JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001321

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 26-09 de fecha 20 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILLEGAS RAMOS (cédula de identidad Nº 3.849.790), debidamente asistido por la Abogada Adjani Hernández (INPREABOGADO Nº 85.702), contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007 y ratificado en fecha 3 de abril de 2009, por la Abogada Iris Aguilar (INPREABOGADO bajo el Nº 66.175), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y el 9 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado Primero de lo Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada María González (INPREABOGADO Nº 86.218), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se dio por notificada y solicitó “…se deje sin efecto el auto de fecha 09-11-2009 (sic)…”, asimismo solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió el Oficio Nº 14-2010 de fecha 12 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión remitida.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, dejando constancia del inicio de la relación de la causa y el lapso establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, la Abogada María González, actuando con el carácter de carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos, consignó Poder sobre su representación en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde ese día, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 27 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011, la Abogada María González (Apoderada Actora), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 27 de febrero de 2012, se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de abril de 2012, esta Corte dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), para que remitiera copia certificada del expediente administrativo del ciudadano recurrente.
En fecha 18 de junio de 2012, se libró el oficio respectivo y el 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado dicho Oficio.
En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado Luis Enrique López Briceño (INPREABOGADO Nº 122.474), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó copia certificada de documentos relacionados con el caso anexos en cincuenta y nueve (59) folios útiles.
En fecha 17 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó la Corte y el 28 abril de 2014, se produjo el abocamiento de causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2002, el ciudadano Villegas Ramos Hernán Enrique, asistido por el Abogado Adjani Vigibeth Hernández García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 21 de abril de 1977, ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), siéndole asignado el Código de Empleado N° 19.462, cumpliendo con el período de prueba y formación respectivo, el cual una vez aprobado se le otorgó el cargo de Almacenista I.

Expresó, que el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), le otorgó Certificado de Carrera N° 217362, libro de registro N° 215, folio Nº 73, de fecha 28 de mayo de 1985.

Explicó, que el 7 de diciembre de 1990, se constituyó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociación Civil INCE Aragua, en la cual comenzó a prestar sus servicios a partir del 1° de enero de 1991.

Señaló, que a los fines de la antigüedad de servicios prestados a los efectos laborales y de jubilación, el Instituto reconoció la continuidad de sus servicios prestados tanto en el INCE Rector como en la Asociación Civil INCE Aragua, según consta en el Oficio Resolución N° 4400002-935, de fecha 29 de octubre de 1997, emitido por la Junta Administradora del INCE Aragua, Asociación Civil, relativa a la continuidad laboral de los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE.

Denunció, que en noviembre del año 2000, firmó bajo presión y amenaza por parte de las autoridades del Instituto la jubilación especial que le fue ofrecida, pero que se incurrió en una contradicción por cuanto el 17 de mayo del año 2000, según oficio emitido por la Gerencia de Recursos Humanos INCE Aragua, Asociación Civil, se comunicó que la oferta de jubilaciones especiales concluyó el 30 de junio de 2000, y que las solicitudes realizadas en fechas posteriores quedaban sin efecto.

Expuso, que durante casi dos (2) años después de haber firmado la jubilación especial, el Instituto no le comunicó nada al respecto, hasta que el 19 de septiembre de 2002, recibió comunicación N° 296.200.863, de fecha 5 de septiembre de 2002, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos del INCE Rector, en la que le informó que por decisión del Comité Ejecutivo se acordó una jubilación especial, la cual fue aprobada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de julio de 2002, según presentación de jubilaciones especiales N° JE-145/2002 que solicitó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el año 2002.

Alegó, que esta solicitud de jubilación está fundamentada en hechos falsos relativos al tiempo se servicios prestados en el Instituto y a su edad, por cuanto para el año 2002 no tenía cuarenta y nueve (49) años de edad, ni trece (13) años, ocho (8) meses y nueve (9) días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, tampoco diez (10) años en la Asociación Civil INCE Aragua, siendo que para esa fecha contaba con cincuenta y un (51) años y tenía veinticinco (25) años, cinco (5) mes de servicios prestados en el Instituto.

Reiteró, que firmó dicha notificación bajo inconformidad y protesto por ser ilegal y extemporánea, pero que a pesar de ello se hizo efectiva la jubilación el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio activo hasta la primera quincena de septiembre de ese año, y desde esa fecha se encuentra fuera de la nómina de empleados.
Arguyó, que se vulneró el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución referido al debido proceso, por cuanto hasta la fecha el acto administrativo de efectos particulares no le ha sido entregado ni publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela según lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solo notificado sin cumplir con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Aragua Asociación Civil) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Rector), no se ajustaron a derecho, conculcando sus derechos constitucionales y laborales como funcionario público de carrera, al no computar la totalidad del tiempo de servicio prestado en el Instituto.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 296.200.863 de fecha 5 de septiembre de 2002, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por el que se le otorgó la jubilación especial, su reincorporación al cargo que desempañaba, con el pago de los sueldos, primas y demás beneficios dejados de percibir desde la desincorporación de su puesto de trabajo, y el pago de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daño moral y lucro cesante, y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por honorarios de abogados.


II
FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Villegas Ramos Hernán Enrique, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Plantea la parte actora, en primer término, que se produjo en sede administrativa una violación al debido proceso al debido proceso, por no habérsele entregado el acto administrativo ni dado la correspondiente publicidad en la Gaceta Oficial. Señala sin embargo, que sí fue notificada del acto administrativo y acompaña recaudo marcado ‘F’, el cual el Tribunal aprecia en toda su dimensión como una forma de asegurar la garantía de la notificación del acto. En todo caso, es sabido que si los actos administrativos contienen vicios en cuanto a su notificación o publicidad pero son igualmente conocidos por los administrados y estos pueden actuar oportunamente en las vías administrativas o jurisdiccionales, tal vicio es irrelevante. La actora, en consecuencia, conoció oportunamente del acto administrativo que la afectaba y pudo actuar dentro del plazo que le concede la ley. Así se decide.

Señala también la parte demandante que el acto administrativo es inexistente, que es violatorio de sus derechos laborales y que se trata de un acto de ilegal ejecución. Ahora bien, conforme al razonamiento anterior quedó claro que el acto efectivamente se produjo y se acompañó al libelo, de manera que resulta incongruente que se señale inexistente. En cuanto a la afirmación de tratarse de un acto de ilegal ejecución no expresa la peticionante en qué consiste la misma, no identifica ni argumenta esa situación, razón por la cual debe ser desestimada esa denuncia.

En cuanto al argumento de ser el acto administrativo violatorio de los derechos laborales de la parte actora, observa este Juzgador que el ciudadano Hernán Villegas Ramos prestó sus servicios bajo dos modalidades, una de ellas, la primera, en forma directa al mismo Instituto Nacional de Cooperación Educativa; posteriormente, en segundo lugar, al servicio de una asociación civil denominada Ince Aragua Asociación Civil. Ambos regímenes de trabajo tienen su fuente en disposiciones legales distintas, el primero de ellos está en la ley que regula al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la segunda bajo la modalidad de transferencia que ese órgano del Estado hizo a asociaciones civiles creadas bajo su tutela. El problema a solucionar en esta instancia judicial es si ambos lapsos laborales deben fundirse en uno solo a todos los efectos de ley, incluyendo la jubilación, o si por el contrario, el lapso prestado a la asociación civil no es acumulable al prestado al Ince Rector. Y en relación con esa circunstancia, dado que el trabajador fue jubilado cuando se encontraba bajo la modalidad de prestación de servicio a la Asociación Civil Ince Aragua, determinar si es la jurisdicción laboral, por ser ella la que debe conocer de los juicios contra las personas de derecho privado, la competente para conocer del presente juicio y no este Tribunal Contencioso Administrativo. En tal sentido establece este Juzgador que la norma que soluciona la controversia es el artículo 89 numeral 3 de la Constitución, el cual prevé la hipótesis de concurrencia de varias normas aplicables a un mismo asunto, en cuyo caso debe darse prioridad a la que resulte más favorable al trabajador. Ahora bien, en virtud de haberse iniciado el actor como funcionario público de carrera, incluso obteniendo el correspondiente certificado que consta en autos y al cual se le asigna pleno valor probatorio, debe entenderse que la modalidad de transferirlo a una asociación civil donde prestaba el mismo tipo de servicios que prestaba anteriormente – que por lo demás es una situación cuya iniciativa parte del mismo ente demandado – no es otra cosa que continuación de su situación anterior. En consecuencia, las normas legales aplicables al caso en esta concurrencia de situaciones legales derivan nada menos que de la misma Constitución (ya desarrolladas en leyes especiales como la Ley del Estatuto de la Función Pública) y son aquellas que le garantizan su condición de funcionario público de carrera (artículo 146 constitucional), lo que determina la estabilidad en el cargo. También resulta aplicable el artículo 89 numeral 1 de la Constitución en la medida que éste dispone que la realidad debe prevalecer sobre las formas, de modo que aunque el funcionario haya aparentemente prestado sus servicios a dos entes distintos, la verdad es que cumplía las mismas funciones y bajo un mismo patrono, tanto es así que posteriormente a la jubilación acordada al demandante una nueva disposición legal ordenó eliminar la figura de las asociaciones civiles y reincorporó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Del mismo modo, cuando se estableció la transferencia del trabajador del INCE a la Asociación Civil antes nombrada, debemos dejar claro que tal acción patronal implica el menoscabo del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el órgano demandado ha pretendido desconocer cómo tiempo de servicio el que se prestó a la asociación civil tutelada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Esa acción es nula por ese motivo y además porque la aceptación de la misma por el trabajador lo puso en la situación de renunciar a un derecho laboral esencial como es el de la estabilidad y la acumulación de su tiempo de servicio. Resulta aquí aplicable el artículo 89 numeral 2 de la Constitución que indica que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que es nulo todo acuerdo, acción o convenio que implique alguna renuncia a esos derechos.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, teniendo en cuenta que el acto administrativo de jubilación especial acordada al actor no indica exactamente el tiempo de servicio que en verdad le corresponde como funcionario público de carrera, la nulidad de ese acto debe ser establecida por este Tribunal. Bajo los mismos razonamientos anteriores, ya que estamos en presencia de un funcionario público de carrera por más de 25 años para la fecha en que presentó la demanda y de más de 30 hasta la actualidad, obviamente que por ello y por tratarse de la petición de nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano del Estado, es esta jurisdicción contencioso administrativa, y particularmente este Tribunal, la competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.

En cuanto a la petición que el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) sea condenado por daños morales la parte actora la fundamenta en el hecho de tener que recurrir a los órganos jurisdiccionales para reclamar los derechos que alega como conculcados. Ningún otro contenido le asigna a la conformación de esos daños morales, resultando que la sola circunstancia de tener como tales el tener que acudir a la vía judicial en demanda de justicia, no es siquiera en el supuesto de ser injusto el acto administrativo, una razón suficiente para justificar tales daños, puesto que es permisible y razonable que los seres humanos, tanto individualmente como en representación de entes públicos o privados, puedan tener interpretaciones distintas de la realidad y actuar conforme a la convicciones que de ella tengan. En tal caso la vía judicial es una garantía constitucional para restablecer para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no por sí misma una carga injusta equiparable a un daño moral. Por lo demás, un eventual daño moral por tal motivo fue solamente planteado como principio por la actora y en modo alguno fue desmenuzado en todos sus componentes, tales como, por ejemplo, la demostración del dolor o del gravamen sufrido, además de los otros elementos identificatorios del daño. Esta petición es, por tanto, improcedente.

En lo atinente a la solicitud de que el órgano administrativo sea condenado a pagar los honorarios de abogados, los cuales, en derecho vienen a ser parte de las costas procesales, tenemos que los entes públicos gozan del privilegio de no ser condenados en tal sentido, razón por la cual se desestima esta petición.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Villegas Ramos contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en los términos siguientes: 1) Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 (sic) de septiembre del año 2002 por medio del cual se concedió jubilación especial al actor, emanado de dicho órgano, conforme a los razonamientos anteriores, por lo que el mismo queda sin ningún efecto en el mundo jurídico; (2) Como consecuencia de la declaratoria anterior el demandante deberá ser reincorporado a su condición de funcionario activo del ente demandado en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal jubilación o en la que más se asemeje a ella si el cargo hubiese desaparecido por cualquier razón, con el salario y emolumentos asignados al mismo; 3) Se declara por medio de esta sentencia que la parte actora ha acumulado como años de servicio efectivos al servicio de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic), todo el tiempo que ha transcurrido desde su inicio en ella (21 de abril de 1977) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo y el que transcurra desde allí hasta que por cualquier razón cese legalmente su relación funcionarial con el ente demandado; 4) El lapso de servicio efectivamente prestado por el trabajador al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de acuerdo al número anterior, deberá ser el que se tome en cuenta para los efectos de la jubilación que él solicitase o la que oficiosamente pudiere acordarle el ente demandado, teniendo en ambos casos como el otro extremo del lapso el día en que alguna de estas dos últimas situaciones se produzca. Se advierte que esta parte dispositiva de la sentencia, no obstante referirse a un hecho que aún no se ha producido como lo es la jubilación del actor (por haberse anulado la que se produjo) tiene su fuente, primero en el hecho cierto que conforme a la legislación venezolana ya el peticionante ha acumulado el tiempo útil para obtenerla y que ello es un derecho que ha efectivamente adquirido, y segundo, porque dentro del objetivo del restablecimiento de la situación jurídica infringida que en forma amplia se le asigna a la jurisdicción contencioso administrativa, se trata con esta parte de la sentencia de evitar una controversia inútil solo para determinar el tiempo de servicio útil para jubilación a que tiene derecho el funcionario accionante.; 5) Se condena al ente demandado a cancelar al actor la diferencia que pueda haber entre el monto de la jubilación que se le ha venido pagando y el salario que le correspondería como funcionario activo desde su ilegal jubilación, así como todos los beneficios laborales que hayan podido corresponderle durante ese tiempo como funcionario activo. En caso de haber recibido otros beneficios le correspondería la diferencia entre lo que recibió como jubilado y los que efectivamente le hayan correspondido como funcionario activo. El funcionario tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales y cualesquiera beneficio social desde el día de su separación ilegal del cargo hasta que termine la relación funcionarial, además de los que le correspondieron con anterioridad a la jubilación especial declarada nula y que haya o no recibido en este momento. Para la determinación de estas cantidades se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo mediante la actuación de un único experto que será designado en la forma de ley. Todo ello obedece al restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que tales derechos le fueron conculcados al funcionario por la ilegal jubilación a la que fue sometido, siendo que le correspondía y le corresponde continuar bajo la condición de funcionario activo
DECISIÓN
Por todas la razones expuestas, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en los términos antedichos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Villegas Ramos Hernán Enrique contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por tratarse el demandado de un ente público” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación, y tal efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 13 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintisiete (12) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de mayo de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de abril de dos mil diez (2010)…”.

En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho mas dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, trece (13) de abril de 2010, para que se presente el escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2007, por el Abogada Iris Valentina Aguilar Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto recurrido.

En este orden de ideas, esta Corte estima necesario transcribir el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Criterio que ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Hernán Villegas Ramos, motivo por el cual conforme con lo dispuesto en los artículos 98 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Corte considera que a dicho Ente le es aplicable los mismos privilegios de los cuales goza la República, en este caso, la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que el A quo fundamentó su decisión a favor del querellante en los términos siguientes:
“…teniendo en cuenta que el acto administrativo de jubilación especial acordada al actor no indica exactamente el tiempo de servicio que en verdad le corresponde como funcionario público de carrera, la nulidad de ese acto debe ser establecida por este Tribunal (…) ya que estamos en presencia de un funcionario público de carrera por más de 25 años para la fecha en que presentó la demanda y de más de 30 hasta la actualidad (…) este Juzgado Superior (…) declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta (…) en los términos siguientes: (…) se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 (sic) de septiembre del año 2002 por medio del cual se concedió jubilación especial al actor (…) el demandante deberá ser reincorporado a su condición de funcionario activo del ente demandado (…) se declara por medio de esta sentencia que la parte actora ha acumulado como años de servicio efectivos al servicio de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic), todo el tiempo que ha transcurrido desde su inicio en ella (21 de abril de 1977) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo y el que transcurra desde allí hasta que por cualquier razón cese legalmente su relación funcionarial (…) el lapso de servicio efectivamente prestado por el trabajador (…) de acuerdo al número anterior, deberá ser el que se tome en cuenta para los efectos de la jubilación que él solicitase o la que oficiosamente pudiere acordarle el ente demandado, teniendo en ambos casos como el otro extremo del lapso el día en que alguna parte de estas dos situaciones se produzca… ” (Negrillas del original).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

-Riela al folio once (11) de la primera pieza del expediente judicial original del certificado N° 217362 de fecha 28 de mayo de 1985, registrado ante la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, en el Libro de Registro N° 215, Folio N° 73, dejando constancia que el ciudadano Hernán Villegas Ramos, cumplió con los requisitos establecidos en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, por lo que le fue otorgado el mencionado certificado que lo acreditó como Funcionario de Carrera; cursa inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia certificada de los antecedentes de servicio, en los que se verifica que el ciudadano Hernán Villegas Ramos, ingresó al Instituto con el cargo de Auxiliar Almacén I y egresó el 30 de noviembre de 1990 con el cargo de Almacenista I; corre al folio cinco (5) del expediente judicial constancia de fecha 9 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana Carmen Teresa Pinto, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos, en la que certifica que el ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos prestó servicios en ese Instituto como Almacenista I desde el 21 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1990, igualmente consta al folio ocho (8) del expediente judicial copia certificada de la constancia de fecha 6 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana Licenciada Lina Dos Pasos, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del INCE Aragua Asociación Civil, en la que certificó que el ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos, prestó servicios en dicha Institución desde 21 de abril de 1977 hasta el 15 de septiembre de 2002, inserto al folio ocho (9) del expediente judicial copia certificada de la constancia de fecha 6 de septiembre de 2002, emitida por la ciudadana Licenciada Lina Dos Pasos, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del INCE Aragua Asociación Civil, en la que se señaló que el ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos, código de personal N° 19462, prestó servicios en dicha Institución desde el 21 de abril de 1977 hasta el 15 de septiembre de 2002, inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial copia certificada de la comunicación N° 296.200-863 de fecha 5 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana Carmen Teresa Pinto, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le notificó al ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos que le fue aprobada su jubilación especial, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Ahora bien, observa esta Alzada, que en la notificación de la aprobación de la jubilación especial al ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos de fecha 5 septiembre de 2002, se indicó que éste contaba cuarenta y nueve (49) años de edad, igualmente se aprecia que se señaló que el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional era de trece (13) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, y de diez (10) años en el INCE Aragua Asociación Civil.

Sin embargo de las documentales supra mencionadas, se observa que el ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos, tenía para la fecha en que se le concedió la jubilación especial cincuenta y uno (51) años de edad, y no cuarenta y nueve (49) años como se señaló en la citada comunicación, además, de los antecedentes de servicios se confirma que el tiempo de servicio prestado en el INCE fue de veinticinco (25) años y cinco (5) meses de servicios, no trece (13) años ocho (8) meses y nueve (9) días ni mucho menos diez (10) años de servicios; por consiguiente, el total de años de servicios prestados por el citado ciudadano en la Administración Pública era de veinticinco (25) años y cinco (5) meses para el año 2002.

En el caso objeto de consulta, se observa el recurrente ingresó a prestar sus servicios en fecha 21 de abril de 1977, asignándosele en esa misma fecha el código de empleado Nº 19.462; y a partir de la mencionada fecha estuvo en período de prueba para optar al cargo de Almacenista I y en fecha 1º de noviembre de 1978 es cuando se le otorgó el nombramiento, hasta el 16 de septiembre de 2002, cuando fue jubilado con el cargo de Almacenista I tal como se evidencia en el memorando Nº 296.200-1387 de fecha 5 de septiembre de 2002, que cursa en el folio Nº 18 del expediente judicial.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que desde el 21 de abril de 1977 fecha en que el querellante ingresó al entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el total de años de servicios prestados a la Administración Pública era de veinticinco (25) años y cinco (5) meses para el año 2002; es por ello, que se evidenció el recurrente no contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad ni mucho menos (13) años, (8) meses y (9) días de servicios en la Administración Pública Nacional, así como tampoco 10 años en el Ince; como se aprecia de la comunicación N° 296.200-864 de fecha 5 de septiembre de 2002, emitida por la ciudadana Carmen Teresa Pinto, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto.

Ello así, evidencia esta Alzada la inconsistencia numérica en que incurrió la Administración con respecto a la edad y el tiempo de servicio al otorgarle la jubilación especial al ciudadano Hernán Enrique Villegas Ramos, siendo por consiguiente ajustado a derecho, tal como fue ordenado por el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2002, ordenar su reincorporación y proceder al trámite legal tomando en cuenta el verdadero tiempo de servicio. Por tanto, mientras realiza dicha gestión, debe computar como años de servicio activo en la Administración Pública Nacional el tiempo transcurrido desde el 21 de abril de 1977, hasta la fecha en que sea reincorporado al cargo, y el tiempo que transcurra a partir de la reincorporación hasta que se produzca el cese de su relación funcionarial con la Administración para los efectos de la jubilación. Así se establece.

Ello así, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la sentencia no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y por consiguiente queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILLEGAS RAMOS, debidamente asistido por la Abogada Adjani Hernández, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo por efecto de la consulta obligatoria.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE

La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2009-001321
MEBT/14

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc.,