JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000419
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16-0609 de fecha 12 de julio de 2016, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN PAÚL EDUARDO LINARES SARMIENTO (cédula de identidad Nº 15.024.776), asistido por el Abogado Juan Laya (INPREABOGADO Nº 142.546), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 12 de julio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación y el 10 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la apelación, venciendo el 22 de septiembre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de septiembre de 2014, el ciudadano Jean Paúl Eduardo Linares Sarmiento, asistido por el Abogado Juan Laya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en lo siguiente:
Expuso, que en fecha 1º de mayo de 2011, ingresó a prestar servicios como Asistente Analista III, código Nº 98024, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Señaló, que “...El año pasado (2013) presente (sic) dolores fuerte de columna y lumbar por lo que, al acudir a consultas médicas, y de posteriores estudios imagenológico (…) da como resultado la problemática patológica que padezco, por lo que al asistir a los centros asistenciales públicos, en este caso a la Sala de Rehabilitación Integral del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ‘Dr. Eduardo Gallegos Manceras’, fui evaluado por lo que comencé tratamientos de rehabilitación en dicho centro, dándome informe médico que fueron convertidos posteriormente en reposos por periodos consecutivos, los cuales se convalidaron oportunamente por el Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr Alejandro Rhode’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Organismo competente para confirmar las incapacidades posteriores a los tres días, una vez, examinado personalmente y observados los exámenes médicos, emitiendo periodos de incapacidad a través de la forma 14-79 desde el 06 de junio de 2013 hasta el 25 de septiembre del 2013…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Narró, que “…La Administración inicio un procedimiento de destitución, basados en hechos que no fueron corroborados plenamente en la fase de solicitud, tal y como se evidencia en los folios del uno (01) (sic) al nueve (09) (sic) en el expediente disciplinario 19-13 sustanciado en contra de mi representado, en la cual el funcionario JonnathanNeuta (sic) legaliza resultados sin documentación anexa que den certeza de la información, es decir, sin un oficio emitido del Coordinador Encargado de la Sala de Rehabilitación Integral ‘Eduardo Gallegos Manceras’, aun así, en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, la administración (sic) conserva su línea de trabajo sin percatarse del error cometido, procediendo a agregar respuestas y Acta de fecha 25 de abril de 2014, así como los registro de morbilidad de la Sala de Rehabilitación Integral Longaray de El Valle, (…) con firma y sello del Jefe de Técnicos de Registro Médicos, el ciudadano Jorge Luis Vásquez Benítez, promoviéndolos y agregándolos como si fueran pruebas fehacientes, emanadas del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ‘Dr. Eduardo Gallegos Manceras’, basándose de esta manera tanto el procedimiento disciplinario como el acto administrativo de destitución en un falso supuesto” (Negrillas y mayúsculas del original).
Acotó, que “…En el transcurso del procedimiento, específicamente en el lapso de Escrito de Descargo, consigno mis descargosa (sic) los fines de ejercer mi defensa, promoviendo testimoniales de trabajadores de la Sala de Rehabilitación Integral ‘Eduardo Gallegos Manceras’, sin que la administración (sic) tomara en referencia a los fines de desvirtuar la acusación presentada en mi contra, violentando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como los Principios de la Administración Pública, ya que si bien es cierto que en leyes especiales facultad a la administración (sic) para la aplicación de sanción, no es menos cierto, que ella debe actuar con el debido proceso y los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio d la función pública…”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Asistente de Analista III, que ostentaba en la nómina de ese Órgano. Asimismo, pidió se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Analista III con el pago de salarios dejados de percibir, beneficios de alimentación, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido, y con el pago de los beneficios legales que le corresponden: sueldo, aumentos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, los beneficios que le corresponden por la convención colectiva, primas y cualquier otra percepción que perciba en forma reiterada y continua el funcionario público con ocasión de la prestación de sus servicios desde la destitución, hasta su total reincorporación.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante sustenta su querella en la denuncia de la configuración del vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos alegados para su destitución no fueron corroborados por la Administración en el procedimiento administrativo.-
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo.
(…)
Establecidos los lineamientos anteriores, este Tribunal pasa a revisar el contenido de las documentales que obran en el expediente judicial, ante la no remisión del expediente administrativo, a fin de verificar si la situación denunciada por la querellante se puede subsumir en un falso supuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Procuraduría General de la República no dio contestación a la demanda de nulidad del acto impugnado, ni remitió en conjunto con el Órgano querellado los antecedentes administrativos del caso. Esa no remisión de los antecedentes administrativos crea, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una presunción, desvirtuable, de veracidad de lo expuesto por el accionante.-
A tono con lo anterior, el querellante, en la oportunidad de la interposición de la querella, consignó copias de las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio probatorio de adquisición procesal.-
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el acto administrativo recurrido corre inserto en el folios 95 y 96, y el mismo reza:
(…)
Se observa que la resolución recurrida acoge como motivación la expuesta en el acto administrativo contenido en la opinión jurídica de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Órgano querellado, remitida a la directora General de Recursos Humanos de ese Ministerio mediante memorando número 0904, de fecha 14 de mayo de 2014.-
En ese último acto mencionado, el funcionario que lo suscribe manifestó que cursan en el expediente administrativo oficios y actas emanados de la Fundación Misión Barrio Adentro, en las cuales se deja constancia que el hoy querellante, Jean Paul Eduardo Linares Sarmiento, no acudió a consulta médica en la Fundación, que los sellos en los informes presentados por el querellante no se corresponden a los empleados en la Sala de Rehabilitación Integral Dr. Eduardo Gallegos Mancera.-
Sobre la base de lo anterior, se determinó que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86.6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al presentar unos documentos (informes médicos) provenientes de la Fundación Misión Barrio Adentro, cuyo origen fue desconocido por las autoridades de esa Misión.-
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal debe determinar si tal situación alegada por el Ministerio se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante, ello en virtud del principio probatorio de comunidad de la prueba. En este sentido, de estar comprobadas en el expediente habría que concluir forzosamente que tal conducta sí se subsume en la causal de destitución alegada, y por tanto se debería confirmar el acto impugnado. Todo lo contrario ocurriría si no se evidencia del expediente la verificación de tales hechos imputados.
En este sentido, se observa en el folio 4 del expediente judicial cursa copia del oficio alfanumérico RRHH-1436-13, de fecha 5 de febrero de 2014, suscrito por el director encargado de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, dirigido a la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual solicitó iniciar un procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante.-
Cursa en el folio 5 del expediente judicial del oficio identificado con el alfanumérico SEDE/UBS Nº 447-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dirigido al director encargado de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, mediante el cual solicita la remisión de certificados de incapacidad expedidos al querellante con vigencia desde los días: 6 de junio de 2013 al 12 de junio de 2013; 13 de junio de 2013 al 3 de julio de 2013; 4 de julio de 2013 al 24 de julio de 2013; 25 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013.-
Corre inserto en el folio número 11, oficio identificado con el alfanumérico Nº: DRL: 1267-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dirigido al coordinador estadal del Distrito Capital de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante el cual solicitó su pronunciamiento sobre los informes médicos expedidos al querellante con vigencia desde los días: 6 de junio de 2013 al 12 de junio de 2013; 13 de junio de 2013 al 3 de julio de 2013; 4 de julio de 2013 al 24 de julio de 2013; 25 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013, que presuntamente fueron expedidos presuntamente por DE LA CRUZ PÉREZ LIDIS, médico especialista en rehabilitación del S.R.I. Dr. Eduardo Gallegos Mancera.-
Consta en el folio 12 del expediente judicial oficio identificado con el alfanumérico CDCJ-DC- Nº 2014-003, suscrito en conjunto por el consultor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, Distrito Capital, y por coordinador estadal del Distrito Capital de la Fundación Misión Barrio Adentro, dirigido a la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde señala que el querellante no aparece atendido en las fechas 13 de junio de 2013 al 3 de julio de 2013; 4 de julio de 2013 al 24 de julio de 2013; 25 de julio de 2013 al 25 de septiembre de 2013, y que tampoco se encuentra en la base de registros de pacientes activos y pasivos de la S.R.I. Eduardo Gallegos Manceras.-
Cursa en el folio 46 del expediente acta de fecha 25 de abril de 2014, en donde se recoge de parte del coordinador estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro Distrito Capital que en lo que respecta a la historia médica del querellante la misma no existe ni de 2013 ni de 2014, que en el libro de actas no se encontró ningún paciente con su nombre, ni en el libro de control de pacientes ni en el libro de visitantes, y también señaló que los formatos de los informes no son los que se utilizan en esa sala de rehabilitación, ni tampoco corresponden los sellos que se utilizan en esa sala de rehabilitación con el que tienen los documentos analizados, y señaló que DE LA CRUZ PÉREZ LIDIS, quien presuntamente suscribe los informes analizados, nunca trabajó en esa sala de rehabilitación. También señaló que hubo un ‘robo’ de unos sellos, motivo por el cual se ordenó hacer unos nuevos.-
Todo lo anterior sirvió de fundamento para que la Administración concluyera que el querellante nunca fue atendido por la Fundación Misión Barrio Adentro, y tal situación se encuentra probada en el expediente administrativo. De modo que la Administración subsumió correctamente los hechos en la causal de destitución alegada, y por lo tanto no se verifica el vicio de falso supuesto alegado al constar los hechos alegados en las copias del expediente administrativo traídas al proceso por el propio querellante. Por lo tanto, el Tribunal forzosamente debe desechar el vicio de falso supuesto invocado por Jean Paul Eduardo Linares Sarmiento. Así se declara.-
(…)
Por último, este Tribunal Superior, ejerciendo el control contencioso administrativo, revisando la totalidad de las actas que conforman el expediente, al no observar la configuración de ningún otro vicio que acarree la nulidad del acto, ni verificarse la violación del derecho fundamental a la defensa, debe en consecuencia confirmar el acto administrativo contenido en la resolución número 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se decide.-
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Así se declara.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido impuso una sanción ante una conducta debidamente probada en sede administrativa, se declara su conformidad a derecho, y por tanto se confirma la resolución número 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se decide.-
(…)
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JEAN PAUL EDUARDO LINARES SARMIENTO, (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO, en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la resolución número 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud, dirigido a Jean Paul Eduardo Linares Sarmiento, antes identificado, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a Jean Paul Eduardo Linares Sarmiento, antes identificado, conforme a los términos expuestos en la motiva.-
TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva de la decisión…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2016, el Abogado Juan Laya, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jean Paul Eduardo Linares, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Denunció, que “…El fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A-quo examinando todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y asi (sic) evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…) En el caso concreto que nos ocupa, el A-quo no analizo las pruebas promovidas en la querella.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…Con la consignación de este Expediente Administrativo (…) del procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el número de expediente 02-14, se demostró que mi mandante presento ‘dolores fuertes de columna y lumbar’ motivado a ello, acudió a consultas médicas, y de posteriores estudios imagenológicos, se obtuvo como resultado ‘la problemática patológica’ que padecía…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…en virtud de ello, se vio obligado a asistir centros asistenciales públicos, entre ellos la Sala de Rehabilitación Integral del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ‘Dr. Eduardo Gallegos Manceras’…” lo cual “… fue evaluado y comenzó tratamientos de rehabilitación en dicho centro (…) donde recibió informes médicos que fueron convertidos posteriormente en reposos por períodos consecutivos…”. Y que éstos “...Reposos Médicos consecutivos, fueron convalidados oportunamente por el Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, examinado personalmente y observados los exámenes médicos, emitiendo periodos de incapacidad a través de la forma 14-73 desde el 6 de junio de 2013 hasta el 25 de septiembre del 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…En el presente caso, tal y como lo estamos denunciando, ocurre el silencio de estas pruebas, pues basta una simple lectura de la sentencia para así evidenciarlo, el A QUO ignoro (sic) el Expediente Administrativo, que es la prueba fundamental en los Juicios Funcionariales, pues en la sentencia se observa, que no tuvo en cuenta al resolver el conflicto, las pruebas señaladas por nosotros…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró, que el Juzgado A quo en su sentencia “…convalidó, la irregular e ilegal actuación de la Administración, debido a que cuando inició el procedimiento de destitución incurrió en infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional, en efecto, las actuaciones de la Administración antes señaladas y ratificadas -tanto en la querella funcionarial como en la sentencia- impiden alcanzar el fin de una justa resolución del asunto que les ocupa, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al principio de la legalidad administrativa, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho”.
Que, “…la actuación de la Administración debió ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que le otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debió haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo”.
Sostuvo, que “…La Administración y así lo convalido (sic) el A QUO con su ilegal sentencia, legalizo (sic) resultados sin documentación anexa que den certeza de la información, es decir, sin un oficio emitido del Coordinador Encargado de la Sala de Rehabilitación Integral del C.D.I ‘Eduardo Gallegos Manceras’ (…) Nunca el A QUO analizo (sic) alegatos y mucho menos examinó, apreció, consideró y/o valoró la prueba fundamental en cualquier procedimiento contencioso administrativo como lo es el expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que la Administración procede a agregar una respuesta de fecha 25 de abril de 2014, así como los registros de morbilidad de la Sala de Rehabilitación Integral Longary de El Valle, con firma y sello del Jefe de Técnicos de Registro Médicos, que a su decir, “…no son pruebas fehacientes, emanadas del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ‘Dr. Eduardo Gallegos Manceras’, y por lo tanto concluimos que el procedimiento administrativo disciplinario como el acto administrativo de destitución está basado en un falso supuesto, tal y como se alegó en la querella y el A QUO, insistimos, no valoró, consideró ni apreció en su sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que si la Administración consideró que el recurrente incurrió en una actuación irregular, debía probarlo.
Acotó, que “...que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto; si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta por ley, se hubiera percatado de la veracidad de los alegatos y pruebas de mi patrocinado, específicamente en lo referido a lo contenido en el Escrito de Descargo en el Expediente Disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “...el A QUO, confirma y ratifica la ilegal actuación de la Administración pues, como hemos venido observando, la Administración en uso y abuso de sus facultades, violentó el Principio de Discrecionalidad, incurriendo también en mala aplicación de la ley, pues no se ajustó a la correcta actividad probatoria, no investigó, no confirmó, no indagó, no verificó en la Sala de Rehabilitación Integral del Centro de Diagnostico Integral (CDI) ‘Dr. Eduardo Gallegos Manceras’ los reposos e informes médicos expedidos por esa Dependencia, sino que simplemente valoró y apreció, unas morbilidades y registro de la Sala de Rehabilitación Integral Longaray de El Valle (…) Tampoco emitió algún oficio o comunicación al Coordinador Encargado de la Sala de Rehabilitación Integral del C.D.I ‘Dr. Eduardo Gallegos Manceras’ para corroborar los alegatos y pruebas de mi representado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que la Administración tampoco investigó o verificó los reposos médicos consecutivos, que fueron convalidados oportunamente por el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, examinado personalmente y observados los exámenes médicos, emitiendo periodos de incapacidad a través de la forma 17-73 desde el 6 de junio de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2013.
Indicó, que “el A quo incurrió en suposición falsa (…) al mencionar que fue atendido en la Fundación Barrio Adentro, lo cual es incierto, ya que el recurrente se dirigió y fue atendido en la Sala de Rehabilitación Integral del Centro de Diagnostico Integral (CDI) ‘Dr. Eduardo Gallegos Manceras’ (no a la Fundación Barrio Adentro, No a Dependencia alguna del Distrito Capital, No a la Sala de Rehabilitación Integral Longary de El Valle)”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Jean Paúl Linares Sarmiento, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En ese sentido, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto a su decir, no se tomó en cuenta el expediente disciplinario que el hoy recurrente consignó en el lapso estipulado y que de igual manera, incurrió en falso supuesto y desproporcionalidad de la sanción, circunstancias éstas que dejaron en indefensión al querellante.
Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los vicios delatados y a tal efecto, se observa que:
• Del vicio de falso supuesto
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, el Juzgado de Instancia, declaró lo siguiente: “Todo lo anterior sirvió de fundamento para que la Administración concluyera que el querellante nunca fue atendido por la Fundación Misión Barrio Adentro, y tal situación se encuentra probada en el expediente administrativo. De modo que la Administración subsumió correctamente los hechos en la causal de destitución alegada, y por lo tanto no se verifica el vicio de falso supuesto alegado al constar los hechos alegados en las copias del expediente administrativo traídas al proceso por el propio querellante. Por lo tanto, el Tribunal forzosamente debe desechar el vicio de falso supuesto invocado por Jean Paul Eduardo Linares Sarmiento. Así se declara”.
Siendo ello así, y visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, debe este Órgano Jurisdiccional hacer un recuento de la situación planteada para esclarecer las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente controversia y en ese sentido, tenemos:
En primer lugar, debe advertir esta Alzada que las actas del expediente que a continuación se van a transcribir, son copias certificadas del expediente administrativo traídas a los autos por el querellante conjuntamente con la querella funcionarial, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En este sentido, se observa en el folio 4 del expediente judicial, copia del Oficio Nº RRHH-1436-13, de fecha 5 de febrero de 2014, suscrito por el Director Encargado de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual solicitó iniciar un procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante.
Cursa en el folio 5 del expediente judicial, Oficio SEDE/UBS Nº 447-13 de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dirigido al Director Encargado de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, mediante el cual solicita la remisión de certificados de incapacidad expedidos al querellante con vigencia: 6 de junio al 12 de junio de 2013; 13 de junio al 3 de julio de 2013; 4 de julio al 24 de julio de 2013; 25 de julio al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre al 25 de septiembre de 2013, los cuales, según la Administración “…No han sido validados por el Seguro Social…” (Negrillas de esta Corte).
Cursa a los folios 6 al 9 del expediente judicial, informes médicos a nombre del ciudadano Jean Paul Eduardo Linares, suscritos por la especialista en medicina física y rehabilitación Dra. Lidia de la Cruz Pérez, desde las siguientes fechas: 13 de junio al 3 de julio de 2013; 4 de julio al 24 de julio de 2013; 25 de julio al 14 de agosto de 2013; y 5 de septiembre al 25 de septiembre de 2013.
Cursa inserto en el folio 11, Oficio Nº DRL:1267-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dirigido al Coordinador Estadal del Distrito Capital de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante el cual solicitó su pronunciamiento sobre los informes médicos expedidos anteriormente.
Consta en el folio 12 del expediente judicial, Oficio CDCJ-DC- Nº 2014-003, suscrito en conjunto por el Consultor Jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde señaló que el hoy apelante no fue atendido en la fechas 13 de junio al 3 de julio de 2013; 4 de julio al 24 de julio de 2013; 25 de julio al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre al 25 de septiembre de 2013, y que tampoco se encontró en la base de registro de pacientes activos y pasivos de la entidad médica S.R.I. Eduardo Gallegos Manceras.
Cursa en el folio 13 del expediente judicial, Auto de Apertura de averiguación administrativa al ciudadano Jean Paul Eduardo Linares Sarmiento, ello por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios 36 al 39 del expediente judicial, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en fecha 2 de octubre de 2013, correspondiente a los informes médicos (reposos) de fecha 6 de junio al 12 de junio de 2013; 13 de junio al 3 de julio de 2013; 4 de julio al 24 de julio de 2013; 25 de julio al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre al 25 de septiembre de 2013.
Cursa en el folio 42 del expediente judicial, auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la parte recurrida, solicitando a la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro de Distrito Capital lo siguiente: “…a) Historia Medica del funcionario investigado, b) Morbilidades, Registros o documentos probatorios donde se evidencie que el funcionario investigado, no aparece atendido en dicha Sala de Rehabilitación, entre las fechas 13 de junio de 2013 al 3 de julio de 2013; 4 de julio de 2013 al 24 de julio de 2013; 25 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013, tal y como se indica en el oficio Nº CDCJ-DC-2014-003 de fecha 08/01/2014 (sic) que riela como prueba en el folio nueve (9) del presente Expediente…”.
Cursa en el folio 46 del expediente judicial, respuesta a la solicitud planteada en los términos siguientes: “…NO SE ENCUENTRA REGISTRADO NINGUN PACIENTE CON EL NOMBRE DE JEAN PAUL LINARES (…) ESOS FORMATOS NO SON LOS QUE SE UTILIZAN EN ESTA SALA DE REHABILITACIÓN (…) LA DOCTORA (DE LA CRUZ PEREZ LIDIS), MÉDICO QUE APARECE FIRMANDO LOS INFORMES, NUNCA TRABAJO EN ESTA SALA DE REHABILITACIÓN, ADEMAS TENGO CONOCIMIENTO QUE SE ROBARON UNOS SELLOS QUE PERTENECIAN A ESTA SALA DE REHABILATCIÓN, MOTIVO POR EL CUAL SE MANDO HACER UNOS NUEVOS…” (Negrillas del Original).
Cursan en los folios 50 al 82 del expediente judicial, listado de asistencia de las fechas: 13 de junio al 3 de julio de 2013; 4 de julio al 24 de julio de 2013; del 25 de julio al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre al 25 de septiembre de 2013, como prueba que trajo la Administración para corroborar que el ciudadano no asistió a las consultas en la mencionadas fechas.
Cursa en los folio 83, 84 y 85 del expediente judicial la ficha actualizada que utiliza la Misión Médica Cubana, las cuales adminiculadas con las promovidas con el querellante (folio 29, 30 32 y 36), evidencian discrepancias en los formatos.
Cursa en el folio 95 del expediente administrativo el acto impugnado cuyo texto es el siguiente:
“…En ejercido de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 558 de fecha 05 (sic) de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.287 de fecha 05 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 19 y 23 ce artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo previsto en el artículo 5 numeral 2 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la investigación, cuyas circunstancias modo, lugar y tiempo constan suficientemente en el dictamen elaborado al efecto por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, los cuales se acogen y se dan por reproducidos en todo su contenido y constituyen los motivos de hecho y de derecho en la presente determinación, en el procedimiento signado con el Nº 02-14, legalmente iniciado y terminado, los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral 6 referido a la ‘Falta de Probidad’ del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, respectivamente, he resuelto la DESTITUCIÓN del funcionario JEAN PAUL EDUARDO LINARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.776, Cargo: ASISTENTE DE ANALISTA III, Código Nº 98.024, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, de este Órgano Ministerial, prestando servicios en la Coordinación de Nómina de Distrito Capital de este Ministerio.
Se hace saber al funcionario destituido, que la presente Resolución agota la vía administrativa y que de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercer contra el mismo, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los tribunales Contencioso Administrativos correspondientes, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación” (Negrillas y mayúsculas del original).
De las actas anteriormente transcritas, se evidencia que el querellante fue destituido del cargo de asistente de analista III, Código Nº 98.024, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Nómina de Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por considerar la Administración que existió falta de probidad al presentar informes médico falsos, pues se evidenció que en las fechas 13 de junio al 3 de julio de 2013; 4 de julio al 24 de julio de 2013; 25 de julio al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre al 25 de septiembre de 2013, el ciudadano querellante no asistió a las consultas médicas en el Centro S.R.I “Dr. Eduardo Gallegos Manceras”.
Lo anteriormente señalado, no pudo ser desvirtuado por el querellante pese a haber tenido oportunidad para presentar sus alegatos y defensas. Solo se limitó a esgrimir que lo importante, en todo caso, es que los reposos expedidos fueron convalidados oportunamente (2 de octubre de 2013) por el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien emitió certificados de incapacidad a través de la forma 17-73 desde el 6 de junio hasta el 25 de septiembre de 2013.
Ahora bien, en cuanto a la incapacidad temporal, el funcionario deberá validar el reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el plazo de las primeras setenta y dos (72) horas, contadas desde la fecha de emisión del mismo, a los fines que pueda surtir los efectos legales, en ese sentido, no tendrán valor probatorio alguno aquellos certificados que no atienda a los instructivos especiales en la materia.
Siendo ello así, esta Corte evidencia la actitud sagaz del querellante, ya que después del oficio Nº DRL1267-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, en el que la Administración procedió a solicitar la legalidad de los informes médicos por rehabilitación, es que el hoy actor procede a convalidar los mismos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esto es, después de haber transcurrido un largo periodo de tiempo para ello, pues el primer reposo fue emitido el 6 de junio de 2013, y este procedió a convalidarlo el 2 de octubre de 2013, incumpliendo la obligación de hacerlo en el plazo de las primeras setenta y dos (72) horas desde la fecha de emisión del mismo. En consecuencia, mal puede esta Corte otorgarle valor probatorio al mismo.
Ahora bien, aclarado lo correspondiente a los certificados de incapacidad, debe esta Corte indicar que tal como lo estableció el Juez de Instancia, la Administración estimó correctamente que el querellante nunca fue atendido por la Fundación Misión Barrio Adentro, y tal situación se encuentra probada en el expediente administrativo, de manera que, el organismo recurrido subsumió acertadamente los hechos en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, no se verificó que el hoy actor haya desvirtuado las pruebas recabadas por la Administración recurrida durante el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que el sentenciador a quo al encontrarse con tal situación, debía como en efecto hizo, apreciar los elementos que sí estaban presentes para dar por configurada la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, esta Corte Primera comparte el criterio establecido por el Juez de Instancia en su sentencia, en razón de lo cual, se desestima la denuncia circunscrita a la suposición falsa. Así se decide.
• De la inmotivación por silencio de pruebas
Al respecto, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“…Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe que quedó demostrado que el Juzgador de Instancia examinó y consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos para arribar a la declaratoria Sin Lugar de la querella interpuesta, tal como lo hizo esta instancia judicial en el caso bajo examen, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.
Finalmente, y en cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad, resulta necesario traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”.
Del contenido de la norma transcrita, se desprende la consagración del principio de proporcionalidad como un límite frente a las potestades discrecionales de la Administración y por tanto como una manifestación del principio de legalidad, pues, está referida su aplicación cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente.
Ahora bien, en el caso de autos, al recurrente se le aplicó la sanción de destitución referida a la falta de probidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece lo siguiente: “Son causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad…”.
Como puede apreciarse, estamos en presencia de una norma expresa en la cual el organismo administrativo sancionador sólo tiene la posibilidad de constatar la existencia del supuesto de hecho, en el presente caso la falta de probidad, y aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la destitución.
De manera que, no cabe en el presente caso la aplicación de la figura de la proporcionalidad de las sanciones, aplicable sólo para las potestades discrecionales, pues ante la ocurrencia de tal situación fáctica (falta de probidad) debidamente comprobada en el expediente, sólo procede aplicar la sanción de destitución prevista en la norma. En consecuencia, siendo que en el caso bajo examen, se comprobó la falta de probidad, lo correspondiente era la sanción de destitución prevista en la norma, no configurándose la violación del principio de la proporcionalidad denunciado por la parte recurrente.
Siendo ello se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, desechadas como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2016 por el Apoderado Judicial del ciudadano JEAN PAÚL EDUARDO LINARES contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000419
MB/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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