JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000759

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00795-12 de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Manuela Veitía Guzmán, Nair Segovia, Elizabeth Arriojas y Morella Pérez Barone (INPREABOGADO Nros. 61.434, 26.303, 29.135, 59.167), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CLEMENCIA IRENE GARCÍA DE CLEMENTE (cédula de identidad Nº V- 635.337), contra el Ministerio Educación y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial del querellado, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, el Abogado Ángel Madriz (INPREABOGADO Nº 136.884), actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación.
En fecha 25 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación y el 27 de ese mes y año, la Abogada Elizabeth Arriojas (Apoderada de la querellante), dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 18 de junio, 3 de diciembre de 2013 y 30 de junio de 2014, la Abogada Elizabeth Arriojas (Apoderada de la querellante), solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y el 2 de julio de ese año se produjo el abocamiento de Ley.
En fechas 18 de noviembre de 2014 y 7 de abril de 2016, la Abogada Elizabeth Arriojas (Apoderada querellante), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 10 de mayo de ese año se produjo el abocamiento y se reasignó Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2003, las Abogadas Manuela Veitía Guzmán, Nair Segovia, Elizabeth Arriojas y Morella Pérez Barone, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Clemencia Irene García de Clemente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los argumentos siguientes:
Argumentaron, que “Nuestra representada fue jubilada según Resolución Nº 007278 de fecha 01 (sic) de abril de 1997, (…) después de haber laborado en varias instituciones Educativas pertenecientes a la Administración Pública, desde el 01 (sic) de octubre de 1965 (Escuela Normal ‘Miguel Antonio Caro’) hasta el 01 (sic) de abril de 1997, fecha en la cual, fue notificada de la precitada Resolución (…) de donde egresó como jubilada del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, con el cargo de Profesora Titular a Dedicación Exclusiva; es decir, que nuestra representada trabajó durante treinta y un (31) años y seis (6) meses para la Administración Pública y exclusivamente en el sector educativo de la misma”.
Indicaron, que “Como consecuencia de su jubilación, el hoy Ministerio de Educación Superior, debió cancelarle a nuestra poderdante a mas tardar en el mes de MAYO de 1997 su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…) y los INTERESES que se generaron de la misma a partir del 01 de mayo de 1975, tal como lo consagraba la LEY DEL TRABAJO y su REGLAMENTO VIGENTE PARA LA ÉPOCA, y la cláusula 64 del I Contrato Colectivo (…) pero NO LO HIZO, por el contrario fue el pasado día veintinueve (29) de noviembre de 2002, cuando le cancelan las prestaciones sociales y los intereses, pero calculados desde el 28 de julio de 1980 hasta la fecha de su jubilación” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señalaron, que “Los criterios utilizados por el respectivo Ministerio para el cálculo de las prestaciones e intereses DESMEJORAN NOTABLEMENTE a nuestra poderdante ya que viola la clausula Nº º de la Convención de 1980 – 1982, así como la cláusula Nº 3 del I Contrato Colectivo…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresaron, que “…al efectuarse los cálculos de PRESTACIONES SOCIALES (…) no tomaron en consideración las disposiciones establecidas en los CONTRATOS, CONVENIOS COLECTIVOS, LEY DEL TRABAJO (…) REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE, que señalan que el pago deberá realizarse en un lapso perentorio, tal como lo establece también desde diciembre de 1999 el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expusieron, que “Los cálculos y la consecuente cancelación de prestaciones sociales a nuestra mandante, fueron realizados muy por debajo de lo que efectivamente le correspondía, a esto se suma, la pérdida del valor adquisitivo existente desde abril de 1997 cuando fue jubilada, hasta noviembre de 2002 cuando recibió parte del pago adeudado, lo que conllevó a nuestra poderdante elevara los reclamos verbales correspondientes ante el respectivo Ministerio de Educación, competente para la época, no recibiendo respuesta satisfactoria alguna, que compensaran los derechos que por ley le pertenecen, (…) efectuó su reclamo en forma escrita, en fecha 09 de Mayo (sic) de 2003 para (…) agotar la vía administrativa (…) sin obtener tampoco, respuesta alguna, motivo por el cual, se ha visto en la necesidad de (…) proceder por la vida judicial, con la finalidad, que le cancelen sus derechos y beneficios laborales, producto de más de 31 años de trabajo dedicados a la Docencia, y que además por mandato constitucional, los mismos son Derechos irrenunciables” (Negrillas del original).
Indicaron como fundamento contractual, el Convenio Colectivo correspondiente a los años 1980 al 1982, Primer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo correspondiente a los años 1985 al 1987, Segundo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo correspondiente a los años 1988 al 1989, Tercer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo correspondiente a los años 1990 al 1991, Cuarto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo correspondiente a los años 1992 al 1994, Quinto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo correspondiente a los años1994 al 1995, Sexto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo correspondiente a los años1997 al 1998.
Señalaron como fundamento legal los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los artículo 85 y 88 de la derogada Constitucional Nacional, la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 91, 92, 96 y 89 numerales 1º, 2, 3, y 4, los artículos 37, 39, 41, 48, 49, 59 y 72 al 81 de la derogada Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, vigentes hasta el año 1997, en sus artículos 108, 133, 1, 3, 10, 59, 60 y 158, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1999 en sus artículos 1, 8, 29, 82, 99 y 101, los artículos 1 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Laborales derogada, los artículos 1, 5, 7, 9, 12, 29, 123, 124, 126 y 128 y los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitaron, que la República Bolivariana de Venezuela“…sea condenado (sic) (…) a pagarle, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 478.597.287,40) por la diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses los cuales fueron calculados desde mayo de 1975 hasta septiembre de 2003, excluyendo los anticipos recibidos, hasta su total y efectivo pago calculados capitalizados los intereses, mas la indexación de la suma demandada hasta su total y efectiva cancelación, y sus intereses pero indexados, hasta la definitiva cancelación” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Con relación a la diferencia de prestaciones sociales e intereses, por haberlos calculado la Administración desde el día 28 de junio de 1980 hasta su jubilación y no desde el 1º de mayo de 1975, cuando le nació el derecho a su representada de recibir sus prestaciones sociales, debe señalar esta Juzgador que el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (…) derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, lo que evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de año 1980, cual la Ley Orgánica de Educación consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal como fue determinado por el Ministerio de Educación lo cual se puede verificar de la planilla de Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana Clemencia Irene García de Clemente. En consecuencia, se niega la solicitud efectuada. Así se decide.

Igualmente observa que en el caso sub examine el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, el tiempo de servicio anterior al año 1980, tal como consta en la planilla de ‘Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales’ que corre inserta al folio 570 de la pieza principal del expediente, en la cual se dejó asentado que para año 1980 la accionante tenía acumulado catorce (14) años de antigüedad y un total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 52.199,00) por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de recálculo y pago de dicho concepto durante el período 1975-1980. Así se decide.

Con relación de las cláusulas contenidas en la I, II, III, IV, V y VI Convenio Colectivo FAVIPICUV-ME de los años 1990-1991, 1992-1994, 1994-1995 y 1997-1998, debe indicar este Órgano jurisdiccional que la manera en la cual las Apoderadas Judiciales de la parte actora plantean la situación encuadra en las calificadas como genéricas e indeterminadas, lo cual se contrapone a los criterios reiterados por las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallas con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, estableciendo que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado Superior Forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Con respecto a la reclamación del pago de los intereses moratorios, constata este Sentenciador que desde el día 1º de abril de 1997, exclusive, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el días 29 de noviembre de 1002, fecha de recibo del pago por este concepto, discurrió un periodo de cinco (5) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la actora.

Ahora bien, tal situación a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, sobre las prestaciones sociales acumuladas a manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la actora los intereses generador por el expresado capital, a partir del 1º de abril de 1997, exclusive, hasta el día 29 de noviembre de 2002, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa de interés reportada mensualmente para el cálculo de ese Concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto que en definitiva se le adeude a la accionante por dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por el Tribunal en decisiones anteriores de negarlo, pues las cantidades que eventualmente se adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculo con la Administración no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CLEMENCIA IRENE GARCÍA DE CLEMENTE, representada por sus apoderadas judiciales MANUELA VEITIA GUZMAN, NAIR SEGOVIA, ELIZABETH ARRIOJAS Y MORELLA PEREZ BARONE, todas plenamente identificadas en las parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la mencionada ciudadana, calculados desde el día 1º de abril de 1997, exclusive, hasta el 29 de noviembre.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación formulada por la actora… ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACÓN

En fecha 19 de junio de 2012, el Abogado Ángel Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Expuso, que “El Juez de la causa al dictar el fallo apelado, en base a cancelar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en el Vicio (sic) de falso supuesto de Derecho (sic) al condenar a la República a cancelar intereses moratorios de conformidad a los establecido literal ‘C’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 01 (sic) de abril de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2002, sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y el caso de marras se refiere a una funcionario público, específicamente un docente que le fue otorgado el beneficio de seguridad social (Jubilación), por lo que dicho artículo no reúne los extremos de ley, ya que la materia funcionarial es de reserva legal” (Negrillas del original).
Señaló, que “En tal sentido la norma funcionarial no establece la base de calculo (sic) en los intereses moratorios que sean generados por retardos en el pago de las prestaciones sociales, se debe aplicar en consecuencia, las normas de derecho común para establecer dicho calculo (sic) previstas en el Código Civil Vigente en sus artículo 1277 y 1746, a los efectos de establecer un equilibrio jurídico entre la parte actora y la República”.
Indicó, que “…la tasa de interés aplicable para aquellos casos en que la norma no determine una tasa de interés expresa, deberá ser la correspondiente al tres (3%) anual y no la que establece el Juez a quo erróneamente en la sentencia apelada, por carecer esta de fundamento legal”. (Negrillas del original).
Resaltó que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no prevé ninguna tasa de interés aplicable a los casos que por retardo en el pago de las prestaciones se hayan generado los interés aquí discrepados, por lo tanto a falta de disposición expresa en el ley, debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil”.
Señaló, que “…todo lo relacionado en materia funcionarial es materia de reserva legal siendo exclusivamente competencia del Poder Público Nacional, tal y como lo establece el numeral 31 del artículo 156 de nuestra Carta Magna, por lo que es erróneo pensar que el interés aplicable para dichos casos, como el de autos, sea el establecido mediante el criterio subjetivo del Juez de la causa así como lo menciona en el fallo apelado, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor”.
Expresó, que según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…la tasa de interés que debe pagar la República, en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es el contemplado en los artículos 177 y 1746 del Código Civil vigente en consonancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con referencia a los estipulado en la Tasa Social prevista por el Banco Central de Venezuela (…) y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto debe existir un equilibrio entre las partes, aunque todo retardo en el pago de prestaciones sociales son generadores de intereses, no es menos cierto que la administración pública debe cumplir con varias normas de orden público y presupuestario, tendientes a la protección del principio de legalidad y determinantemente (sic) al patrimonio público…”.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2012, la Abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Indicó, que “…es evidente que el sustituto de la Procuraduría, no analizó el expediente de nuestra representada y tampoco analizó la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en su fundamentación solo se limitó (…) a señalar que el Juez incurrió en el vicio de falso supuesto, al condenar a pagar los intereses moratorios a la luz de la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo…”.
Expuso, que “Nuestra representada es personal Docente egresada del Colegio Universitario Francisco de Miranda, quien se encuentra amparada por la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, y las Diferentes Contrataciones Colectivas, que constituyen Ley entre las partes por mandato Constitucional y Legal y son de aplicación preferente, además, de otras disposiciones y Decisiones que la protegen. En este sentido, la extinta LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980 (vigente para el momento en que nuestra representada fue jubilada) consagrada a los profesionales de la docencia el derecho a las prestaciones sociales…” (Negrillas del original).
Expresó, que “Rechazamos la solicitud del querellado de oponerse a que nuestra representada le cancelen los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República. El sustituto de la procuradora indica que la sentencia apelada condena a pagar intereses moratorios previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo… …que dicha tasa no puede ser aplicada… …que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal… Nuestra Constitución apuntalo el criterio jurisprudencial estableciendo que la mora en el pago del salario y/o las prestaciones sociales generan intereses que se reputan deudas de valor…”.

Señaló, que “En este Sentido quedo demostrado en autos que a nuestra representada le cancelan un adelanto de sus prestaciones cinco (5) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días después de haber recibido el beneficio de la jubilación, lo cual generó unos intereses que deberán cancelarles de acuerdo a lo consagrado por nuestra Carta Magna, por el retardo en que incurrió la administración…” (Negrillas del Original).
Resaltó, que “…nos permitimos rechazar los alegatos esgrimidos por el sustituto de la Procuraduría, al pretender desconocer e interpretar erróneamente un mando Constitucional, con relación al pago de los intereses que se generan como consecuencia de la no cancelación inmediata de las prestaciones sociales, tal como lo consagra el Art. 92 de nuestra Carta Magna. En este sentido, no puede el querellado desconocer un mandato constitucional, acatado y ejecutado por los entes públicos destinados para su aplicación, como es el caso del Banco Central de Venezuela que emite mensualmente las tasas aplicables a los intereses que se generen para el calculo (sic) de la prestaciones sociales, y las instancias judiciales corrección monetaria a través de las experticias complementarias, de acuerdo a lo establecido en el Art. 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime, cuando es reiterado el trato igualitario que tienen que tener todos los trabajadores y trabajadores. Es un derecho constitucional, y nuestra mandante tiene derecho a que le cancelen sus intereses, tal como lo consagra las disposiciones legales y jurisprudenciales” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “…que desestime los pedimentos alegados por el sustituto de la Procuraduría General de la República, por cuanto los reclamos que hacemos a favor de nuestra mandante, son producto de haber laborado durante más de treinta y uno años para el sector educativo oficial, y ante el pago incompleto y extemporáneo, se vio en la necesidad de acudir ante la vía judicial, para reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y sus intereses. (…) que sean declarado sin lugar los pedimentos del querellado y además confirme la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de reclamar diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
El apelante indicó que el A quo en su sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa, al condenar a la República al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales en base a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a su decir la norma aplicable era lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, puesto que la norma funcionarial no establece la base del cálculo para los intereses moratorios, aunado a que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco indica tasa alguna para el cálculos de los intereses de mora, y que siendo la materia funcionarial de reserva legal el criterio para el cálculo de los mencionados intereses no puede ser subjetivo del Juez.
Con respecto a la suposición falsa de la sentencia, es de indicar que la misma trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia; o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).
Ahora bien, en virtud de la denuncia realizada por apelante esta Corte considera conveniente traer a colación lo indicado por el Juzgador de Instancia en su sentencia con respecto a los intereses moratorios:

“Con respecto a la reclamación del pago de los intereses moratorios, constata este Sentenciador que desde el día 1º de abril de 1997, exclusive, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el días 29 de noviembre de 1002, fecha de recibo del pago por este concepto, discurrió un periodo de cinco (5) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la actora.

Ahora bien, tal situación a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, sobre las prestaciones sociales acumuladas a manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la actora los intereses generador por el expresado capital, a partir del 1º de abril de 1997, exclusive, hasta el día 29 de noviembre de 2002, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa de interés reportada mensualmente para el cálculo de ese Concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto que en definitiva se le adeude a la accionante por dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Del texto anterior se desprende que el A quo consideró que el criterio aplicable para el cálculo de los intereses moratorios adeudados a la querellante en virtud de la mora en la que incurrió la Administración, era el contemplado en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, vale acotar que la Administración en la oportunidad de apelar no desconoce la existencia de la deuda por el concepto reclamado (intereses moratorios), sino su inconformidad con el método de cálculo aplicado por el Juez de Instancia, ante lo cual, esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos que se siguen a continuación:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que deben ser efectivas y exigibles una vez culminada la relación de trabajo, siendo que la demora en su pago generan intereses.
No hay duda alguna que en el presente caso, ocurrió una demora en el pago de las prestaciones sociales, pues como quedó evidenciado la hoy querellante resultó beneficiada con jubilación efectiva el 1º de abril de 1997, no siendo sino hasta el 29 de noviembre de 2002, cuando recibió el pago de tal acreencia.
Ello así, resultaba acreedora de recibir además del capital en cuestión, el pago de los intereses moratorios, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
La cuestión en este punto radica fundamentalmente en determinar cuál sería la tasa aplicable para el pago de tales intereses, pues habría que tener en consideración que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tuvo promulgación con posterioridad a la época en que ya habían comenzado a devengarse intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales (recordemos que la jubilación se hizo efectivo el 1º de abril de 1997).
Así las cosas, adquiere validez el argumento de la parte apelante al referir que la tasa de interés no ha debido ser la señalada en el fallo apelado, pues para la época en que comenzó a generarse este concepto la norma constitucional que hoy se invoca no era la vigente, debiendo entonces, establecer cuál es el criterio que aplica para situaciones como la descrita.
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordena a pagar los referidos intereses moratorios, a saber, 1º de abril de 1997 al 29 de noviembre de 2002, estuvieron vigentes varias normas legales.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, dejó sentado en relación a la forma de calcular los intereses moratorios producidos con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual…”.
No obstante, esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 19 de junio de 1997, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 de esa misma fecha, la cual en el artículo 108 literal ‘c’, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios.
Ello así, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º abril de 1997 (fecha en que fue jubilada) hasta el 18 de junio de 1997, conforme a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y, el cálculo de los intereses acaecidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales, se practicará de acuerdo al literal ‘c’ del artículo 108 de la mencionada Ley aplicable rationae temporis. Así se decide.
Delimitado lo anterior, se advierte que el apelante pretende que el argumento anterior, sea suficiente para revocar el fallo dictado, pero como quiera que los intereses moratorios procedían en derecho al quedar evidenciado la demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, esta Corte estima por razones de practicidad dejar a salvo el pronunciamiento del Juez A quo con la salvedad de que el método de cálculo que ha de tomarse en cuenta es el establecido en la presente decisión, atendiendo como se explicó a las diferentes épocas en que tuvieron vigencia Cartas Magnas diferentes. Así se declara.
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA CON REFORMA la sentencia apelada. Así se declara.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2012, por el Abogado Ángel Madriz, actuando en su carácter de Sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio Educación y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-000759
MB/19


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,