El fundamento del acto administrativo es el siguiente:
“…Ahora bien del escrito de defensa de la representación del colegio se desprende la aceptación de haber aumentado las matrículas por encima de lo resuelto por la Ley por lo que en efecto, se violentaron los derechos de las personas amparadas por la Resolución. Igualmente se evidencia la manifestación de realizar el reembolso del monto que había sido cancelado por los representantes, lo cual no se prueba en el expediente.
De las pruebas consignadas por la representación del colegio, específicamente la convocatoria que riela al folio 61 en las que manifiestan haberse ajustado al 15% establecido en la Resolución luego de haber convocado y efectuado la asamblea este despacho pasa a desestimarla en virtud de que si bien es cierto en los documentos presentados se dice que se ajustan al 15% por ciento no es menos cierto que no constan en el expediente recibos mediante los cuales se realice el reintegro del excedente cancelado por las personas que ha habían pagado. Solo existen 9 reembolsos mas no rielan en el expediente la totalidad de las personas que hayan cancelado, de igual manera solo consignó comunicado donde ofrecen dicho reembolso mas no consignan una asamblea que anule la que en principio aprobó el 30% de aumento…”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el organismo recurrido concluyó que la parte actora incurrió en el incumplimiento de la Resolución Conjunta Nº 417 y 67, antes identificadas, porque a decir de la Administración, no consignó la totalidad del reembolso del pago recibido por concepto del diferencial de la matrícula escolar del quince por ciento (15%) y además que “…no consignan una asamblea que anule la que en principio aprobó el 30% de aumento…”, estimando igualmente, que se infringió el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en consecuencia se impuso la sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), de conformidad con los artículos 125 y 127 del mismo Decreto Ley.
Planteadas las consideraciones anteriores, debe este órgano judicial advertir que el razonamiento de la Administración implicó la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues afirmó erradamente la culpabilidad de la parte actora, en el entendido que consta en el expediente administrativo, que se efectuó una Asamblea General de Padres y Representantes en la que se acordó el reembolso, asimismo, durante el procedimiento administrativo, consignó Orden Interna de fecha 8 de septiembre de 2008 suscrita por el Director General de la Unidad Educativa Colegio Los Arcos, dirigida al Administrador de la referida organización, en la que se acordó el ajuste en la matrícula escolar 2008-2009 hasta el quince por ciento (15%), ordenando el reintegro correspondiente, y copia de los recibos de nueve de los reembolsos realizados, lo cual se traduce en la prueba del reintegro y en su conducta ajustada a la Resolución Conjunta Nº 417 y 67 de fecha 20 de junio de 2008, que limitaron los montos de las matrículas escolares.
Así, la presentación de nueve (9) recibos de los reembolsos realizados por concepto de pago de matrículas implica, salvo prueba en contrario, el reintegro realizado. De manera que, mal pudo desestimarse esa prueba bajo el argumento de que no existe en el expediente prueba de la totalidad de las personas que hayan cancelado, por el contrario, las copias de nueve recibos de reembolso demuestra que éste se efectuó en su totalidad y para desvirtuar ello, la Administración tenía la carga de presentar la prueba en contrario.
El razonamiento opuesto, esto es, que los nueve (9) recibos de reembolso no tenían valor probatorio porque no se consignó el resto de los mismos, implica una inversión de la carga de la prueba, y en consecuencia, una inversión de la presunción de inocencia, lo que es una violación directa de ese derecho fundamental.
Aunado a lo anteriormente expuesto, en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas por la demandante durante el procedimiento sancionador, el organismo demandado admitió las documentales promovidas, y en relación a la solicitud de la parte actora, consistente en que éste “…se apersone a las instalaciones de la Unidad Educativa de autos a los efectos, de que se constate que se está cobrando mensualidad con un aumento del quince por ciento (15 %)”, negó su admisión bajo el argumento de que “las pruebas documentales son suficientes para dilucidar el procedimiento aperturado”, constatándose el incumplimiento de la Administración de probar en contra de la presunción de inocencia de la parte actora y negando la admisión de las pruebas que, promovidas por el plantel sancionado, probaban su alegato de cumplimiento del reembolso exigido.
Con respecto al argumento de la Administración circunscrito a que la parte actora “no consigna una asamblea que anule la que en principio aprobó el 30% de aumento”, es de indicar que la Orden Interna de fecha 8 de septiembre de 2008 suscrita por el Director General de la Unidad Educativa Colegio Los Arcos, dirigida al Administrador de la referida organización, es prueba suficiente de que dejó sin efecto el treinta por ciento (30%) de aumento, y que se acordó el ajuste en la matrícula escolar 2008-2009 hasta el quince por ciento (15%), ordenando el reintegro correspondiente, pese a que el aumento se efectuó con anterioridad a la Resolución Conjunta Nº 417 y 67 de fecha 20 de junio de 2008.
En ese sentido, es sobre la Administración y no sobre el particular que recae la carga de probar en contra de la presunción de inocencia del administrado, tal como lo ha sostenido la doctrina autorizada (Araujo Juárez, José. “Tratado de Derecho Administrativo formal”. Vadell Hermanos Editores. Caracas, pp, 286).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Instituto recurrido no tomó en cuenta las pruebas promovidas y no dio el correcto valor a otras que siendo admitidas, probaban que la parte actora cumplió con el deber de reembolso a que hace referencia el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En efecto, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).
En consecuencia, cuando la Administración al decidir aprecia o verifica erróneamente los hechos que son fundamento del acto o los da por ciertos sin que estén plenamente comprobados, tal como sucedió en el caso de autos, incurre en falso supuesto de hecho y violación de la presunción de inocencia, que conlleva indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuyo contenido sancionó con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), a la Unidad Educativa Colegio Los Arcos (AYSE). Así se decide.
Por lo anterior, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a los restantes alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad interpuesto; y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, se ORDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que reintegre la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), pagados por la parte actora al dar cumplimiento voluntario a la sanción de multa impuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Daniela Urosa Maggi y José Ignacio Hernández, en carácter de Apoderados Judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ARCOS (AYSE) contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), cuyo contenido sancionó con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00).
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2009-000182
MB/10
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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