JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000196
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2016000114 de fecha 29 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIEL CELESTINO GUZMÁN (cédula de identidad Nº V-18.784.090), asistido por el Abogado Braulio Rivero (INPREABOGADO Nº 157.315), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 29 de febrero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015 (ratificada el 4 de febrero de 2016), por la Abogada María Luisa Matheus (INPREABOGADO Nº 94.497), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó un lapso de dos (2) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de abril de 2016, la Abogada Yrma Romero Marquez (INPREABOGADO Nº 153.997), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, vencido los lapsos correspondientes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano Eugeniel Celestino Guzmán, asistido por el Abogado Braulio Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, haber ingresado el 1º de abril de 2011, a la Policía del estado Guárico y que actualmente ostenta el rango de Oficial, cumpliendo funciones en Vigilancia y Patrullaje Vehicular en la Coordinación Policial Nº 5.
Narró, que para los actos de ascensos que se llevaron a cabo en julio de 2014, participó para ostentar la jerarquía de Oficial Agregado, a cuyos efectos, le requirieron ser Técnico Superior Universitario o en su defecto, cursar tercer semestre de educación superior en una carrera larga, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expresó, haber consignado la carpeta con los recaudos requeridos, de cuyo contenido se desprendía que para entonces, había cursado el tercer trimestre de Educación Superior en la Universidad Bolivariana.
Destacó, que el organismo publicó un listado con los nombres de los funcionarios policiales seleccionados -entre los cuales destaca el suyo- para obtener la jerarquía inmediatamente superior. No obstante, luego de la ceremonia correspondiente efectuada el 17 de julio de 2014, fue notificado el 20 de noviembre de 2014, sobre la decisión tomada por el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario acreditado para el año 2014, que concluyó que no reunía los requisitos para alcanzar la calificación mínima requerida en ese ascenso, procediéndose a degradarlo al cargo de Oficial.
Denunció, que el acto que dejó sin efecto su ascenso, estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, como lo es el ascenso reconocido el 17 de julio de 2014, que a su vez, le había generado derechos subjetivos como lo eran las mejoras salariales y demás beneficios socioeconómicos.
Explanó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber considerado que no se reunían los requisitos para ascender al rango inmediatamente superior, cuando a su decir, sí cumplía con el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tener una antigüedad superior a los tres (3) años en la Institución y el tercer trimestre en la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Rechazó, que la Administración hubiere dictado esta nueva decisión con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no se trataba de corregir un error material como lo era dejar sin efecto el ascenso del cual ya era acreedor y del que ya había generado intereses legítimos, sin que previamente se hubiere garantizado un procedimiento administrativo que le permitiera defenderse.
Añadió, que la notificación del acto impugnado era defectuosa por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, se declarara Con Lugar la querella interpuesta y en consecuencia, se le restituyera en la jerarquía de Oficial Agregado, con el pago de las diferencias de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la ilegal revocatoria de su ascenso y demás beneficios socioeconómicos que le correspondan.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del ‘…acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014…’ a través del cual se le ‘... informó…’ [al querellante] que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar (…) la calificación mínima para el referido ascenso...’.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, procederá en primer término a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; (…):
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela al folio 09 del expediente, notificación del acto administrativo impugnado. De la referida notificación se desprende que el querellante no fue informado sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos, ni de los órganos ante los cuales podía ejercer los mismos; por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
En el caso de autos se advierte de la notificación del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) la fecha en que el querellante recibió la aludida notificación; no obstante, del escrito de solicitud de reconsideración, consignado como elemento fundamental en el presente asunto, el cual riela al folio 10 al 15 del expediente se advierte que el querellante admite ser notificado en fecha 09 de enero de 2015; por tanto, siendo que el presente asunto no fue interpuesto ante este Tribunal dentro del lapso tempestivo, ya que para el 20 de abril de 2015 (Fecha en que fue interpuesto el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal) había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no pueden considerarse subsanados los vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, por tanto, debe entenderse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, alegó el querellante, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
‘…para el año 2014, CONSTA AL FOLIO 09 de los antecedentes de servicio, se observa que el hoy quejoso poseía al momento de optar al cargo PRIMER TRAYECTO TERCER TRIMESTRE DEL PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ESTE CIUDADANO PRETENDE CONFUNDIR TRIMESTRE CON SEMESTRE, SEMESTR SON SEIS MESES DE CARRERA Y TRIMESTRE SON TRES MESES DE CARRERA ES DECIR TENIA SEGUNDO SEMESTRE EMPEZANDO EL SEGUNDO SEMESTRE PARA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2014, ES DECIR NO POSEÍA EL NIVEL ACADEMICO REQUERIDO PARA OPTAR AL CARGO, POR ELLO ES QUE NO CALIFICÓ PARA EL ASCENSO…’ (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, contrario a lo expuesto por la Administración, cumplía con los requisitos para optar al ascenso al rango inmediatamente superior al que detentaba; y a su vez, aduce falso supuesto de derecho por cuanto en su decir, la Administración erró al fundamentar el acto administrativo impugnado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘… pues al dejar sin efecto el ascenso al cual me hice acreedor el 16 de julio de 2014 no corrige un error material o de cálculo…’.
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante fue ascendido al rango de Oficial Agregado, lo cual se constata además, del Resuelto de ascenso de fecha 16 de julio de 2014, que riela a los folios del 89 al 91 del expediente.
Se advierte a su vez, que el querellante fue notificado que continuaría en el rango que ostentaba antes del ascenso referido por cuanto en inspección extraordinaria a los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso, el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales determinó que el mismo no poseía ‘…EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic)…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar al rango al cual había sido ascendido; tal como se desprende al folio 09 del expediente; lo cual tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto.
En tal sentido, se advierte que para ser ascendido al rango de Oficial Agregado el querellante debía cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de que la revocatoria del ascenso del querellante se fundamentó en que la Administración determinó que el mismo no cumplía con ‘…EL NIVEL ACADEMICO MINIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango de Oficial Agregado, pasa este Juzgador a verificar si el accionante cumplía o no con el requisito de educación formal exigido. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte al folio 78, informe académico del querellante en el Programa Nacional de Formación en Tecnología de la Producción Agroalimentaria, del cual se desprende que para el período académico 2014-2, (correspondiente a la fecha en que el querellante había sido ascendido, a saber, 16 de julio de 2014), el mismo había aprobado más de tres semestres en dicho programa, el cual constituye un Técnico Superior Universitario; por tanto, en razón de que el requisito de educación formal exigido en el ordinal 2º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial era tener aprobados tres semestres de educación a nivel de técnico superior universitario y el querellante para la fecha de los ascensos había aprobado más de tres semestres en el Programa Nacional de Formación en Tecnología de la Producción Agroalimentaria, se advierte que el mismo cumplía con el requisito de educación formal exigido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para el momento en que fue ascendido al rango de Oficial Agregado el 16 de julio de 2014; por tanto, se evidencia que la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso del querellante por considerar que el mismo no cumplía ‘…EL NIVEL ACADEMICO MINIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango de Oficial Agregado por no haber aprobado tres semestres de un Técnico Superior Universitario; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Por otra parte, resulta menester indicar que la representación judicial del Órgano accionado alegó que la Administración revocó el ascenso del accionante, por cuanto por medio de inspección extraordinaria procedió a revisar los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso el 16 de julio del año 2014 y determinó, en su decir, que el querellante no cumplía con el nivel académico para ejercer el rango al cual había sido ascendido, haciendo ejercicio de las facultades de las cuales se encuentra investida.
No obstante, del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se desprende que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso del accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé lo siguiente:
No obstante, del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se desprende que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso del accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio expuesto se desprende que la Administración se encuentra investida por el principio de autotutela administrativa, que consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; podrán convalidarse o rectificarse los actos administrativos cuando se haya incurrido en errores leves que no acarreen la nulidad absoluta de los mismos, y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo, y sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los administrados que pudiesen verse afectados.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo el acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se fundamentó, para la revocatoria del ascenso del accionante, en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración para rectificar los errores leves en los que hubiere incurrido, y no la potestad revocatoria de la misma, prevista en el artículo 82 eiusdem, que establece que ‘…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…’; advierte este Juzgador que la Administración incurrió además, en el vicio de falso supuesto de derecho pues procedió a revocar el ascenso del accionante fundamentando la aludida revocatoria en la potestad de autotutela administrativa para ‘…corregir errores materiales o de cálculo…’; siendo que determinar que el querellante, en su decir, no cumplía ‘…EL NIVEL ACADEMICO MINIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango al cual había sido ascendido, informándole al mismo que continuaría con el rango que ejercía antes del ascenso antes referido no consiste en un error material leve o en un error de cálculo, pues revoca el acto primigenio y modifica totalmente la esfera de derechos subjetivos del actor. Así se determina.
Aunado a lo anterior, en criterio de este Juzgador, con el ascenso del querellante al rango de Oficial Agregado en fecha 16 de julio de 2014, se originaron derechos subjetivos a favor del mismo, lo cual se desprende del recibo de pago que consta al folio 94 del expediente, del cual se desprende que para febrero de 2015 el mismo recibía el salario correspondiente al rango al cual había sido ascendido, a saber, oficial agregado; en tal sentido, conforme a lo expuesto en la Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010 ut supra citada, al haberse originado derechos subjetivos a favor del querellante la Administración estaba obligada además, a aperturar un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa del accionante, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita la potestad revocatoria de la Administración a revocar solo aquellos actos que no hayan originado derechos subjetivos a favor de terceros.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso del accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango. Así se establece.
Por otra parte, con relación al pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EUGENIEL CELESTINO GUZMÁN (Cédula de identidad Nº 18.784.090), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado.
3.- Se ORDENA el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango.
4.- Se NIEGA el pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; según lo expuesto en la motiva del presente fallo…”. (Negrillas, mayúsculas y corchetes del original).
-III-
FUNDAMENTACÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2016, la Abogada Yrma Romero Marquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que, el querellante para el año 2014 no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar la calificación mínima, esto es, no posee el nivel mínimo para optar al cargo.
Que, de los antecedentes de servicio se observa que el hoy quejoso poseía tercer trimestre aprobado y no tres semestres, como lo exige la norma especial en la materia.
Que, “…existió un error material que de conformidad con el artículo 84 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la administración facultada y previa recomendación por la COMISIÓN DE VISIPOL, realizó como en efecto lo hizo, corregir los errores materiales incurridos en la configuración de los actos administrativos y se consideró dejarlo en su jerarquía anterior y recordarle que este año puede volver a concursar ya que posee el nivel académico requerido…” (Mayúsculas del original).
Por las razones expuestas, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015 (ratificada el 4 de febrero de 2016), por la Abogada María Luisa Matheus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, denunciando que el querellante para el momento de la revocatoria del ascenso, no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar la calificación mínima, esto es, no posee el nivel mínimo para optar al cargo, pues de los antecedentes de servicio se observa que el hoy quejoso poseía tercer trimestre aprobado y no tres semestres como lo exige la norma especial en la materia.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrida si bien no denunció expresamente vicio alguno de la sentencia, en atención al principio iura novit curia, constata que lo delatado es la suposición falsa de la sentencia, y de esta forma se pasará a resolver la apelación interpuesta. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, es de indicar que en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que:
Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación denunció que el Tribunal de la causa partió de un error en la apreciación de los hechos, pues el querellante para el momento de la emisión del acto impugnado, no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar la calificación mínima, esto es, no poseía el nivel mínimo para optar al cargo, ya que de los antecedentes de servicio se observa que el hoy quejoso poseía tercer trimestre aprobado y no tres semestres como lo exige la norma especial en la materia.
A este respecto, se observa que el Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Agregado.
3.- Se ORDENA el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango.
4.- Se NIEGA el pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; según lo expuesto en la motiva del presente fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, debe indicarse que la finalidad perseguida en la presente causa, giraba entre otras cosas, en la nulidad del acto dictado el 20 de noviembre de 2014, en el que se dejó sin efecto el ascenso otorgado al querellante el 16 de julio de 2014.
Sobre tal aspecto, el Tribunal A quo consideró que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el momento de revocar el ascenso que había sido otorgado al querellante, pues de acuerdo a los autos, sí reunía los requisitos para ser acreedor del beneficio ya que “…se advierte al folio 78, informe académico del querellante en el Programa Nacional de Formación en Tecnología de la Producción Agroalimentaria, del cual se desprende que para el período académico 2014-2, (correspondiente a la fecha en que el querellante había sido ascendido, a saber, 16 de julio de 2014), el mismo había aprobado más de tres semestres en dicho programa…”.
Aunado a ello, consideró que tal revocatoria no podía ampararse porque no se trataba de un error material en el que habría incurrido la Administración, sino en la revisión de un acto administrativo que ya había creado derechos subjetivos al querellante y que por tanto, para poder revocarlo debía abrir un procedimiento administrativo.
A los fines de resolver el vicio delatado, es menester invocar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente: “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Igualmente, la referida Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…Omissis…)
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de este contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que el querellante alegó haber sido ascendido el 16 de julio de 2014 al cargo de Oficial Agregado y que el 20 de noviembre de 2014, la Administración dejó sin efecto dicho ascenso por haber considerado que no reunía los requisitos.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los requisitos que debía cumplir para optar a la jerarquía de Oficial Agregado son:
“Los y las oficiales agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como oficial y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario…”.
En el caso de autos, la revocatoria del ascenso del querellante se fundamentó en que la Administración determinó que el mismo no cumplía con “…EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic)…”, para ostentar el rango de Oficial Agregado.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advirtió al folio setenta y ocho (78) del mismo, copia simple informe académico del querellante en el Programa Nacional de Formación en Tecnología de la Producción Agroalimentaria, del cual se desprende que para el período académico 2014-2 (correspondiente a la fecha en que el querellante había sido ascendido, a saber, 16 de julio de 2014), el mismo había aprobado el tercer trimestre en dicho programa; y así lo alega en su querella (vid., folio 3) por tanto, el Juzgado A quo erró al valorar las documentales y afirmar que el querellante tenía más de tres semestres aprobados en dicho programa.
Visto así, evidencia esta Corte que para el momento de la emisión del acto impugnado la Administración consideró correctamente que no constaba en los antecedentes de servicio del querellante el requisito de educación formal exigido en la norma ut supra, para el ascenso en comento.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Alzada sí comparte el criterio del Juzgado de Instancia en cuanto a considerar que el ascenso del cual fue titular el hoy recurrente generó derechos subjetivos a favor del mismo, lo cual se desprende de la constancia de recibo de pago donde se demuestra que presta su servicio como Oficial Agregado y obtiene la remuneración correspondiente por el nuevo ascenso, la cual cursa inserta al folio noventa y cuatro (94) del expediente, que al no haber sido impugnada por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio.
Siendo ello así, tal como lo ha establecido esta Corte en otras oportunidades (vid., Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010), al haberse originado derechos subjetivos a favor del querellante, la Administración en uso de su potestad de autotutela, no pudo revocar de oficio el ascenso por tal argumento, sin antes instaurar un procedimiento administrativo que permitiera al interesado consignar el requisito a su expediente.
Ello así, y como quiera que se demostró en el presente expediente que el acto por medio del cual el querellante fue ascendido a Oficial Agregado, luego de que se verificaren sus credenciales, generó derechos e intereses subjetivos, esta Corte tal como se ha venido esbozando, rechaza el que la Administración haya vuelto sobre sus pasos y revocado su propio acto, sin que para ello, permitiera al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe desechar la procedencia del alegato de suposición falsa, pues el error de percepción cometido por el Juzgador de Instancia resulta de tal entidad irrelevante para el cambio del dispositivo del fallo apelado, pues como se dijo anteriormente, esta Corte sí comparte su criterio consistente en que la Administración mal pudo revocar el ascenso, sin antes instaurar un procedimiento administrativo previo, ya que el acto administrativo impugnado generó derechos subjetivos a favor del administrado.
Ello así, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrida y CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015 (ratificada el 4 de febrero de 2016), por la Abogada María Luisa Matheus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIEL CELESTINO GUZMÁN, asistido por el Abogado Braulio Rivero, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000196
MB/3
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________________ de la __________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº____________.
El Secretario Accidental,
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