JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000666

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0984-C de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA DEL VALLE LÓPEZ MAURERA (cédula de identidad Nº V-12.198.161), asistida por la Abogada Rosaria Ferrante Troia (INPREABOGADO Nro. 114.545), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de mayo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado José Rojas (INPREABOGADO N° 59.703), actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía recurrida, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de julio de 2015.

En fecha 4 de agosto de 2015, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de julio de ese mismo año, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte recurrida.

En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó información relacionada con la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió del ciudadano Oscar Emilio Araguayan Millán (INPREABOGADO Nº 30.002), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se remitiese el presente expediente a la Secretaria y se libraran las notificaciones pertinentes.

En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta, Oficio Nº S-OE-0-2016 de fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual consignó la información solicitada.

En fecha 5 de octubre de 2016, transcurrido el lapso fijado en la sentencia dictada por esta Corte de fecha 2 de octubre de 2015 y visto el Oficio Nº S-OE-02-2016 de fecha 10 de agosto de 2016, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta del estado Monagas, mediante la cual consignan la información solicitada por esta Corte, se ratificó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio Nº 2870-1584/16 de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a decidir previo a lo siguiente:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2014, la ciudadana Raiza del Valle López Maurera, asistida por la Abogada Rosaria Ferrante Troia, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, la cual fue reformulada en fecha 14 de febrero, con base en lo siguiente:
Expuso que, “…ingrese (sic) el Primero de Octubre del Mil Novecientos Noventa y Dos (01-10-1992) a desempeñarme como SECRETARIA I; en la POLICIA ESTADAL (METROPOLITANA) DEL ESTADO MONAGAS’, con sede en el puesto policial Nro. 09 ubicado en LA CALLE BOLÍVAR, FRENTE A LA ESCUELA BÁSICA FRANCISCO JAVIER YANEZ de SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR ESTADO MONAGAS, el referido cargo lo desempeñe en forma ininterrumpida hasta el VEINTINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO (29-01-2005), esto es, por espacio de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES continuos…” (Mayúscula del original).
Señaló que “… en el desempeño de actividades como funcionario de carrera administrativa el día TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (03-10-2005) mediante Resolución Numero (sic) 024-2005, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, fui designada o nombrada para desempeñar en el cargo de SECRETARIA EN EL INSTITUTO DE CRÉDITOS DEL MUNICIPIO ACOSTA (IMCREMA) (…) devengando un salario básico de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.910,00) mensuales, dicho cargo de carrera lo ocupe de manera ininterrumpida hasta el CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (05-02-2009), acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES ininterrumpidos, que concatenados a los DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES PRESEDENTES (sic) determina un tiempo de servicio a cargo de la administración publica (sic) de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (3) MESES ininterrumpidos de labores (…) en concordancia con Resolución Numero (sic) 062-2008, de fecha 05 de febrero del 2009 (05-02-2009), emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúscula del original).
Alegó que “…en fecha hasta (sic) el ONCE (11) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2010), conforme resolución 22-2010 (…) soy designada por Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas, ubicada en la localidad de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, cargo que desempeñe (sic) hasta el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (31-12-2011), acumulando un nuevo tiempo de servicio de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE SERVICIO continuos, los cuales al adminicularlos con el tiempo acumulado de 17 años y 6 meses determina que para la Administración Publica (sic) me he desempeñado en forma ininterrumpida durante DIECIOCHO AÑOS Y TRES (sic) (18 AÑOS Y 3 MESES CONTINUOS…” (Mayúscula del original).
Asimismo alegó, que “…posteriormente en fecha dos de enero del dos mil doce (02-01-2012), soy designada por el Presidente del Concejo Municipal (…) conforme emerge de sesión extraordinaria numero (sic) 1, de fecha 2 DE ENERO DEL 2012 (…), para ocupar el cargo de SUBSECRETARIA Del Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas (…) devengando un salario básico de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,oo) mensuales cargo que ocupe hasta el 13 de Enero 2014 oportunidad de haber acumulado nuevamente DOS AÑOS DE SERVICIO que sumados al tiempo acumulado en la Administración Publica (sic) determinaba un tiempo de servicio de VEINTE AÑOS Y TRES MESES continuos conforme emerge de Notificación Escrita de fecha 09-01-2014, emanada de la PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS donde se me destituye de dos (02) cargos simultáneamente a constar del 08-01-2014 (…)” (Mayúscula del original).
Arguyó que “…pretendiendo la administración con el acto recurrido DESTITUIRME POR RAZONES DISTINTAS a las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como funcionaria de carrera que gozo de estabilidad absoluta en atención a las decisiones de nuestro máximo tribunal en sede constitucional que consta de autos y doy pro (sic) reproducida violentado el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 20, 21, 30, 44, 37 al 40 y 86 de la ley del estatuto de la Función pública…” (Mayúscula del original).
Adujó que “…en mi caso particular COMO FUNCIONARIA PUBLICA (sic) no puedo ser removida de mi cargo y así se debe decidirse. Amen de lo establecido en los artículos 76 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que determina que el presente acto se encuentra viciado por inmotivación, al señalar que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el acto debe referir las funciones en las cuales se basa dicha calificación por parte del organismo y demostrar objetivamente tal condición alegando asimismo que (…) por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública contenida en su artículo 53, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos, en razón de lo cual resulta incierto lo aseverado por el ente querellado que por solo disponer el artículo 21, referidos a los cargos de confianza, que deben considerarse aquellos que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, es suficiente cita como fundamento para la remoción de un funcionario (…)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente manifestó que “…En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que el acto administrativo de MI DESTITUCION y cese inmediata de funciones contenida en la correspondencia (notificación) que recibí el 13 de enero del 2014 y con carácter o eficacia desde el 08 de enero del 2014, donde el PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, es (sic) un acto ilegal procede arbitrariamente a imponerse sobre lo aprobado por la mayoría de los concejales presentes en sesión ordinaria nro. 2 de fecha 08 de enero del 2014 y ante el nombramiento de la ciudadana LUISA SUÁREZ, titular de la cedula (sic) de Identidad NRO. 20.404.715, COMO SUBSECRETARIA DE LA CÁMARA MUNICIPAL. Proceden a destituirme de dos (2) cargos en forme simultánea, por una parte proceden a notificarme que han decidido destituirme DEL CARGO DE ESCRIBIENTE, determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, desempeñado en el periodo comprendido entre el 04-01-2012, al 01-01-2012 (acto viciada de NULIDAD POR ILEGALIDAD E INMOTIVACION, EXTEMPORÁNEO, INMOTIVADO) (sic) sin asidero legal alguno, toda vez que desde hace mas de dos años que había dejado de ejercer ese cargo para la administración publica (sic), habida cuenta, que ninguna falta podría imputarme en ese momento haber cometido e ele (sic) ejercicio de ese cargo y muchos menos determinar que es de libre nombramiento y remoción sin existir un soporte legal reglamentario, pero ahí no cesa el atropello, lo que es más grave aun (sic) es que PROCEDE A NOTIFICARME CON EFICACIA DESDE EL 01-01-2014 (retroactividad), que ha decidido la misma Cámara municipal de DESTITUIRME DEL CARGO DE SUB SECRETARIA DE CÁMARA determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, que venía desempeñando desde el día 02-01-2012. vulnerándose (sic) el estado de derecho, máxime, por ello es necesario que conforme a las previsiones del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con la ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo (sic), que ocurra ante su competente autoridad para interponer como en efecto INTERPONGO FORMAL QUERELLA FUNCIONARIAL EN TIEMPO HABIL O ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y/o EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, para que (…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la decisión administrativa de mi destitución y cese inmediato de mis funciones contenida en la correspondencia de fecha 13 de enero del 2014, y con carácter o eficacia desde el 08 de enero del 2014, suscrita por el PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, donde se me notifica de la destitución DEL CARGO DE ESCRIBIENTE, determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, desempeñado en el periodo comprendido entre el 04-01-2010, al 01-01-2012 Y A DESTITUIRME DEL CARGO DE SUB SECRETARIA DE CÁMARA MUNICIPAL determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, que venia desempeñado desde el día 02-01-2012. Se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad e inmotivación y en consecuencia proceda a declarar nula con todos los efectos legales consiguientes.- SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI DESTITUCIÓN y cese inmediato de funciones contenida en la correspondencia fechada 09-01-2014 y recibida el 13-01-2014 emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA (…) Ordene me (sic) reincorporen (sic) inmediatamente a mi puesto de trabajo como SUBSECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.- TERCERA: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI destitución y cese inmediato de funciones contenida en la correspondencia FECHADA 09-01-2014 y recibida el 13-01-2014 emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DELE STADO (sic) MONAGAS se encuentra viciada de NULIDAD, ordene me cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 31 de DICIEMBRE del 2013 en adelante (…) acuerde experticia contable…” (Mayúsculas del original).
-II-
FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA DEL VALLE LÓPEZ MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.161, asistida por la abogada ROSARIA FERRANTE TROIA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en sesión ordinaria Nº 02 de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Sub Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta, se cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2013.-
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede analizar como punto previo el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual se procede a transcribir textualmente:
…Omissis…
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que la administración al dictar el referido acto ‘DESTITUYE’ a la hoy querellante, del cargo de escribiente y de Sub-secretaria del conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su único aparte y el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (sic)
Asimismo es prudente acotar, visto el contenido del acto up supra, observa esta Juzgadora que la administración se basa en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, el cual hace mención a los cargos de libre nombramiento y remoción, cargos de alto nivel y cargo de confianza y con base a los mismos proceden a Destituir a la funcionaria, la cual es la máxima de las sanciones disciplinarias que se aplica cuando el funcionario ha incurrido en alguna falta.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que la administración incurrió y utilizó la palabra ‘destitución’ en lugar de la palabra ‘remoción’, por lo cual no siendo potestad de los órganos de administración de justicia, convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, por cuanto la facultad para corregir errores materiales o de cálculo que puedan realizarse en cualquier momento, y que forman parte de esa potestad de revisión de los actos administrativos la tiene exclusivamente la administración, máxima cuando las consecuencias del egreso de la administración ya son por una u otra figura, tiene consecuencias totalmente distintas, ya que por ejemplo si la actora es destituida ya no podría ingresar nuevamente a la administración pública.
En relación a la inmotivación alegada el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
...Omissis…
Así pues, de las jurisprudencias antes transcritas, este órgano jurisdiccional observa que la administración al ‘destituir’ a la ciudadana Raiza Del Valle López Maurera del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, utilizó erradamente como único fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, es por lo que resulta procedente el referido alegato esgrimido por la parte querellante de la inmotivación del acto. Así se decide.
Declarado lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman en presente expediente, considera esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que resolvió ‘destituir’ a la querellante del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas sin procedimiento administrativo alguno, utilizando erradamente como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas contenido en sesión Nº 02 de fecha 08 de enero de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en una inmotivación contradictoria al ‘destituir’ a la ciudadana Raiza Del Valle López Maurera del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, utilizando como único fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en sesión ordinaria Nº 02 de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual acordó Destituir a la querellante del cargo que desempeñaba como Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, y se ordena la reincorporación de la ciudadana RAIZA DEL VALLE LÓPEZ MAURERA al cargo de Sub secretaria, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta es nulo, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
(…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana RAIZA DEL VALLE LÓPEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.161, asistida por la abogada ROSARIA FERRANTE TROIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.545, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Sub Secretaria del cual fue removida, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de julio de 2015, el Abogado José Rojas, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Acosta del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “En primer lugar, ratifico y reproduzco en todas y cada unas de sus partes el escrito de pruebas y demás actos que me favorecen en el presente juicio…”.
Indicó, que “En segundo lugar ciudadano magistrados de esta Digna Corte considero que la sentencia dictada en fecha 29-04-2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, no estuvo ajustado a derecho, debido a que éste solo limito su decisión a resaltar un supuesto vicio que por error involuntario pudo haber cometido la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, al destituir a la demandante de auto ciudadana RAIZA DEL VALLE MAURERA LOPEZ, del cargo de su (sic) Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, cuando el término aplicable para el presente caso debió ser remoción y no destitución. En el entendido de quien aquí expone, de que ambos criterios surten los mismos efectos en el caso que nos ocupa.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, “Considerándose de la Misma manera que esta funcionaria es de Libre nombramiento y remoción; tal como lo establece la Reforma Parcial de la Ordenanza de los Órganos del Municipio y del Régimen de Interior y debate de Concejo Municipal del Municipio Acosta en su artículo 57, (…) Por otra parte es de señalar que para este nombramiento solo se necesita la decisión de la mitad mas uno de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal, para su ingreso y su egreso, a tenor de este mismo Instrumento se toman las mismas condiciones para nombrar a la Secretario del Concejo Municipal y su Directiva, como bien se evidencia para este último caso del Acta de nombramiento en sesión Extraordinaria de fecha 02-01-2012, (…) Además es de señalar que no estamos hablando de una funcionaria de carrera, si no de una funcionaria de confianza que maneja información y esta (sic) sujeta a las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su artículo 21”.
Finalmente, solicitó que “…el presente escrito de Fundamentación sea admitido, sustanciado y surta los efectos de Ley correspondiente, y sea revocada la sentencia dictada en fecha 29-04-2015 por el referido Tribunal, objeto de apelación”. (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas mediante el cual se le destituye de los cargos de escribiente y sub-secretaria de la Cámara, por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad e inmotivación.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar la querella interpuesta, según decisión del 29 de abril de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación y previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que puedan hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso en autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial de la apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A Quo, y aún cuando el aludido Apoderado Judicial no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada, debe la Corte indicar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa ), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento paso, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medio de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasión el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entra las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, puedes sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el Apoderado Judicial de la recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio correcto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, mas cuando los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, manifestó que la decisión emitida por el A quo no estuvo ajustada a derecho al indicar que “…éste solo (sic) limito su decisión a resaltar un supuesto vicio que por error involuntario pudo haber cometido la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, al destituir a la demandante de auto (…) del Cargo de Su (sic) Secretaria de la Cámara Municipal (…) cuando el término aplicable para el presente Caso debió ser remoción y no destitución…”, pues, la ciudadana querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según el artículo 57 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de los Órganos del Municipio y del Régimen de Interior y debate de Concejo Municipal del Municipio Acosta.
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación planteada, el Juzgado A quo en su sentencia al momento de pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado consideró lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman en presente expediente, considera esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que resolvió ‘destituir’ a la querellante del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas sin procedimiento administrativo alguno, utilizando erradamente como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas contenido en sesión Nº 02 de fecha 08 de enero de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en una inmotivación contradictoria al ‘destituir’ a la ciudadana Raiza Del Valle López Maurera del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, utilizando como único fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial…”.

Del texto citado, se evidencia que el Juzgador de Instancia determinó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en una inmotivación al destituir a la ciudadana querellante utilizando como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, es pertinente dilucidar si en efecto, como lo consideró el Juzgado de Instancia, la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, al destituir/remover a la ciudadana Raiza del Valle López Maurera de los cargos de Sub Secretaria y Escribiente, simultáneamente, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 ejusdem. A este respecto, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene -aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, como parte de las garantías de defensa del particular contra la resolución adoptada (Sentencia Nº 3.008 del 18 de diciembre de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como puede apreciarse, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses. Establecido lo anterior, evidencia esta Corte observa que el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas, mediante acto administrativo del 9 de enero del 2014, destituyó/removió a la ciudadana querellante de los cargos de Escribiente y Subsecretaria, y para ello considero lo siguiente:
“En mi condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas; me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de notificarle que la Cámara Municipal al cual yo represento en este acto, según lo aprobado por la mayoría de los concejales presente (sic) en sesión ordinaria Nº 02 de fecha 08 de Enero de 2014 decidió el nombramiento de la ciudadana Luisa Suárez titular de la cedula de identidad 20.404.715, como Sub-secretaria de la Cámara Municipal. En consecuencia a partir del 08-01-2014, queda usted destituida de su cargo como escribiente desde su ingreso en fecha 04/01/2010, y de sub-secretaria de Cámara que venia (sic) desempeñando desde el día 02/01/2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal -9 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en relación con lo contenido en el Articulo 19 en su único aparte, y con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo (sic) 20 de la Ley de Estatus (sic) del Funcionario (sic) Público.” (Destacado del original)

Ahora bien, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar: i) cargos de alto nivel o ii) de confianza.
Para catalogar a un funcionario como de alto nivel deberá probar la Administración el nivel que ocupa en su estructura organizativa. Con respecto a los funcionarios de confianza, debe esta Corte advertir que por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito en el cual ha de actuar el funcionario independientemente del organismo en el que preste servicio, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir trámite alguno dada la naturaleza de sus funciones; a tal efecto, estableció que:
“...la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario. (…) a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 54 dictada el 2 de marzo de 2016 (caso: Carlos Eduardo Rodríguez Durand), sostuvo:
“…En este sentido, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al establecer que el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital era de confianza, fundamentándose en una simple denominación de ‘libre nombramiento y remoción’ contenida en el acto de nombramiento del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand, y en un conjunto de funciones expuestas en el propio acto de remoción del prenombrado ciudadano, vulneró la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en relación a que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación en sí, sino de que las funciones desplegadas por dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal…”.

De acuerdo con lo anterior, es de indicar que la calificación realizada a un cargo como de confianza no depende de su denominación, sino de las funciones propias de éste, siendo el documento por excelencia para corroborar tales funciones el Registro de Información de Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo, porque son dichos documentos los que determinan cuáles son esas funciones, sin negar la posibilidad que las mismas puedan verificarse en cualquier otro instrumento de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo: constancia del ejercicio de las funciones concretas, planilla de evaluaciones, de los cuales pueda verificarse la naturaleza de las funciones asignadas.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales citados, no es necesaria la tramitación de procedimiento administrativo alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación estimó que los términos “destitución” y “remoción” pueden utilizarse indistintamente de su contenido. Además, que la parte querellante es de libre nombramiento y remoción según el artículo 57 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de los Órganos del Municipio y del Régimen de Interior y debate de Concejo Municipal del Municipio Acosta.
En relación a lo primero, y establecida la naturaleza de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, debe advertirse que la remoción y destitución son causas de retiro totalmente disimiles. La destitución se configura como la más severa de las sanciones establecidas en la Ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo, que presupone la comisión de una falta por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
El procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Por todo lo expuesto, queda claro que, contrariamente a lo indicado por el Apelante en su escrito los términos de “destitución” y “remoción” en ningún caso podrán utilizarse indistintamente, puesto que la remoción se configura por la pura manifestación de voluntad del superior de removerlo del cargo sin más limitaciones que las establecidas en la ley; mientras que por el contrario, la destitución configura la sanción más grave de la que puede ser objeto un funcionario por la comisión de faltas inexcusables en el ejercicio de sus funciones y debe estar precedida por un procedimiento administrativo previo.
Siendo ello así, la Administración, y en eso hay que ser enfático, atendiendo a la situación administrativa de los particulares, debe tomar las decisiones adecuadas y motivar los actos administrativos, lo cual deberá encontrarse sustentado en los respectivos expedientes, para que los administrados puedan ejercer los recursos legales consiguientes, pues los motivos del acto, son de tal transcendencia para la parte actora, porque sobre ellos se agotan su defensas, siendo de imposible aceptación que cada vez que a la Administración se le ocurra, en cualquier fase proceso, cambie los extremos que dan lugar a la controversia.
En el caso bajo examen, el asunto se inició por una supuesta destitución/remoción de dos (2) cargos simultáneamente, demostrando la Administración con tal actuar, no estar al tanto de la situación administrativa de la parte querellante, en el sentido, que la misma manifiesta que el cargo de Escribiente lo desempeñó dos (2) años antes que el cargo de Subsecretaria, y ello se corrobora del propio expediente administrativo.
Manifiesta, sobrevenidamente, la parte recurrida que “…esta funcionaria es de Libre nombramiento y remoción; tal como lo establece la Reforma Parcial de la Ordenanza de los Órganos del Municipio y del Régimen de Interior y debate de Concejo Municipal del Municipio Acosta en su artículo 57, (…) Por otra parte es de señalar que para este nombramiento solo se necesita la decisión de la mitad mas uno de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal, para su ingreso y su egreso, a tenor de este mismo Instrumento se toman las mismas condiciones para nombrar a la Secretario del Concejo Municipal y su Directiva, como bien se evidencia para este último caso del Acta de nombramiento en sesión Extraordinaria de fecha 02-01-2012, (…) Además es de señalar que no estamos hablando de una funcionaria de carrera, si no de una funcionaria de confianza que maneja información y esta (sic) sujeta a las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su artículo 21”.
De lo anterior, se constata que la parte recurrida pretende subsanar las deficiencias del acto impugnado. La motivación sobrevenida del acto influye en el derecho a la defensa de la parte actora, pues mal puede pretender en esta instancia del proceso, que la misma se defienda sobre argumentos que no están contenidos dentro del propio acto administrativo. No puede este órgano judicial, en beneficio de la Administración y en perjuicio del débil jurídico en la relación de empleo, subsanar los vicios del acto administrativo, pues ello contraviene el derecho a la defensa del particular y rompe el equilibrio de igualdad procesal que debe existir entre las partes.
Con relación al punto, mediante sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prohibió a los Jueces contencioso administrativos subsanar una actuación ilegítima de la Administración Pública. La precitada Sala advirtió que la Administración al motivar sobrevenidamente el acto, basado en un argumento de hecho y derecho distinto al acto impugnado, como sucedió en el caso de autos, “…acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho actuar administrativo”.
Asimismo, la Sala indicó que “el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales”, o lo que es lo mismo, no puede el Juez contencioso administrativo, convalidar que la Administración fundamente sobrevenidamente el acto, cambiando por tanto, los extremos de la litis, pues la parte contraria ve vulnerado una garantía constitucional de vital importancia, como lo es el derecho a la defensa.
Entonces, siendo la destitución el término usado por la Administración en el acto administrativo impugnado, debió existir un procedimiento administrativo previo, que asegurara el derecho al debido proceso y a la defensa de la actora, procedimiento éste que no consta en el expediente ni en los antecedentes administrativos suministrados por el ente querellado.
En definitiva, viendo las particularidades del asunto, considera esta Corte como así lo estableció el Juzgador de Instancia, que el acto administrativo impugnado está viciado nulidad por inmotivación, sumado al error de la Administración al utilizar indistintamente los términos destitución y remoción, y motivar sobrevenidamente su actuar en detrimento del derecho a la defensa de la parte actora, pues ésta no conoció con certeza el fundamento por el cual fue retirada de la Administración Pública. En consecuencia desecha los argumentos planteados por la parte recurrida. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado José Cipriano Rojas Meneses, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA DEL VALLE LÓPEZ MAURERA contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2014 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000666
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,